REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: 3109-18

PARTE QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON y JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.6590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 30.282 y 90.684 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: HABEAS DATA.
-I-
Se inicia el presente asunto de Habeas Data, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declino su competencia en un Juzgado de Municipio conforme lo establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue asignado a este tribunal en sorteo efectuado en fecha 10 de enero del 2018, recibido en este Juzgado en la misma fecha,mediante el cual los apoderados judiciales del presunto agraviado Roberto Carlos Moreno Mogollón, interponen la presente acción por USURPACION DE IDENTIDAD y solicitan se eliminen, rectifiquen, destruyan y se actualicen sus datos de identificación, registrados en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en razón de que un ciudadano con el mismo nombre del accionante (Roberto Carlos Moreno Mogollón), resulto condenado penalmente, tal como consta en el Expediente Alfanumérico 4E181-10, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, con sede en los Teques.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Señala la representación judicial del Accionante lo siguiente:
1. Que su representado es un joven de 30 años de edad, licenciado en Administración Mención Mercadeo, egresado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; sin record policial, que realiza su actividad laboral en el Gimnasio Venus & Zeus GYM, ubicado en el Municipio Los Salías del estado Miranda. Que Trabajo para el Concejo Nacional Electoral (C.N.E) como operador de Sistema de Autenticación de Votantes, en el referéndum de la reforma Constitucional 2007 (Miranda Municipio Los Salías); operador de Sistema de Autenticación de Votantes en las elecciones Regionales 2008; igualmente en el referéndum 2009 ( Miranda, municipio Los Salías); que en el 2010, formo parte del equipo de trabajo en la Gran Misión vivienda Venezuela, y posteriormente ejerció labores como Empadronador del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E) en el año 2011; que ha sido víctima de Usurpación de Identidad, hecho del cual se entero en el año 2011, y que hasta la fecha le ha afectado a nivel personal, laboral y académico.
2.-Que en el año 2012, al ingresar sus datos personales en el portal Wed del Concejo Nacional Electoral (C.N.E) y consultar su status, observo que aparece como “Inhabilitado político”, igualmente en el mismo texto se lee “Es la pena accesoria que conlleva a la suspensión temporal del elector o electora del goce al derecho pasivo y activo al sufragio” todo ello sucede en el momento en que el agraviado pretendía realizar estudios en el exterior.
3.-Que se entero de que existía un expediente penal, donde se menciona que había cometido un delito, el cual leyó y sedio cuenta, que la fecha lugar de nacimiento, profesión, lugar de residencia, nombre de los padres no son los correctos, presentándose de inmediato ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P), a interponerla denuncia, allí le toman la declaración, le exhiben el expediente de la persona detenida con sus datos en el Exp. I-627.733 y le exhiben además la foto, quedando claramente identificado que no era el hoy querellante, seguidamente le toman las huellas dactilares (planilla R-9 y R-13) a los fines de compararlas con la persona detenida.
4.- Que luego de múltiples diligencias ante los Organismos respectivos y especialmente ante la Fiscalía novena (19) del Ministerio público, con sede en lo Teques, una vez consignada toda la documentación requerida en el Expediente fiscal Nº 15F19-281-2010, y de haber obtenido la prueba dactiloscópica que comprueban mediante sus resultados, que las huellas junto con las de la persona detenida que se hacía llamar por el nombre del hoy agraviado, no concuerdan absolutamente en nada, ni en base a los datos del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
5.- Que sin embargo el Juez Cuarto de Ejecución, con sede en los Teques, a quien se le consigno copia certificada del informe en el Exp. 4E-181-10, no le son suficientes, haciendo todavía falta la interposición del presente recurso.
6.- Que esta vicisitud por la cual atraviesa el presunto agraviado es preocupante, ya que uno de los requisitos fundamentales para poder realizar estudios en el exterior o poder trabajar, son los antecedentes penales, siendo el mencionado ciudadano una persona intachable, Licenciado en Administración mención Mercadeo de la república Bolivariana de Venezuela, su honorabilidad haya sido mancillada por un supuesto e inexistente delito que no ha cometido y vulnera su hoja de vida por la persona que usurpo su identidad, conculcando, la libertad individual, la integridad física, la paz, tranquilidad, el honor y los demás derechos sagrados.
7.- Que solicitan que la macula cernida sobre la reputación y el honor de su representado sea eliminada, desincorporada o destruida, como el registro policial, y el registro judicial que se formo en su perjuicio.
8.- Que es evidente que ese proceso se llevo a cabo, sin que su representado hubiese tenido conocimiento de esa causa penal.
9.- Que la construcción de ese proceso penal en agravio de la honorabilidad y respetabilidad de su representado, se encuentra plagado de mentiras deleznables en su perjuicio, sin que la vindicta pública y el administrador de justicia del Estado, visualizaran que el documento de identidad presentado por el imputado en ese entonces que tiene el presunto agraviado estaba constelado o plisado de ilegalidad con las consecuencias que esto ocasiono a su defendido.
10.- Que dentro de las circunstancias que revisten este caso enparticular, se pueden evidenciar varios vicios en los cuales se incurrió en ese procedimiento, a saber: 1.- Se violento en forma flagrante el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, al no identificar plenamente al imputado en ese hecho delictuoso; consecuencialmente se violentaron diversidad de derechos de su mandante 2.- Derecho a la Defensa, 3º.-Unproceso justo pleno de meridiana labor de logicidad e investigación en honor a la majestad de la justicia que de alguna manera se considero intrascendente y 4º, Afecta su libertad, derecho inalienable de toda persona de la cual derivan entre otros los derechos fundamentales tales como el buen nombre y a la autodeterminación personal que deben ser respetados.
11.- Que en el presente caso su representado ha visto afectada su vida, desde el derecho al Trabajo, al Libre Tránsito, a la Igualdad de las partes, al Debido Proceso, la inmediación, a la Salud física y mental.
12.- Que a los fines de determinar prima facie que la persona que fue procesada en el expediente alfanumérico del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución con sede en la ciudad de los Teques, no se identificó con su verdadero nombre y número de cedula, y a los fines de demostrar que su representado no es lapersona que se proceso en ese caso, y consecuencialmente eliminar de sus hombros la carga de un error de identidad en ese proceso que afecta su honor y reputación.
13.- Que no obstante la omisión del Juzgado IV en Funciones de Ejecución, como del representante de la Vindicta Publica al no verificar la verdadera identidad del ciudadano, contra quien se seguía ese proceso, creándose un Registro Policial, un Registro Judicial en donde se le atribuyo la comisión de un delito y se desprestigiaba elnombre, la honra y la moral de surepresentado, ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON.
14.- Que es evidente que se incurrió en un error in ipso corpori hominis motivado a que su defendido le fue usurpada por el autor de ese hecho que dio lugar a esa causa y las consecuencias que el mismo trajo a su defendido, aunado a la indiferencia, fuera de todo contexto carente del proceso lógico la conducta tanto del Ministerio Publico, como del Tribunal IV, respecto al caso.
15.- Que el objeto y fin perseguido por su representado es suprimir, desincorporar y destruir del Archivo físico y telemático que manejan los cuerpos de seguridad del estado venezolano, su nombre y cedula de identidad, ya que ese hecho pudo haberle hecho reo o convicto de un hecho que no cometió, porque ello riñe con la formación honorable de su familia que construyo su personalidad y honorabilidad.
16.- Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho interponen acción de habeas data a objeto de instar a finde que ordena la remisión del expediente alfanumérico 4E181-10 delJuzgado Cuarto de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual fuererequerido en copia certificada y denegado por el Juzgado 4º en funciones de Ejecución, por considerar en su fallo de fecha 4 de enero de 2016, que la persona a la cual representan (Roberto Carlos Moreno Mogollón) no tiene causa penal en ese tribunal. No obstante a ello el Tribunal ratifica en diligencia de fecha 29 de julio de 2014 la orden de captura de su patrocinado.


