REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, diez (10) de Diciembre de 2018.
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OLIVA VIVAS DE GOMEZ y ROSA MARINA
VIVAS DE CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-4.001.110 y V-3.072.930 en su orden, con domicilio procesal en el
Centro Comercial El Pinar, Nivel Bermeja, local C1-8, Barrio Obrero, San Cristóbal,
estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DORIS
VICTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, ALBANY DE LA
CONSOLACIÓN GÁMEZ ALVARADO y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 113.071, 241.800 y 247.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.747.286, domiciliada en San Cristóbal,
estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO
CONTRERAS CHACÓN y CESAR MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 78.603 y 244.848 en su secuencia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (cuestiones Previas Nos. 6 Y 11)
EXPEDIENTE: 775-18.-
CAPITULO I
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 06 de junio de 2018,
constante de cuatro (04) folios útiles el escrito del libelo. Posteriormente siendo
consignados los recaudos en fecha 22 de junio de 2018, constantes de veinticuatro (24)
folios útiles, contentivos de la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN
OLIVA VIVAS DE GOMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.001.110 y V-3.072.930,
domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ALIX
SORAIDA PEREZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
No. V-10.747.286, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por DESALOJO
DE LOCAL COMERCIAL.
Alegó la parte actora que celebró contrato de arrendamiento de arrendamiento
privado, sobre un local comercial con la ciudadana Alix Soraida Pérez Pulido, portadora
de la cédula de identidad N° V-10.747.286.
Igualmente expuso que la arrendataria incumplió las obligaciones que le
corresponden conforme a la Ley, pues el inmueble se encuentra en deplorables
condiciones sanitarias y de mantenimiento, en virtud de la alta contaminación y
deterioro que ha sufrido por el irresponsable uso, se desarrolla la actividad comercial
por la firma personal SERVICIOS TECNICOS TOYOG, como taller mecánico, como taller
mecánico, tal como se evidencia de la inspección Ocular , realiza el 25 de mayo de
2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que
el inmueble presenta un estado de insalubridad total, con baños totalmente sucios,
tuberías de agua destapadas con conexión directa al ambiente, tuberías rotas y el
desplazamiento de desechos líquidos y detritos sin ningún tipo de control sanitario; los
elementos de mampostería y metálicos en mal estado, piso deteriorado, instalaciones
eléctricas adosadas sin conexiones de tipo industrial que son obligatorias para este tipo
de talleres, sin señalizaciones, sin extintores.
Que existe alta contaminación por los productos químicos que representan un
potencial y actual peligro para el inmueble objeto de la demanda y para las viviendas
aledañas, alegando que el inmueble se encuentra en extremo estado de deterioro y
contaminación.
Asimismo, que es evidente que Alix Soraida Pérez Pulido, de manera intencional
no ha cumplido con el debido uso del inmueble como es su obligación y le ha
ocasionado daños materiales y físicos y contaminación al inmueble, incumpliendo lo
que establecen las cláusulas SEXTA Y DECIMA, no ha cumplido con la obligación de
obtener y cumplir con los permisos sanitarios ambientales y específicamente el
permiso de sanidad ambiental y el RASDA, así como el proceso de manejo de los
desechos tóxicos, violentando, violentando lo establecido en la cláusula segunda del
contrato, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y
lo establecido en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, así como los artículos
1586, 1596 y 1597 ejusdem.
Alegó que los hechos se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la
causal de desalojo del literal c del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Fundamentó la demanda en los artículos 49, 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República, literal c del artículo 40 de la Ley especial y artículos 1159, 1264, 1167,
1579 y 1562 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y las disposiciones
derogatorias primera y segunda de la ley especial. Demandó a la ciudadana Alix Soraida
Pérez Pulido. Estimó la demanda (Folio 1 al 4).
En fecha 27 de junio del 2018, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto la
misma no es contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o alguna
disposición expresa en la ley; asimismo ordeno la citación de la parte demandada.
(Folio 29).
