REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3806-18

SOLICITANTES: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.793, asistida por la abogada en ejercicio OLGA FEREIRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante este Juzgado en función de distribuidor, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.793, asistida por la abogada en ejercicio OLGA FEREIRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.170.
Manifestó la solicitante ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.793, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1983, ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 128, cursante a los folios 06 al 07 del presente expediente.

Finalmente, solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de agosto del 2016, se recibió el expediente en este tribunal y se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes llevados por ese tribunal bajo el Nº S-3806-16.

En fecha 28 de septiembre del 2016, compareció la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2016, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación del ciudadano RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.193.285 y la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 06 de octubre del 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de marzo del 2018, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia manifiesta al Tribunal que una vez que conste en autos las resultas de los oficios librados al Saime y al Consejo Nacional Electoral, así como la citación practicada al cónyuge ciudadano RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, emitirá la respectiva opinión.

En fecha 13 de octubre del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia que entrego el oficio Nº 5290-309-2016, librado al Director del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 17 de octubre del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia que entrego el oficio Nº 5290-308-2016, librado al SAIME.

En fecha 02 de noviembre del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia que consigna acuse de recibo Nº 240011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 03 de noviembre de 2017, comparece la abogada OLGA FEREIRA, apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consigna acuses de recibos Nros. 492/2017 y 0076, emanadas de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para la citación del ciudadano RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.193.285.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que envió por la oficina de Domesa, El Tambor, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el oficio Nº 5290-302-2017, librado por este Tribunal.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal agrego al presente expedientes resultas de la comisión librada por este Despacho, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 22 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.193.285, asistido de abogado y mediante diligencia declara estar conteste y no oponerse a la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO, y pide Al Tribunal proseguir con el desarrollo de la causa hasta la sentencia.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso subjudice se observa que el día 22 de octubre del 2018, exclusive fecha en que fueron consignadas las resultas de la citación del cónyuge RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, donde el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de su citación personal, a los fines de que afirmare o negare el hecho de la separación, compareciendo dicho ciudadano en esa misma fecha ante este Tribunal, manifestando no tener objeción alguna, por tanto corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, y en la jurisprudencia citada, al respecto, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO y RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-3.975.793 Y V-3.193.285, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1983, ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 128, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO y RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE SOCORRO y RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-3.975.793 Y V-3.193.285, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 08 de diciembre de 1983, ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 128, de fecha 08 de diciembre de 1983, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 13 días del mes de diciembre del 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katiuska González R
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katiuska González R.
CL SB/KGR.-
yba/ S-3806-16.-