Del Procedimiento en este Juzgado Municipal
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal dicto auto de admisión de Habeas Data, y ordeno librar oficio al presunto agraviante, el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con el fin de que informara sobre el objeto de la controversia, y la remisión de copia certificada del expediente 4E181-10 y demás documentación si fuere el caso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 3 de abril de 2006, comparece el ciudadano alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado al Ministerio Publico y al Presunto Agraviante Juzgado Cuarto de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Miranda
Por auto de 18 de abril del mismo año, el tribunal deja constancia de haber transcurrido los cinco días hábiles para que el presunto agraviante consignara su informe ante este Tribunal, y en base a ello ordena ratificar el oficio primigenio a fin de que rinda el informe solicitado.
El día 24 de abril se ordeno agregar al expediente Oficio Nº694-2018, procedente del Juzgado 4º del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, a cargo del Juez Esaul José Olivar Linares, donde solicita al tribunal señale de manera precisa la documentación requerida.
En fecha 26 de abril de 2018, se agrego a las actas oficio junto con anexos constante de (52) folios en copia certificada procedente del Juzgado 4º en Funciones de Ejecución, contentivo de información respecto a la causa 4E 181-10.
El día 8 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón, en su carácter de parte accionante presunto agraviado y solicita al tribunal se le tome declaración mediante acta, y señala que las copias certificadas consignadas por el presunto agraviante nada informan sobre su perturbada situación, ya que no envió la prueba dactiloscópica, igualmente manifestó no tener recursos para sufragar un abogado privado.
En la misma fecha el tribunal dicto auto, mediante el cual en virtud de la insuficiencia del informe rendido por el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución, ordena la remisión del expediente completo identificado con el Nº 4E181-10, a fin de crear elementos de convicción y emitir un pronunciamiento en la presente causa. Dicho expediente fue remitido a este tribunal en su forma original constante de 6 piezas útiles, a fin de ser revisado en su totalidad como prueba fundamental en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal a solicitud del accionante, ordeno oficiar a la Defensa Publica, a fin de que designara un defensor público al agraviado, por cuanto no posee recursos para costear un abogado privado.
Asimismo en fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal a solicitud de parte ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), a fin de que se le practique al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON prueba dactiloscópica, a los fines pertinentes.
El 30 de octubre de 2018, comparece el ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón, asistido por el abogado Nelson Martínez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.663 y consigna prueba dactiloscópica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C).

