REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 13 de agosto de 2018 por el abogado Carlos Alberto García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.227.347, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Eduardo Ramos Iriza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.718.

Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Vidamar Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.721, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta de Acta N° 70, de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, casa Nº 96, Quinta La Suerte, urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que en la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Erasmo Moisés Ramos Franco, quien en la actualidad es mayor de edad. Que desde el mes de junio del año 2016 suspendieron la vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas por más de dos (2) años, por cuyo motivo acude a este Juzgado a fin de solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, previa citación de la cónyuge y de conformidad con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana Vidamar Franco y de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose al efecto las boletas correspondientes.


El 15 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Vidamar Franco.
El 20 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Vidamar Franco, quien invocó ser abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 226.064, y estampó diligencia mediante la cual se opone al presente procedimiento.
El 21 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió la articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 9 de noviembre de 2018, compareció el abogado Carlos Alberto García, en su carácter de apoderado judicial del cónyuge y consignó escrito de pruebas.


Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud planteada, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la solicitud de divorcio formulada se cimienta en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
«Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud»

Del texto del dispositivo antes trascrito se desprende que el supuesto de hecho contenido en la norma versa sobre una separación de más de cinco (5) años, lo cual no es el caso de autos que trata de una separación de dos (2) años, por lo cual no le es aplicable este artículo; no obstante, atendiendo a las novísimas interpretaciones sobre el divorcio desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde partiendo del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad se asienta que no debe imponerse a los cónyuges mantener un matrimonio desavenido y que, contrario a ello, debe destrabarse el trámite para su ruptura, e igualmente por la Sala de Casación Social donde en sentencia Nº 192/2001 (caso: Víctor José Hernández) asentó: «No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.», quien aquí suscribe pasa a estudiar la solicitud presentada con miras a garantizar una justicia expedita exenta de formalismos que propugna el texto constitucional.

Bajo este contexto, se advierte que la cónyuge no solicitante se opuso al presente procedimiento expresando que cursa un expediente relativo a un juicio de divorcio en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda signado con el alfanúmero JMS-7825-17 y consigna copia de diligencia y de solicitud de avocamiento de la juez presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, manifestando que el fondo de la solicitud amerita ser confrontado por estar plagado de razonamientos falsos que atentan contra su integridad moral, familiar. Sin embargo, durante el lapso probatorio no produjo ninguna probanza sobre la veracidad de sus dichos; mientras que el cónyuge peticionante sí desplegó una actividad al producir documental consistente en copia certificada del auto de homologación del desistimiento presentado por su apoderado judicial en el juicio de divorcio que lo involucra con la ciudadana Vidamar Franco, el cual dimana del Juzgado nombrado en el párrafo anterior, donde, además, se ordena el cierre del expediente, el cual se valora como instrumento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil y da fe de este acto procesal

Igualmente promovió declaración testimonial de los ciudadanos Junior Enrique Ravelo Márquez y Saraly Del Valle Puente, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.561.202 y 14.699.387, respectivamente, quienes manifestaron conocer a los cónyuges, ciudadanos Erasmo Eduardo Ramos Iriza y Vidamar Franco, siendo contestes en afirmar que saben y les consta que éstos que están separados de hecho desde hace varios años; que se han presentado situaciones en las que se han suscitado discusiones entre ambos que imposibilitan la vida en común, los cuales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en su conjunto y dan fe de la separación de los cónyuges.

Así las cosas, y siendo que de las referidas probanzas se desprende que el juicio a que hizo referencia la cónyuge para oponerse a la petición de divorcio, se encuentra concluido para la fecha de la presente decisión y que no trajo a los autos ninguna evidencia respecto a los alegatos contenidos en el escrito que inicia las presentes actuaciones, los cuales tacha de falsos, considera quien aquí suscribe que es procedente la petición de divorcio con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia las sentencias Nros 693/2017 y 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Erasmo Eduardo Ramos Iriza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.718, respecto a su cónyuge, la ciudadana Vidamar Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.721, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta N° 70, de los Libros de Matrimonios allí llevados durante el año 1999.

Notifíquese mediante Oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez quede firme y se decrete su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: S-2018-179