REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Los Teques, 07 de diciembre de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a-11319

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en sede constitucional, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del Derecho AMADO JESUS VIVAS GONZALEZ y FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la medida de privacion judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, por considerar la manifiesta inconstitucionalidad de la decisión proferida por ordenar la continuación de un proceso penal ilegitimo, en violación a los derechos humanos, la libertad de expresión, el debido proceso y la libertad personal de su representado, conforme a lo establecido en los artículos 57, 44, 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03-12-2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 07-03-2018 fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho AMADO JESUS VIVAS GONZALEZ y FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, haciéndolo en los siguientes términos:

“Quienes suscribimos, Amado Jesús Vivas González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.311.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.080 y Francis Jeniree Betancourt Salinas, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.756, como defensores privados juramentados en la causa Nº 3C-18847-18 el 16 de octubre de 2018, de Pedro Patricio Jaimes Criollo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.846… omissis… con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo contra el acta de audiencia oral de presentación, contenida en la causa Nº 3C-18847-18, dictada en fecha 12 de mayo de 2018 por la Juez Tercero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial penal de Los Teques, estado Miranda, debido a su manifiesta inconstitucionalidad por ordenar la continuación de un proceso penal ilegitimo, en violación de los derechos humanos, a la libertad de expresión, libertad personal, debido proceso e integridad personal de Pedro Patricio Jaimes Criollo, protegidos respectivamente en los artículos 57, 44, 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19, 9, 14 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Venezolano…

DERECHO

…Los hechos que son juzgados en este presente caso-el “tuit” sobre la ruta del avión presidencial no califican como delitos, sino que están bajo el ejercicio legítimo de la libertad de expresión como en efecto reconocen los estándares del derecho nacional e internacional sobre libertad de expresión. La Constitución, como marco fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión, tanto individual, en el artículo 57, como colectiva, articulo 58. Su contenido protegido incluye a las informaciones públicas mediante el cual la persona puede hacer uso de cualquier medio de difusión de su elección, sin que pueda establecerse censura. A nivel internacional, tanto el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla la doble dimensión del derecho de la libertad de expresión. El artículo 19 del Pacto reconoce los estándares de protección de la libertad de expresión. Los tratados internacionales de derechos humanos reconocen expresamente la libertad de información como una dimensión protegida por la libertad de expresión, dentro del cual es evidente el amparo a la información pública, pues pertenece al dominio propio de la sociedad…

…Se destaca la importancia del ejercicio a la libertad e expresión pera el funcionamiento de la democracia, por lo cual su limitación debe regirse por causales estrictamente excepcionales. El numeral 2 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las condiciones para limitar de manera legitima el derecho a la libertad de expresión prohibiendo la censura previa y exigiendo que deben cumplir con el test tripartito, en el cual se preceptúa que

2. “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede sestar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar ,
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

…La limitación debe cumplir ciertas condiciones. En primer lugar, debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material: la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por el Derecho Internacional; y a la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática; lo que exige sea estrictamente proporcional e idónea a la finalidad…

1.1 Violación a la libertad de expresión de Pedro Jaimes.

…Según se desprende del acta de audiencia oral de presentación transcrita, a Pedro Jaimes lo aprehendieron, imputaron y detuvieron preventivamente luego de compartir en su cuenta de Twiter @Aereometeo la ruta del aeronave presidencial precalificando o subsumiendo esa conducta en diversos delitos, en tanto revelaba supuesta información secreta o reservada del Estado Venezolano. El sistema penal se activo por un “tuit” informativo de Pedro Jaimes. Se abrió un proceso que pretendía responsabilizarlo por el presunto ejercicio abusivo-con consecuencias punitivas de su derecho humano a la libertad de expresión, al supuestamente incurrir en determinados delitos. Frente a esta situación jurídica, el deber principal de la Juez tercero de Control era, como sugiere su nombre, controlar efectivamente si la aprehensión del Sebin y la imputación fiscal de Pedro Jaimes eran compatibles con las garantías de su derecho a la libertad de expresión, esto es, si su procesamiento penal estaba justificado por razones legitimas, como la existencia de presuntos delitos…