Pruebas relevantes aportadas a la acción de habeas data

1.- Poder de representación, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, identificado con cédula de identidad NºV-17.868.659, a los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 30.282 y 90.684 respectivamente.
2.- Copia fotostática de certificado de diploma que acredita al ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón, con el título de Licenciado en
3.- Copia fotostática de Carnet o pases de acreditación, expedidos por el Concejo Nacional Electoral, en los distintos eventos electorales realizados en el 2007, 2008 y 2009.
4.- Copia extraída de la página wed del Registro Electoral- consulta de datos, en fecha 12/04/2012, donde se observa la inhabilitación política del mencionado ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón.
5.- Oficio Nº15F19-0727-2012, de fecha 28/8/2012, emitido por Fiscalía 19, del estado Miranda, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que se sirva practicar al ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón, con carácter de extrema urgencia, planilla R-9 y R-13, a los fines de comparar sus huellas dactilares con las muestras tomadas en reseña practicada por esa delegación al ciudadano que en aquella oportunidad se identifico con ese nombre en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial el día 17/08/2010.
6.- Copia fotostática de oficio Nº15FS-7547-2015, de fecha 15/08/2015, emitido por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con anexo contentivo de informe de Experticia, la cual arrojo que las impresiones dactilares presentes en las planillas de reseñas decadactilares modelos R-9, elaboradas en fechas 29/11/12 y 17/08/2010, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, fueron producidas por personas diferentes.
7.- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón.
8.- Copia fotostática de acta de audiencia de fecha 29/06/2014, levantada por el Tribunal 4to, en funciones de Ejecución, con presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Publico, y el ciudadano Arnulfo Moreno Gutiérrez padre del presunto agraviado Roberto Carlos Moreno Mogollón, donde exponen la situación del mencionado ciudadano, donde el Tribunal de ejecución expone que sobre el mencionado ciudadano pesa una orden de captura, e insta a los comparecientes a solicitar una acción de habeas data ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solventar dicha usurpación de identidad.
8.- Copia certificada de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2017, donde declina la competencia en un tribunal de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
9.- Expediente Penal, Nº4E181-10, el cual fue solicitado por el Tribunal en su forma original, para su estudio y revisión exhaustiva de los hechos que constan en el mismo.
10.-Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 9700-0155/DACTILAR 009, de fecha 30/10/2018, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C) entre ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON,ut supra identificado y los rastros dactilares de la persona física detenida en fecha 17/08/2010, e imputado en la causa penal 4E181-10, la cual arrojó, la incompatibilidad dactilar entre el detenido y reseñado por ante ese despacho el día 17/08/2010, y el solicitante de la prueba dactilar, por lo que se concluyo en dicha experticia que se usurpo la identidad del ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón.