En fecha 10 de octubre del 2018, el alguacil de este Tribunal, informó que se
traslado al domicilio procesal de la parte demandada con el fin de efectuar su citación
personal, consignando boleta de citación debidamente firmada. (Folio 33).
En fecha 15 de octubre de 2018, siendo el día y hora para la celebración del acto
conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante a través de su co apoderada
judicial, sin que la parte demandada asistiera. (F. 34)
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, la ciudadana ALIX SORAIDA
PEREZ PULIDO, parte demandada de autos, otorgó poder apud acta a los abogados
CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR MONTENEGRO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N°s 78.603 y 244.848. (F. 35)
En fecha 07 de noviembre del 2018, los abogados en ejercicio CARLOS
AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR MONTENEGRO, actuando como
apoderados judiciales de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal,
presentaron escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Alegaron cuestión previa de conformidad en lo establecido en el artículo 346,
ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señaló que conforme a la Resolución N° 0006 de fecha 02 de abril de 2009,
decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a los actores en
juicios civiles, estimar la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias,
siendo causal de inadmisión su incumplimiento.
De igual modo, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de
conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber indicado los
linderos y medidas del inmueble objeto de litigio. (Folio 38 al 49 y anexos 50 al 56).
En fecha 15 de noviembre del 2017, se presentó la abogada DORIS NIÑO DE
ABREU, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien por
medio escrito expresó que es improcedente la cuestión de defecto de forma de la
demanda por cuanto está debidamente determinado el inmueble en el contrato de
arrendamiento. Y que es improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo
346 del Código Adjetivo, por cuanto la estimación de la demanda fue realizada de
conformidad y no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles. (Folio 57).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de cuestiones previas,
pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas
de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe.”
Durante el lapso de la articulación probatoria, ninguna de las partes hizo uso de su
derecho de promover pruebas, encontrándose este Órgano Administrador de Justicia
dentro del lapso para dictar sentencia, lo cual hace, en base a las consideraciones
siguientes:
Dentro del iter procesal, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación
a la demanda, puede a su vez oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas
en el artículo 346 del Código de Derecho Adjetivo, para que sean resueltas por el Tribunal
de la causa conforme a la normativa establecida para el procedimiento ordinario.
En la presente causa, la parte accionada a través de su apoderado judicial opuso las
cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del referido artículo, las cuales se refieren al
defecto de fondo de la demanda por no haber determinado el inmueble en litigio con sus
respectivos linderos y a la inadmisibilidad de la acción por no haber sido estimada la
misma en bolívares.
En vista que de las cuestiones previas opuestas, la segunda de ella, influye en la
admisibilidad de la acción, entra este Órgano Administrador de Justicia a resolver primero
la establecida en el ordinal 11° de la norma precedentemente indicada.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Alega la parte demandada:
“… la Resolución N° 0006 decretada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifican a
nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer
los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; obligando a
los actores en juicios civiles, estimar la demanda, tanto en
bolívares como en unidades tributarias, siendo causal de
inadmisión su incumplimiento; en tal sentido, obsérvese que en
el capítulo VII de la demanda, intitulado DE LA ESTIMCIÓN DE
LA DEMANDA, la parte actora estimó la demanda en cantidad
de quinientas unidades tributarias, pero no las estimó en
Bolívares, pero a fin de corregir tal defecto, procedió a
escribirlo, con anuencia del Tribunal, utilizando una
enmendadura en bolígrafo señalando la cantidad en bolívares,
en razón de lo cual, la demanda ostenta sendo defecto de forma
no subsanable y que por efectos de la mencionada Resolución de
la Sala Plena, por demás publicada en Gaceta Oficial, constituye
la Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción
propuesta…”
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la
cuestión previa opuesta y a tal efecto observa, que se opuso la INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN PROPUESTA, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 0006 de fecha
02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En
virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión
previa de inadmisibilidad pudiera producir en el presente juicio, debe este tribunal
examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de
cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de
la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o
cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que
no sean de las alegadas en la demanda…”
En el caso de autos, la representación judicial Abogados CARLOS AUGUSTO
CONTRERAS CHACÓN y CESAR MONTENEGRO, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la parte demandada, fundamentan la cuestión previa de
inadmisibilidad en el hecho que la parte actora, no indicó la estimación de la
demanda en bolívares, sino que realizó una enmendadura en bolígrafo con la
anuencia del Tribunal.
