REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
SOLICITUD N° 9729-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIBEL BARRERA CORDOBA y JOSE OTILIO NIÑO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.496.508 y V-11.499.485 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.572.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 19 de junio de 2018, por los ciudadanos MARIBEL BARRERA CORDOBA y JOSE OTILIO NIÑO CRUZ, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1992, según acta N° 5191, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, indican que procrearon un hijo de nombre ANDERSON JOSUE NIÑO BARRERA, que a la fecha es mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna y que se encuentran separados desde el 15 de enero de 1998, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 20 de julio de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIBEL BARRERA CORDOBA y JOSE OTILIO NIÑO CRUZ, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (folio 11).
Al folio 12, riela auto de fecha 04 de diciembre de 2018, por el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Del folio 5 al 7, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 5191, de fecha 30 de diciembre de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIBEL BARRERA CORDOBA y JOSE OTILIO NIÑO CRUZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
3) Que el hijo de los solicitantes ciudadano ANDERSON JOSUE NIÑO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.208.084, es mayor de edad.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARIBEL BARRERA CORDOBA y JOSE OTILIO NIÑO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.496.508 y V-11.499.485 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira respectivamente, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 5191, de fecha 30 de diciembre de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,, en Independencia, a los 14 días del mes de diciembre del año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________________________.
HEYLEN MAGALY GUERRERO
Secretaria T.
Sol. Nº 9729-2018
Mcmc
Va sin enmienda.
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