Resumen del proceso y condena que figura en contra del ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón
1. Según consta en el expediente penal, Nº4E-181-10, el 17 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Brigada contra homicidios de la Sub-delegación los Teques, en la Avenida Pedro Russo Ferrer de los Teques, tres (3) sujetos de sexo masculino, fueron aprehendidos con pequeños objetos que resultaron ser envoltorios que contenían polvo blanco, elaborados en material sintético, que resultó ser cocaína luego de haber sido realizada experticia química, y en consecuencia, fueron puestos a disposición de las autoridades respectivas.
2. En el acta de derechos del capturado se evidencia que uno de los sujetos se identificó ante las autoridades comoRoberto Carlos Moreno Mogollón, con cédula de identidad NºV-17.868.659, con fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1985, soltero, profesión estudiante, residenciado en Parque El Retiro, casa Nº 115, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, del estado Miranda.
3. Con base en la información de identificación del indiciado, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, de la Circunscripción del estado Miranda, una vez celebrada la audiencia de presentación, presento escrito de acusación y ratifico la medida preventiva de privación de libertad, y en audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2010, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se le ratificó la medida de privativa de libertad y condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por Admisión de Hechos y la pena accesoria de inhabilitación política. En la audiencia, el imputado admitió los hechosque se le señalan, por lo que se le ratifico la privativa supra señalada.
4. La Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que CONDENO al ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón y otros, en resumen reza así:

“En virtud de las manifestación por los acusados de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por este Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pena correspondiente a los ciudadanos 01-MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, cedula de identidad V-17.868.659, soltero de profesión u oficio estudiante, natural de los Teques Estado Miranda, nacido el día 24-12-1985, residenciado enla urbanización el parque El Retiro, casa Nº115, San Antonio de los Altos Municipio Los Salías Estado Miranda…(SIC)… Este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de TRAFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena normalmente aplicable, cinco (5) años de prisión, correspondiente a su término medio. Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que al realizarle una rebaja correspondiente al tercio de la misma, sería inferior al termino mínimo de la pena correspondiente al delito que hoy se sanciona, por lo cual tenemos que en definitiva los ciudadanos MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLÓS, TORO ALVARADO EDWIN JOSE y DIAZ PACHECCO CARLOS EDUARDO, deberán cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión; en virtud la pena mínima que contempla este delito por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide. En razón de lo anterior, se condena a los ciudadanos 1.- MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLÓS, cedula de identidad V-17.868.659, soltero de profesión u oficio estudiante, natural de los Teques Estado Miranda, nacido el día 24-12-1985, residenciado en la urbanización el parque El Retiro, casa Nº115, San Antonio de los Altos Municipio Los Salías Estado Miranda. (…) a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el articulo 16 numeral 1 del Código penal y se le Exonera del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los articulo 265, 267 y272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se declara. Por otra parte se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuestas a los condenados en fecha 19-08-2010, por este Tribunal hasta tanto sea ejecutada la presente decisión, por ende se mantiene la medida de privación judicial de libertad.(…) DISPOSITIVA por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO; Sin lugar las excepciones opuestas por ladefensa publica toda vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del CódigoOrgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, cedula de identidad V-17.868.659, TORO ALVARADO EDWIN JOSE cedula de identidad V-21.119.099 y DIAZ PACHECCO CARLOS EDUARDO cedula de identidad V-19.466.624, por lapresunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 el CódigoOrgánico Procesal penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por El Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa pública no promovió ningún medio de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. CUARTO: Se ratifica lamedida de privación de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de agosto de 2010, por cuanto las circunstancias mediante las cuales fue impuesta no han variado. En este estado, siendo la oportunidad para interponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del CódigoOrgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por elLegislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente los acusados estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica manifestaron individualmente su voluntad de SI ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública: “solicito muy respetuosamente se realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en consideración que es menor de 21 años, no tienen antecedentes, ni registros policiales, es todo.” El juez procede a imponer la pena a cumplir por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos 01- MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro V-17.868.659, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de los Teques Estado Miranda, nacido el día 24-12-1985, residenciado en la urbanización el Parque El Retiro, Casa Nº 115, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda (…) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se condena a los ciudadanos ut supra mencionados, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la aprehensión de los ciudadanos ( …) se materializó en fecha 19 de agosto de 2010, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 19 de agosto de 2014. QUINTO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal”. (Copia textual).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la presente acción.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, a tales efectos se observa que en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. En concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en el Capítulo IV, de la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, articulo 26 que establece: “Los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”Asimismo, en la Disposición Transitoria Sexta, la mencionada norma cita: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Y siendo que en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tiene domicilio o asiento laboral en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que de acuerdo a lo señalado, es en el Municipio Guaicaipuro donde el querellante y el querellado tienen el asiento principal de sus funciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega el accionante que en el Expediente Penal Nº Nº 4E181-10, llevado por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Ejecución con sede en la ciudad de los Teques, le fue usurpada su identidad ya que la persona que fue procesada en esa causa no se identificó con su verdadero nombre y número de cédula. No obstante la omisión del Juzgado IV en Funciones de Ejecución como del representante de la vindicta pública al no verificar la verdadera identidad del ciudadano, contra quien se seguía ese proceso creándose un Registro Policial, un Registro Judicial en donde se le atribuyó un delito y se le desprestigiaba el nombre, la honra y la moral, aunado a que se encontraba ajeno totalmente al proceso que en su contra se inició.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la parte actora ejerció una petición de habeas data, destinada a obtener eliminación, destrucción y actualización de sus datos de identificación, registrados en el Sistema de Información Policial (SIPOL) y sea desincorporado destruido el nombre y cédula de identidad del registro policial y el registro judicial que se formó en su perjuicio, en razón de que un ciudadano con el mismo nombre o con el instrumento de identidad del accionante (Roberto Carlos Moreno Mogollón), usurpó la identidad de éste ultimo.
En tal sentido, esta juzgadora observa: Establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para las comunidades o grupo de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (negritas del Tribunal).