A los fines de verificar lo expuesto, observa este Tribunal, que la parte
demandante, en el folio 04 del libelo de la demanda, estableció la estimación de la
misma en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), pero al no haberse
hecho la estimación en bolívares, la misma fue colocada a mano alzada utilizando
bolígrafo con tinta de color negro, lo cual es aceptado y reconocido por la
representación judicial de la parte accionada, por lo que mal pudiera alegar que no
existe una correcta estimación de la demanda, evidenciándose que la parte actora
cometió un error material al omitir el monto de la estimación en bolívares, error
éste que subsanó a través de la enmendadura, y que a criterio de la parte
demandada fue con anuencia del Tribunal, y al no estar controvertido el hecho de
que se verificó la mencionada enmendadura en la sede del Tribunal, y
correspondiéndose la misma con el monto equivalente en bolívares y en unidades
tribuntarias, mal pudiera este Despacho, atentar contra la celeridad y economía
procesal y contra la tutela judicial efectiva, principios estos de rango
constitucional, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
En virtud, que la parte actora, subsanó el error cometido en la estimación de
la demanda e indicó la misma tanto, en unidades tributarias como en bolívares, (a
mano alzada y en bolígrafo con tinta color negro), siendo reconocido por la
contraparte, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, pasa este Órgano Administrador de Justicia, a pronunciarse
acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Alega la representación judicial de la parte accionada “… El objeto de la
pretensión es un desalojo de un local comercial en donde la parte actora no señaló con
precisión en su escrito libelar los linderos y medidas tal como lo exige la norma
trascrita, en donde está ubicado el local comercial objeto de arrendamiento… existe un
obvio defecto de forma de la demanda que incumple con lo señalado en el mencionado
ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte demandante, en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, se
opuso a la cuestión previa alegando: “… Es totalmente improcedente la cuestión
previa del defecto de forma de la demanda por cuanto está debidamente determinado
el inmueble ubicado en la carrera N° 16 entre calles 9 y 10 Nro 9-40 con sus linderos y
medidas en el contrato de arrendamiento que corre inserto del folio 03 al 05 y vuelto
del expediente…”
El Código de derecho adjetivo en su artículo 346, ordinal 6° establece:
“… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ordinal 4° del artículo 340 ibidem contempla:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la
pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble… “
De lo expuesto por las partes y de lo pautado por las normas transcritas ut
supra, así como de la revisión del libelo de la demanda, esta operadora de justicia,
evidencia, que efectivamente la parte actora, en el escrito libelar, no determinó el
inmueble en litigio con precisión, indicando sus linderos, tal y como lo exige el
ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; limitándose a señalar
solo la situación o dirección de ubicación.
Además, la norma es clara en indicar que el libelo de la demanda deberá
contener la determinación exacta del inmueble en litigio, con sus linderos, no
siendo suficiente, que los mismos estén determinados en el documento
fundamental de la pretensión, por lo que mal puede la representación judicial de
la parte demandante abogada Doris Niño, alegar que en el contrato de
arrendamiento se encuentra identificado, siendo ello contrario a lo establecido en
la norma adjetiva.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal, declara CON LUGAR la
cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el
ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, la presente causa
se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el
artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a
partir del día de despacho siguientes al de hoy.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de
la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la falta de
estimación de la demanda en bolívares.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma
de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 2° del artículo 340 ibidem
opuesta por la parte demandada, referente a la falta de determinación con sus
linderos del inmueble objeto de litigio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos
mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Por cuanto la decisión salió dentro del lapso, es inoficioso la Notificación de las
partes.
ABG. MCS. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde
(3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA