REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:

MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.261.
APODERADA JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594.

LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 3.405.886 y 4.267.705, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E- 2018-007
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 10 de abril de 2018 por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN contra los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, todos arriba identificados.

Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 14 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de juicio donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Miranda cuyas medidas y linderos allí describe, el cual dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARA PONTE DE TORRES el día 15 de agosto de 2008 y que posteriormente, el 10 de enero de 2011, suscribieron un nuevo contrato con una duración de seis (6) meses. Pero que es el caso que que desde hace ocho (8) años reside en la casa de su hermano José Luis Izquierdo, ubicada en la calle Trujillo, número 6, sector El Sitio, municipio Los Salias del estado Miranda, por lo que requiere con urgencia ocupar su inmueble, necesidad que le comunicó a los inquilinos hace aproximadamente siete (7) años, quienes se comprometieron a mudarse, pero no han cumplido. Que, aunado a ello, no han cuidado el bien arrendado como un buen padre de familia, manteniendo animales –perros y gastos- en su interior, por lo que despide mal olor, y ha ocasionado que la Junta de Condominio del edificio le haya solicitado que se comunique con los referidos ciudadanos para que solventen la falta de limpieza y den mantenimiento al inmueble.

Concluye el escrito libelar, manifestando que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda por desalojo a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la desocupación del inmueble alquilado, y 2) Al pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Público Provisorio de la Defensa Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, abogado Luis Javier De La Coromoto Torres Vilera rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda, impugnó la cuantía y denunció la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, por lo que esta sentenciadora debe examinar con antelación lo relativo a estas defensas y, luego de su análisis, pasará a determinar el mérito de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

El rechazo a la cuantía fue efectuado por el Defensor Público designado sobre esta base: «…La parte actora estima la demanda en un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) y este tribunal admite esta causa y la instruye por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal (Sic) Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2009, estableció en la resolución N° 2009-0006 la cuantía para los tribunales de primera instancia y los de municipio estableciendo en el artículo 2 de la referida resolución lo siguiente: «Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…» En tal sentido impugno la cuantía conforme a lo antes expuesto, ya que conforme a lo antes expuesto este tribunal conoce hasta Bs 160.500,00» (Destacado original).

Del texto arriba reproducido se evidencia que el repudio a la cuantía fue realizada en forma defectuosa, pues el oponente no manifiesta cuál es el motivo de su rechazo si es por cuantiosa o insuficiente, para lo cual se precisa dejar sentado lo siguiente:

Para la fecha de la presentación de la demanda -10 de abril de 2018-, de conformidad con el literal a del artículo 2 de la nombrada Resolución, este tribunal de municipio tenía asignada atribución para decidir los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y siendo que para esa data la unidad tributaria tenía un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500,00), poseía competencia sobre las causas cuya cuantía no excediera de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Y, por ende. es competente para conocer la demanda de desalojo incoada en la presente causa, estimada en UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Así se declara.

Aunado a ello, debe destacarse que con la entrada en vigencia el 12 de noviembre de 2011 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda se sustancian y sentencian conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en dicha Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplican las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, interpuesta la presente demanda el tribunal la sustanció conforme al procedimiento oral previsto en la ley especial y no por el procedimiento breve como erróneamente lo afirma el Defensor Público y siendo que la impugnación a la cuantía carece de fundamento, se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante en el libelo. Así se decide.

II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Manifiesta el Defensor Público que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo y solicitar la desocupación del inmueble arrendado y la condenatoria en costas, respecto a lo cual el Tribunal observa:

La demandante ejerce en esta causa una demanda de desalojo es decir, «la acción incoada por el arrendador ante el tribunal competente para lograr que el inquilino sujeto a un contrato, desocupe el inmueble alquilado por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda», por lo que la acción de desalojo implica la entrega del inmueble alquilado, no constituyendo ninguna acumulación indebida el solicitar como consecuencia de la declaratoria con lugar de esta acción la desocupación del bien alquilado.