…Ahora bien, la única manera en términos de control judicial para determinar si a través del “tuit” sobre el avión presidencial se pudo cometer delitos, era conocer, simplemente si la ruta del avión presidencial en realidad era información secreta o si desde siempre ha sido información pública. El objeto principal del control de legalidad del tribunal a quo respecto del proceso penal iniciado contra Pedro Jaimes, como juez de garantía y derechos fundamentales, no era sólo sobre las garantías a su libertad personal y debido proceso. La entonces Juez estaba obligada a incorporar en el control judicial un análisis sobre las garantías a la libertad de expresión y su impacto por este proceso penal, razón por la que debía conocer como cuestión esencial, si la información difundida en Twitter era pública o secreta. El problema jurídico de este caso se resume a que la Juez Tercero de Control no observó las garantías a la libertad de expresión o en términos más directos, omitió la libertad de expresión…

…La información sobre la ruta del avión presidencial estuvo disponible en Internet al momento de su divulgación por Pedro Jaimes en su cuenta de Twitter @Aereometeo. Pedro Jaimes, en rigor, se limito a compartir una información pública en internet. En el programa Flightradar24, con tan solo introducir las siglas del avión presidencial, y si esta se encuentra activada como fue el caso, es posible identificar casi en tiempo real la ubicación, ruta, altura, velocidad y condiciones climatológicas del vuelo. Se trato de una información pública accesible en internet. En los hechos la información estuvo disponible, si esa información era accesible en internet, es porque el Estado lo permitió. Pedro Jaimes la obtuvo sin vulnerar ningún sistema de seguridad, como alega arbitrariamente el Estado. Por lo tanto, Pedro Jaimes no puede pagar la torpeza del Estado al no haber dispuesto lo necesario para mantener reservada tal información, si era esta su intención original. El Estado no puede, ex pots-facto, declarar la reserva, someter con una cláusula restrictiva a Pedro Jaimes y enjuiciarlo por un hecho publico…

…Realizar este tipo de actos violenta la libertad de expresión de Pedro Jaimes. El artículo exige que si el Estado considera que la información compartida no era pública en relación a la protección de la seguridad nacional, aquel debía establecerlo por medio de una ley previa, debía estar orientada a la protección de la seguridad nacional y necesaria en una sociedad democrática, siendo estrictamente proporcional e idónea la finalidad perseguida. Sin embargo, este procedimiento por el cual se juzga a Pedro Jaimes, no cumple con el test tripartito exigido en el Derecho Internacional…

…En razón de estos argumentos, solicitamos al tribunal de alzada que declare con lugar este amparo constitucional y, en consecuencia, I) reconozca la violación al derecho a la libertad de expresión de Pedro Jaimes, II) declare la nulidad de todo el proceso, ordenando su liberación plena e inmediata…

2. El derecho a la libertad personal.

… omissis…

2.1. Violación a la libertad personal de Pedro Jaimes.

…La entonces Juez Tercero de Control avalo un proceso penal arbitrario como consecuencia del ejercicio legitimo de la libertad de expresión de Pedro Jaimes, como fue establecido en la sección anterior. La detención que se ordena producto del ejercicio de un derecho humano es arbitraria y nula de pleno derecho, así como todos los actos que deriven del hecho de la detención arbitraria. La detención es arbitraria, adicionalmente, porque no persigue finalidad legitima, sino la represalia a la libertad de expresión de Pedro Jaimes. No es idónea, necesaria ni proporcional, por la misma razón. Ella presupone que existen delitos que investigar, cuando solo existe una conducta legitima. La detención no tiene ninguna justificación de Derecho ajustada al caso. En razón de ello, se solicita al juez de alzada que declare la violación al derecho a la libertad personal de Pedro Jaimes y, en consecuencia, ordene su liberación plena e inmediata…

3. El derecho al debido proceso.

…omissis…

3.1 Violación al debido proceso de Pedro Jaimes.

…Pedro Jaimes no fue oído con las debidas garantías. Si el tribunal hubiera atendido los requerimientos del defensor público y Pedro Jaimes, este hubiese reparado en el hecho de que se trataba de una información pública y que la misma no debe ser tratada como un delito, ya que está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión…