Al respecto, es importante hacer referencia a la posición que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Insaca 14/03/2001, y su posterior modificación (1511-91109-2009-09-0369), respecto de las garantías previstas en el artículo 28 de la Constitución, así:
“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Quedan a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya que esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso de que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución;no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desnaturalizados.
(…/…)Ahora bien, el derecho de acceso a la información, según lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución, funcionará cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona o ente lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir. Así las cosas, es necesario que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.
Asimismo, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes (cita textual).

De tal manera que constituyen objeto de esta especial acción constitucional el derecho de toda persona a conocer o acceder a los datos que sobre la persona consten en registros públicos o privados, así como su finalidad. Pudiendo exigir la destrucción de aquellos, cuando sean erróneos y resulten inexactos o agraviantes y afecten ilegítimamente sus derechos. Lo cual además debe estar debidamente comprobado.

En el presente caso, de acuerdo a lo peticionado por el querellante se evidencia que su pretensión no sólo se circunscribe a la solicitud de acceso a la información contenida en el expediente llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que en la causa llevada por ese Tribunal en el Exp. 4E181-10, se usurpó su identidad, sino que además pretende la eliminación, desincorporación o destrucción de estos datos erróneos en el mencionado expediente, así como del Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de que dicha información sea eliminada, excluida o destruida del registro existente sobre su persona, todo lo cual se encuentra amparado por la especialísima acción de habeas data.
Pruebas aportadas y evacuadas ante esta instancia municipal.
1.- Expediente Penal Nº 4E-181-10, contentivo de la causa penal seguida al ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón y otros, donde se observa, la sentencia penal cuyo extracto, fue transcrito paginas arriba, y revisado exhaustivamente por este Tribunal, el cual consta de seis (6) piezas, donde se observo a lo largo del iter procesal la inconsistencia de la declaración del condenado, ante el Tribunal penal, respecto a profesión, grupo familiar y residencia, las cuales en nada se corresponden con las del solicitante de la acción de habeas data.
En cuanto a las características físicas, del procesado en el expediente penal, cuya reseña fotográfica consta en el mencionado expediente, comparadas con las del solicitante de la acción son totalmente distintas.
2.- Prueba dactiloscópica solicitada y practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
La Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de habeas data en casos de usurpación de identidad en procesos penales.
En cuanto al derecho de habeas data que consagra el artículo 28 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.” Estos derechos en criterio de la Sala Constitucional son los siguientes:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 2 Véase en Revista de Derecho Público, Nº 85-88, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001, pp. 500-501. REVISTA 120 JULIO 2010. 186 25/07/2010. JURISPRUDENCIA 187.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.”
A los efectos de ejercer esta acción de habeas data, la Sala Constitucional en su sentencia arriba citada del año 2000 precisó, que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, dijo la Sala, quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.” Es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.”