En el mismo orden cabe señalar que en lo relativo al cobro de las costas procesales refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: «A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.», de donde se deduce que el legislador estableció el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo que se traduce en que quien haya sido vencido totalmente debe ser condenado al pago de costas. En consecuencia de ello los petitorios de la parte actora se encuentran perfectamente ajustados a las normas, resultando improcedente la denuncia relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La demanda de desalojo instaurada en la presente causa por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su condición de arrendadora, fue basada en la argumentación fáctica desarrollada en la parte inicial de este fallo al esgrimir que le asiste la necesidad de ocupar el inmueble y frente a la cual, como antes se indicó, la parte demandada ejerció una negación genérica al rechazarla en todas y cada una de sus partes sin esgrimir ninguna defensa, por lo que la carga probatoria de los hechos libelados, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil quedó en cabeza de la parte actora.

Así las cosas pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes en la presente causa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias el 21 de junio de 1996, inscrito bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 09, mediante el cual la parte actora adquiere el inmueble objeto de la presente causa, se valora como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y da fe de la titularidad que ejerce la parte actora sobre este bien.

2. Original de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de este juicio, el primero el 15 de agosto de 2008 y el segundo el 15 de agosto de 2011, respectivamente, se valoran como documentos privados reconocidos conforme al artículo 1.363 del Código Civil y da fe del negocio jurídico que los vincula.

3. Copia certificada de Providencia Administrativa Nº MC-00137 de fecha 13 de junio de 2017, se valora como documento administrativo y da fe de que la accionante cumplió el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se le habilitó para acudir a la vía judicial.

4. Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 24 de mayo de 2016, donde se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado de conservación, con fuerte olor a desperdicios y heces, se valora conforme a la sana crítica y da fe de lo apreciado por la juez en ese acto judicial.

5. Original de Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 9 de abril de 2018 por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERO SANTESTEBAN, respecto a que el único inmueble que posee es el apartamento objeto de la presente controversia, suscrita por la Notaria María Gabriela Vielma Díaz y por dos testigos, los ciudadanos Érika Yusmar Ángel Gómez y Juan Francisco Rodríguez Anzola, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.344.835 y 15.662.223, respectivamente, se valora como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y da fe del acto formal de juramento efectuado por la parte actora.

6. Original de dos (2) Actas de Notificación practicadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de octubre de 2017 a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARA PONTE DE TORRES respecto a la Providencia Administrativa Nº MC-00137 de fecha 13 de junio de 2017, donde se habilita a la demandante a acudir a la vía judicial, se valora como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y da fe de haberse puesto en conocimiento a los demandados del contenido del descrito acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia simple de Informe Médico presuntamente expedidos en fechas 17 de mayo y 8 de junio de 2018, por los médicos psiquiatras Vicenta Mata y Luis Madrid Peroza, producidos por el Defensor Público con el objeto de que este Tribunal «oficie al Hospital Victorino Santaella Ruiz, y pida la evaluación psiquiátrica de la misma, a los fines de garantizar que está en pleno uso de sus facultades mentales», conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado y además por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial según lo exige el artículo 431 ejusdem.

2. Copia simple de diagnóstico e Informe Médico presuntamente expedidos en fechas 6 de agosto y 13 de agosto de 2018, respectivamente, por la médico anatomopatóloga y dermatóloga Mariela Zamora y el médico psiquiatra Luis Madrid Peroza, las cuales fueron producidas por el codemandado en la audiencia de juicio para demostrar los resultados de una biopsia y el estado mental de la ciudadana DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, aprecia quien aquí sentencia que tales probanzas no se produjeron en juicio como pruebas sobrevenidas como lo ordena el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho de que tratan de de copia simple de instrumentos privados, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio.