…El derecho a ser oído con las debidas garantías supone que la decisión judicial debe responder a las pretensiones de las partes conforme a Derecho, sin que existan omisiones o inmotivaciones por parte del tribunal. Es una garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva que el tribunal responde a las pretensiones, dirigiendo una argumentación de por qué son aplicables ciertos hechos y normas al caso concreto, lo cual implica justificar porque se acoge una tesis particular y no otra determinada…

…La decisión de la entonces Juez Tercero de Control no atendió a la cuestión litigiosa del caso, pues como se advirtió al principio, omitió por completo el derecho a la libertad de expresión. No respondió a los argumentos de la defensa pública de que era una información en redes sociales y se estaba violando la libertad de información de Pedro Jaimes. La decisión judicial acogió sin argumentación los alegatos del fiscal. No hubo justificación de porque se acogió la tesis del Fiscal y no la del defensor público, lo cual supone una violación a la garantía del derecho a ser oído…

…Por otra parte, la entonces Juez Tercero de Control era una juez suplente, de carácter provisorio, que no ofrece las garantías de independencia judicial para ejercer con autonomía su cargo. Un Juez suplente es libre de remoción y nombramiento, razón por la cual hay una interferencia externa a la función de administrar justicia que impide objetivamente que exista en el caso independencia judicial…

…Por último, se violó el principio de legalidad penal establecido en el artículo 49 numeral 6 de la constitución, ya que la entonces Juez Tercero de Control avalo un procedimiento arbitrario al margen del Estado de Derecho, por una conducta no tipificada como delito ni infracción alguna. Como se estableció anteriormente, cualquier limitación a la libertad de expresión debe ser fijada por medio de una ley previa que defina de manera clara y precisa la limitación del derecho. Por ello, Pedro Jaimes esta criminalizado por el ejercicio ilegitimo de su derecho humano a la libertad de expresión. En razón de estos argumentos, se solicita al juez de alzada que declare la violación al derecho al debido proceso de Pedro Jaimes y, en consecuencia ordene su liberación plena e inmediata…

4. El Derecho a la Integridad personal.

…La Corte Interamericana de Derechos humanos en su constante jurisprudencia determino que en los casos donde existe una conducta sistemática por parte del Estado de perseguir y detener arbitrariamente personas que están ejerciendo algún derecho fundamental, los sujetos implicados sufren una vulneración a su integridad personal, referente a su estado psicológico y moral ya que son colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afecta a su integridad física, psíquica y moral…

…Es necesario entender el hecho de que si existe un patrón sistemático por parte del Estado sobre ciertas actuaciones que realizan los ciudadanos en ejercicio de sus derechos fundamentales, esta conducta provoca dentro de la colectividad un sentimiento de miedo, angustia e indefensión; de hecho, al momento en que existe una detención arbitraria, la persona privada de libertad es vulnerable de sufrir otras violaciones a sus derechos fundamentales, como sería el derecho a la integridad…

3.1 Violación a la integridad de Pedro Jaimes.

…Es público y notorio que existe una conducta sistemática del Estado de vulnerar los derechos de los ciudadanos a causa de expresar libremente o manifestar una posición disidente o critica al gobierno…

…Es posible inferir que Pedro Jaimes al estar detenido arbitrariamente por una información pública en Twitter el “tuit” sobre la ruta del avión presidencial que debe por tal razón mantenerse de manera pública a la sociedad, experimenta una situación de constante angustia, miedo e indefensión por este tipo de “modus operandi” y sistemático del Estado, adicional al hecho especifico que esta detención arbitraria, en el contexto sistemático comentado, lo somete a un mayor riesgo a que se le vulneren otros derechos como sería su integridad personal, no solo psicológica y moral, sino también física…

…En razón de estos argumentos, se solicita al juez de alzada que declare la violación al derecho a la integridad personal de Pedro Jaimes y, en consecuencia, ordene su liberación plena e inmediata…

