TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018, inserto a los folios 137 AL 143, ambos inclusive, presentado por el ciudadano JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO, asistido por las abogado en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 84.815, quien actúa con el carácter de demandado de autos, contentivo de Contestación a la Demanda y solicitud de intervención de Tercero Forzoso; en cuanto a su contenido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Alegan la parte demandada, la intervención forzada de tercero al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ABOGADO ELIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.042.322, a fin de que sea parte en la presente causa, por cuanto a su decir se pretende desalojar un inmueble Lote de Terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal , cuando la ciudadana GLADYS RUEDA DE PRATO, IDENTIFICADA EN AUTOS EN CALIDAD DE ARRENDATARIA LO DIO EN SUB ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO, ya identificado, quien contravino prohibición expresa de ser cedido sin autorización de la municipalidad, contraviniendo según señala normas de orden publico y en especial la ordenanza sobre terrenos municipales, cuyo llamado se hace a los fines de que se haga presente en la causa y sea citado a fin de que comparezca en el termino indicado en el articulo 382 del código de procedimiento civil, fundamentando su acción en el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem. En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Hernández La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limite, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este 4° ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litis consorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 Código Civil, otras personas (exceptio plirium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III).
La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” y la cual dispone:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4° y 5°:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, el Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (Artículo 370, Ordinales 4° y 5°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la intervención subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
El objeto perseguido con la intervención forzada de tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes -demandante (s) o demandado (s)- tienen la facultad, en uso al del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. No obstante, para la procedencia de esta intervención forzosa de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamo a la causa al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ABOGADO ELIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.042.322, Y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta (prueba que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado), que al revisarse las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, de igual manera observa este tribunal que la presente demanda versa sobre un desalojo de inmueble específicamente destinado a posada turística sobre el cual los ciudadanos GLADYS RUEDA DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.539, en su condición de arrendadora y el ciudadano JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO y YESIKA ANGELINES ABREU MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s V-13.351.933 Y V-14.099.907, en su condición de arrendatarios, mantienen una relación arrendaticia, como puede observarse el presente juicio deviene de un contrato de arrendamiento de un establecimiento destinado a uso turístico, tratándose por tanto de un contrato suscrito entre particulares sobre un inmueble conformado por casa para habitación construida en adobe y teja, ubicado en un lote de terreno ejido, en la carrera 1, signada con el N° 14-76, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como puede observarse el objeto de la relación arrendaticia es la casa construida sobre el terreno ejido, y por ende el presente procedimiento esta dirigido a establecer la procedencia o no del desalojo in comento en ocasión a la relación arrendaticia existente, no siendo este el proceso para dilucidar lo referente a la propiedad del terreno, ni menos aún es esta la vía para analizar si la demandante de autos contravino las ordenanzas sobre terrenos municipales existentes. Es de resaltar que constituye un hecho notorio que en la zona donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa los terrenos son en su mayoría ejidales, lo cual no implica necesariamente que sea de interés común a la municipalidad y que por tanto la misma deba ser llamada forzosamente a cada una de las causas que surjan con ocasión a las relaciones de derecho privado existentes entre los propietarios de las mejoras y bienhechurias construidos sobre las mismas, por tal razón no encuentra esta juzgadora que sea común la presente causa a la municipalidad, ni que tenga interés directo y legitimo el sindico procurador municipal en las resultas del presente juicio, razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO formulada por la parte demandada. Y así se decide.
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
SECRETARIA TEMPORAL
RMCQ
Exp. N° 163-16
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