Valoradas como fueron las pruebas cursantes en el presente expediente se aprecia que el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Del texto del dispositivo antes trascrito se desprende que para que proceda el desalojo por esta causal, el actor debe demostrar la ocurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia, 2) Su cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá legitimidad para interponer esta causal, que solo opera en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo y 3) Su necesidad de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por el apuro en ocuparlo, con preferencia al habitante actual. Esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Sentado lo anterior se aprecia que en el caso de autos, la accionante desplegó una actividad probatoria con este propósito al producir original de contratos locativos –documentos privados-, suscritos el 15 de agosto de 2008 y el 15 de agosto de 2011, respectivamente, donde estén plasmadas las obligaciones asumidas por las partes, los cuales, al no ser desconocidos, se valoran conforme a la sana crítica y prueban los términos de esta relación locativa entre las partes sobre el inmueble descrito por la demandante en el libelo .

En cuanto a la condición de propietaria de la parte actora, ésta acompañó al escrito libelar copia certificada del documento de venta mediante el cual adquiere los derechos sobre el inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 21 de junio de 1996, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 09, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2011.1, el cual demuestra la titularidad del inmueble que exige la ley.

En lo concerniente a la necesidad justificada, la accionante produjo original de Declaración Jurada de no poseer una vivienda distinta al inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Miranda, autenticada el 9 de abril de 2018 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotada bajo el número 1, Tomo 102, folios 2 al 4, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, lo que significa que declaró ante notario público -quien firmó y selló en esa declaración jurada- y bajo fe de juramento, cuya atestiguación falsa puede acarrear consecuencias penales o administrativas, y demuestra que no posee ninguna otra propiedad, lo cual hace patente, en criterio de quien aquí decide, la necesidad justificada que le asiste para demandar el desalojo del inmueble.

Por último, no pasa por alto esta sentenciadora el alegato explanado por el Defensor Público de la parte accionada antes de la contestación de la demanda y por el codemandado LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA en la audiencia de juicio, respecto a la delicada situación de salud en que a su decir se encuentra la ciudadana DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, la cual, aun cuando no fue demostrada en el juicio, no por ello deja de ser tomada en cuenta, pues constituye un agravante de su vulnerabilidad en su condición de inquilina; empero, siendo que el estado de enfermedad del demandado no constituye un elemento que enerve o desvirtúe la acción contra él interpuesta, y habida cuenta que la causal de desalojo invocada se circunscribe a una condición privativa de la parte actora, que es su necesidad de ocupar del inmueble, quien además realizó actividades con miras a dar una solución habitacional a los arrendatarios según se desprende de lo expuesto en el libelo y en la referida audiencia cuando afirmó que procuró durante siete años conseguirles una vivienda, lo cual fue expresamente reconocido por el nombrado ciudadano cuando afirmó: «Es cierto que la señora María Izquierdo en estos años me ha dado números de teléfono y direcciones para que yo me mude con mi esposa pero en dos ocasiones pretendieron estafarme y con otros opciones no se logró acuerdo.», son circunstancias que permiten evidenciar una dilatada conducta conciliadora de la arrendadora, quien al igual que los accionados está en una frágil condición social al no poseer una vivienda distinta a la objeto de esta causa.

Ergo, al no tratarse el caso objeto de estudio de un incumplimiento imputable a los locatarios, sino el estado de necesidad real de la locadora, y determinado como fue que la conducta por esta desplegada no es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente al que se contrae el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni intencionalmente vulneró el valor social de la vivienda como derecho humano, ni ha incurrido en acaparamiento ni mercantilización de viviendas; ni especulación, discriminación y relaciones de explotación del ser humano por el ser humano, asociadas al arrendamiento de vivienda, ex artículo 5, numerales 1 y 7 ejusdem, en criterio de quien suscribe la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Como colofón debe destacarse que los arrendatarios estuvieron asistidos en este procedimiento por la Defensa Pública, a través de los abogados Luis Javier De La Coromoto Torres Vilera y Diomara Franco, siendo que el primero de los mencionados además de las defensas opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó las documentales que respecto a la patología de su defendida le proveyó el codemandado, y la segunda de las mencionadas prestó su conocimiento jurídico en la audiencia de juicio, lo que permite demostrar la correcta prosecución del juicio, y confirma que la presente acción está ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra los ciudadanos JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, con base en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Miranda cuyas

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 208° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,

NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