REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques,
208 y 159°

CAUSA Nº 1Aa-11234-18
JUEZ PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano TITO JOEL JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.877.080, con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que decretó a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

El 06 de Agosto de 2018, esta Sala le dio entrada a la presente incidencia signada con el Nº 1Aa-11234-18, correspondiéndole la ponencia a la Juez DAISY SUÁREZ LIÉBANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del Recurso, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación, impugnabilidad subjetiva; plazo y acto impugnable, impugnabilidad objetiva; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien ejerce la defensa del ciudadano TITO JOEL JIMÉNEZ DÍAZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de Junio de 2018, se observa que en fecha 04 de Junio de 2018 fue interpuesto ante dicho tribunal por el recurrente, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto al tipo de decisión recurrida (impugnabilidad objetiva), constata la Corte que el recurrente activa erróneamente el mecanismo procesal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, invoca el numeral 4º, incurriendo en un defecto de técnica, considerando que, en su escrito recursivo no fundamenta las razones por la cual basa dicho recurso y realiza solicitudes no correspondientes a este tribunal superior colegiado, el cual bajo un examen riguroso comportaría su inadmisibilidad, que conforme a la doctrina más tradicional, tal defecto sería suficiente para desestimar el recurso, pero de acuerdo al artículo 428 ejusdem, dispone que fuera de los casos de irrecurribilidad expresa, falta de legitimación o extemporaneidad, el recurso debe ser atendido.
Bajo esa premisa esta Corte en salvaguarda a la garantía que se concreta a la disposición de un mecanismo de impugnación sencillo y eficaz para el control del derecho de petición de las partes, y siendo que el presente recurso de apelación impugna la decisión mediante la cual se impuso al ciudadano TITO JOEL JIMÉNEZ DÍAS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se reconduce el recurso hacia un único supuesto, en este caso, el previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin suplir los argumentos de inconformidad expresados por la recurrente.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado la recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado TITO JOEL JIMÉNES DÍAZ, fue debidamente emplazada la Fiscal del Ministerio Público, el 12 de Junio de 2018, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data 14 de Junio de 2018, venció el lapso para que el misma diera la respectiva contestación; Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende del computo de fecha 23 de Julio de 2018, que riela al folio (22) del presente cuaderno de incidencias.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien ejerce la defensa del ciudadano TITO JOEL JIMÉNEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2018, por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó contra dichos ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Declara tempestivo el escrito presentado por la representación del Ministerio Público mediante el cual contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado antes identificado, por ser presentado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
PRESIDENTE



DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU






Causa Nº 1Aa-11234-18
BOH/DSL/MOB/JADA/lola.