A partir de lo anterior procede este Juzgado a examinar el caso concreto del ciudadano Roberto Carlos Moreno Mogollón.

1. En primer lugar, se entrará a estudiar si el Habeas data cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al interés legítimo y directo.

1.1. Interés legítimo y directo: En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente el interés personal que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo del accionante, han sido posiblemente vulnerados por la condena penal que reposa a su nombre, si éste fue víctima de una usurpación.
1.2. El habeas data como mecanismo judicial: Ahora bien, con respecto a la existencia de un mecanismo de defensa, como bien lo mencionó el juez de ejecución en acta de fecha 29/07/2014, (folio 20) del presente expediente, el accionante podría acudir a ésta acción para ejercer el derecho establecido en el particular 7º. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas para que su situación fuese esclarecida”. Aun cuando considera quien aquí decide que el juez de ejecución penal debió corregir o enmendar el error en que incurrió el estado en perjuicio del ciudadano, una vez le fue presentado por la vindicta pública, el informe dactiloscópico.
En el caso bajo estudio se entiende que la acción de Habeas data es un derecho constitucional de protección de los derechos fundamentales del accionante, ya que, como se demostrará a continuación, se cumple con los requisitos expuestos anteriormente. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentra suficientemente probada la usurpación. En virtud de la siguiente información que reposa en el expediente de acción de habeas data:
En oficio remitido por este Despacho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se solicitó practicar prueba dactiloscópica al Ciudadano Moreno Mogollón Roberto Carlos, titular de cédula de identidad Nro V- 17.868.659, planilla R-9 y R-13, a los fines de comparar sus huellas dactilares con las muestras tomadas por ese ente a la persona física detenida en fecha 17/08/2010, según Expediente I-627-733, e imputado en la causa penal 4E181-10, quien se identificó con ese nombre. En respuesta del 30/10/2018, dicha institución Expuso que los elementos a ser examinados resultaron ser:
“(…)01: Una (1) PLANILLA UNICA DE RESEÑA, debidamente llenada con las impresiones decadactilares tomadas a un ciudadano quien comparece por ante este despacho quien dice ser y llamarse ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLÓN, cedula de identidad V- 17.868.659.
02: Una (01) PLANILLA DE RESEÑA R-13 debidamente llenada en fecha 17/08/2010, a un ciudadano quien dice ser y llamarse ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLÓN, cedula de identidad V- 17.868.659.
CONCLUSION: en base al estudio realizado podemos concluir lo siguiente: 01: las impresiones dactilares descritas en el Numeral 01 de la parte expositiva del presente informe pericial NO CORRESPONDEN en cuanto a formula dactilar y puntos característicos individualizantes con las impresiones dactilares presentes en la planilla descrita en el numeral 02.
02: Las impresiones dactilares descritas en el Numeral 01 de la parte expositiva del presente informe pericial CORRESPONDEN en cuanto a formula dactilar y puntos característicos individualizantes con las impresiones dactilares presentes en planilla alfabética dactilar que reposa en el SAIME, por lo que se puede constatar que si le corresponde la identidad suministrada al ciudadano que hoy día comparece ante este despacho.
03: Las impresiones dactilares descritas en el numeral 02, al ser comparadas con las impresiones dactilares que reposan en el SAIME, NO CORRESPONDEN a la persona, por lo que se puede constatar que la persona detenida y reseñada en fecha 17/08/2010; usurpo la identidad de ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLÓN, cedula de identidad V- 17.868.659, al momento de ser detenido y ser reseñado por ante este despacho”.
De la prueba de experticia dactiloscópica parcialmente transcrita, y de las demás pruebas que constan en autos, también valoradas por esta juzgadora, queda evidentemente claro que el accionante fue víctima de una usurpación de identidad, por lo tanto se constata que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de Habeas Data, tomando en cuenta que dentro del proceso penal cuestionado, no se desplegó la actividad probatoria pertinente, no se identificó plenamente a la persona que fue capturada, y se condenó a un individuo que fue víctima de una usurpación de identidad.
El Tribunal observa:
Si bien la jurisdicción civil actuando en sede especialísima, no pretende invadir la esfera y autonomía de la apreciación de pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el Juez que profirió la sentencia condenatoria incurrió en un defecto fáctico por omisión. Es menester aclarar, que aunque dentro de la jurisdicción penal la Fiscalía es el ente indicado para efectuar el proceso de identificación de la persona vinculada dentro del proceso, el Juez Penal que profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se está juzgando. Sin embargo, el Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigación efectuado por la Fiscalía, y al observar al individuo juzgado y la cédula de identidad presentada, así como los demás datos que se encuentran en el expediente, debió requerir prueba dactiloscópica a fin de verificar la identidad del individuo físicamente juzgado con el de la documentación que aquel presentó. Sin ésta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la