REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Los Teques, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a11265-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del Derecho MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ LUIS OROPEZA GUARIQUE, por considerar que se le han violentado los derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de pronunciamiento y presuntas irregularidades realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en relación a la solicitud de remisión de la causa signada con el Nº 5C-18490-17, seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 11265-18, designándose ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Sala acordó mediante auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerir información al tribunal señalado como presunto agraviante sobre el pronunciamiento que ha debido realizar en atención a la demanda interpuesta por la accionante.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1116/2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual indica que en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), remitió el expediente original de la causa signada con el N° 5C-18490-17, seguida a los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique, con el oficio N° 1105-18 para su distribución a un tribunal de Ejecución.
Seguidamente esta Corte en sede constitucional procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique, interpuso solicitud de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“...En el caso que nos ocupa, la defensa en representación de los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique, acude a la vía extraordinaria del amparo, por carecer de otro medio ordinario para obtener respuesta por parte del Tribunal agraviante, ya que habiendo presentado tres (03) solicitudes en fechas 22 de agosto de 2017, 02 de abril del 2018 y 13 de junio de 2018 (las cuales acompaño al presente como medio para acreditar las solicitudes realizadas), aún para la presente fecha, la juzgadora aún no ha emitido respuesta y el expediente aún no ha sido remitido al Tribunal de Ejecución …
…Justificado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la Defensa denuncia la violación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Ahora bien, partiendo del supuesto que el Tribunal tenía tres (03) días para decidir sobre la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que desde la tercera solicitud presentada en fecha 13 de junio del año en curso, ha transcurrido en exceso el lapso legal mucho más en el caso de la primera que fue presentada el 22 de agosto del año 2017, siendo que para la presente fecha (21-09-18) el Tribunal continua sin decidir y sin remitir el expediente, lo que acarrea la violación de los derechos de rango constitucional que amparan a mis asistidos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique, a través de la Defensa tienen el derecho a exigir el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, como en efecto se hace…
…En atención a los argumentos presentados, remito anexo al presente contentivos de cuatro (04) folios útiles, copia de los escritos Nos. MI-Los Teques-PO-DP7-2018-249 de fecha 22-08-17, MI-Los Teques-PO-DP7-2018-112 de fecha 02-04-18 y MI-Los Teques-PO-DP7-2018-228 de fecha 16-06-2018 que contiene las solicitudes presentadas por la Defensa, debidamente recibidas por el Alguacilazgo, y pido se recabe del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el expediente original signado con el Nº 5C-18490-17, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique a los fines de verificar el contenido del mismo…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos acudo ante esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede constitucional, para interponer Acción de Amparo Constitucional para la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos Jesús Algelis Oropeza Guarique y José Luis Oropeza Guarique, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.469.744 y V-20.115.651, a quienes se les sigue causa identificada bajo el Nº 5C-18490-17 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante a cargo de la Juez María Teresa Franco, instándola como consecuencia de este recurso a que la misma emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa...”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otra parte el artículo 4 de la citada ley orgánica establece lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Posteriormente, la referida Máxima Garante Judicial de la Constitución, en decisión dictada en el expediente Nº 00-2419, nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En el presente caso verifica esta Corte que la accionante MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° Séptima, interpone acción de amparo constitucional contra el TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por supuesta omisión y dilación indebida, motivo por el cual esta Sala actuando en sede constitucional, por tratarse el presunto agraviante de un juez de primera instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa esta Corte que la abogada MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Pública 7° Séptima de los ciudadanos JESÚS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ LUIS OROPEZA GUARIQUE, acciona por vía de amparo constitucional contra el tribunal 5º de control de este Circuito Judicial, aduciendo que en fecha 08-06-2017 se realizo audiencia preliminar contra los ciudadanos JESÚS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ LUIS OROPEZA GUARIQUE en la cual los mismos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenando el Tribunal que el expediente fuese remitido al tribunal de ejecución y siendo que hasta la presente fecha no se ha remitido, es por lo que dicha defensora consigno diligencias en fechas 22-08-2017, 02-04-2018 y 13-06-2018, solicitando el correspondiente pronunciamiento. Por tal motivo señala que la presunta agraviante vulnera el derecho consagrado en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Alzada acordó mediante auto, solicitar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, información sobre el estado actual de la causa signada con el nro. 5C-18490-17 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia); librándose en consecuencia oficio N° 772/18.
Siendo así, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1116/2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, dio respuesta a la información que le fue solicitada, de la siguiente manera:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 772 de fecha 16/10/2018 y recibida en este órgano Jurisdiccional en fecha del día de hoy, mediante el cual solicita informe sobre el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ OROPEZA GUARIQUE, titulares de la cedula de identidad N° V-21.469.744 Y V-20.115.651, respectivamente, en razón de que ante ese Tribunal Colegiado cursa Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho María Elizabeth Corredor Pereira, en su carácter de defensora Pública de los justiciables supra identificados.
Sobre el particular hago de su conocimiento que informar que en fecha 15-10-2018 se remitió el Expediente Original con la causa signada con el N° 5C-18490-17 (nomenclatura de este despacho), seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ OROPEZA GUARIQUE, con el Oficio N° 1105-18 para su Distribución a un tribunal de Ejecución.”
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones sostiene que, si bien la misma se encuentra dirigida a impugnar la presunta omisión de remitir el expediente para su distribución a un juzgado en funciones de ejecución de este circuito judicial penal, sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de remitir el expediente a un tribunal de ejecución, estas violaciones fueron subsanadas por el Tribunal Quinto de Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de remitir la causa original para su distribución a un tribunal de ejecución.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha señalado al explicar que:
(…) Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante. (…) VID. SENTENCIA Nº 632 DE FECHA 11-05-2011.
En consecuencia, habiendo cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, como ya se dijo, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Fundamentales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del Derecho MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de defensora pública Penal Séptima 7° en representación de los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ OROPEZA GUARIQUE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto fue transcrito precedentemente, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del Derecho MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de defensora pública Penal Séptima 7° en representación de los ciudadanos JESUS ALGELIS OROPEZA GUARIQUE Y JOSÉ OROPEZA GUARIQUE, contra la supuesta omisión y dilación indebida en la que señala incurrió el TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESCTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la accionante.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU
CAUSA Nº 1A- a 11265-18
BOH/MOB/DSL/JADA/eh.-
Acción de Amparo Constitucional
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