huella digital del accionante con la huella digital tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La práctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantación o usurpación de identidad, antes de que se dictara sentencia definitiva. Por tanto, el Juez omitió practicar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin ésta, no era posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que alegaba ser, por lo que no se efectuó la plena identificación de la persona vinculada al proceso. Y más grave aún, que posteriormente la Vindicta Pública presentó ante el Juez de Ejecución de la causa, informe dactiloscópico practicado, al individuo suplantado, sin que el juez haya tomado los correctivos correspondientes. Por lo tanto, se constata la existencia de un error manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisión judicial adoptada.
Por lo tanto estamos en presencia de un caso de homonimia o usurpación de identidad de persona, habiéndose violentado el derecho al buen nombre, la honra y la moral de un ciudadano.
Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se utilizó información errónea sobre el accionante, la cual distorsionó su imagen pública como ciudadano, proyectándolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y restablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien admitió los hechos, no fue la persona que perpetró el delito. Por tanto, para que la vulneración al derecho al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la Acción de Habeas Data. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Por lo tanto este Tribunal de Municipio actuando en sede Especial, por mandato expreso del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el cual recayó en este Juzgado por declinatoria de Competencia de nuestro máximo Tribunal, y en virtud de la procedencia en derecho de la acción de habeas data incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, ordena participarle dicha decisión al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, para que a continuación de la sentencia condenatoria de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se haga constar que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada a prisión de cuatro (4) años, no es realmente el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.659, por lo tanto se ordena CESAR respecto de él, cualquier orden de aprehensión captura o consecuencia adversa de la sentencia penal, haciéndole saber al Juzgado de Ejecución que deberá oficiar a las autoridades competentes, y remitir copias de la presente sentencia al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Dirección El Rosal Caracas, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a la Fiscalía Decima Novena con competencia en el estado Miranda, presidente del Concejo Nacional Electoral, ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros del estado Guárico, participándoles lo conducente, así como a todas las autoridades que intervinieron en el proceso, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE HABEAS DATA, propuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.659, quien actuó debidamente representado por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 30.282 y 90.684 respectivamente, en contra del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que a continuación de la sentencia condenatoria de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se haga constar que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada a prisión de cuatro (4) años en sentencia, no es realmente el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.659, por lo tanto se ordena CESAR respecto de él, cualquier orden de aprehensión, captura o consecuencia adversa de la sentencia penal.
TERCERO: Se ordena al JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, informe al Consejo Nacional Electoral (CNE) la decisión de la presente providencia a fin de que cese la suspensión de los Derechos Políticos del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.659.
CUARTO: Se ordena al JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, oficiar a la Dirección del Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de que inicie el procedimiento para que sea eliminado, excluido o destruido el registro existente sobre la persona de ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, que asocia su nombre a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, en el proceso penal, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
QUINTO: Se ordena al mencionado Juzgado COMPULSAR Copias Certificadas a la Fiscalía Decima Novena con competencia en el Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de que si la Vindicta Pública correspondiente lo considera pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó y usurpó la identidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON, que burló e indujo al error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, cuya característica fisionómica consta suficientemente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub delegación Los Teques del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
Debido a la naturaleza de la presente decisión NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese, publíquese Y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).Años 208º y 159º.
LA JUEZA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. KATIUSKA GONZALEZ


En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. KATIUSKA GONZALEZ



CLSB/KH-
Exp. Nº 3109-18