…En virtud de los derechos constitucionales, interpretados desde los estándares internacionales de derechos humanos y los principios de derecho interno antes invocados, acudimos ante este Tribunal de alzada a fin de que sea tramitada de manera favorable y urgente la presente acción de amparo y en razón de la autoridad que inviste al ciudadano Juez que acoja las siguientes pretensiones:

1. DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del proceso penal identificado con la nomenclatura Nº 3C-18847-18, en virtud de que el mismo está viciado de nulidad absoluta debido a violaciones a los derechos humanos del ciudadano PEDRO JAIMES CRIOLLO.
2. ORDENE la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de PEDRO JAIMES CRIOLLO en virtud de que el proceso penal es arbitrario, por violatorio a derechos consagrados en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado…


SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse referente a la competencia.

Esta Sala observa, que si bien es cierto el accionante señala como uno de los derechos violentados, el establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante una vez hecho el análisis de la presente acción, debe señalar esta Corte que en realidad se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal por lo cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Por otra parte artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:

“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

En el presente caso verifica esta Corte que los accionantes AMADO JESUS VIVAS GONZALEZ y FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, interponen acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones, en sede constitucional por tratarse el presunto agraviante de un juez de primera instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa esta Corte que los abogados AMADO JESUS VIVAS GONZALEZ y FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS accionan por vía de amparo constitucional contra el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial, aduciendo la manifiesta inconstitucionalidad de la decisión proferida por ordenar la continuación de un proceso penal ilegitimo, indicando la presunta violación de los derechos inherentes a la libertad de expresión, libertad personal e integridad física que le asiste a su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 57, 44, 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la acción de amparo planteada sea declarada con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del proceso seguida en contra del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO y se otorgue la libertad plena e inmediata de su representado.

En tal sentido resulta oportuno destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Sin embargo al analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional vemos que ésta es de carácter extraordinario, ya que se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
(…) En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. VID. SENTENCIA Nº 1550 DE FECHA 08-12-2000.

Por tal motivo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 numeral 1 el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción, que a su vez constituye una garantía judicial y permite que un fallo dictado en primera instancia pueda ser revisado por el tribunal superior correspondiente, mediante el mecanismo de impugnación previsto en la ley, salvo las excepciones previstas en ella. Al respecto la máxima intérprete de la Constitución ha señalado lo siguiente:

(…) En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

…Omissis…
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…) VID. SENTENCIA Nº 1929 DE FECHA 05-12-2008.

Dicho principio lo vemos desarrollado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (De los Recursos), conteniendo en su Título III las normas relativas a la apelación de autos (Art. 439 al 442).

Así mismo, el mentado instrumento normativo recoge en los artículos del 174 al 180 lo atinente a las nulidades (Capítulo II del Título V), que pueden ser invocadas por las partes cuando consideren que los actos procesales fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, procediendo el juez, en caso de constatar el vicio, así decretarla.

Ahora bien, en el caso sub examine advierte esta Corte que el accionante disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz para hacer valer sus intereses, es decir el recurso de apelación de autos, pudiendo impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en la oportunidad en que fue dictado tal pronunciamiento, en el expediente seguido al ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, para que la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, lo examinara en atención a las denuncias planteadas por el recurrente y no activar para ello, como en el presente caso, la acción de amparo constitucional, dado el carácter extraordinario de la misma.

De igual manera, señalado lo anterior, cabe destacar que en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, enunciada por los accionantes, debió ser formulada por ante el Tribunal de Instancia, a los fines que el mismo emitiera pronunciamiento en cuanto a tal pedimento y una vez emitido el pronunciamiento correspondiente por el a quo, y en caso de ser el fallo contrario a su solicitud, ejercer el recurso a que hubiere lugar, toda vez que la misma, es susceptible de apelación y puede pronunciarse esta sala en segunda instancia; así mismo, los accionantes pueden solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que los fundamentos que motivan a los jueces para dictar sus decisiones no pueden ser revisados por vía de amparo, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos fundamentales de las partes. Dicho criterio expresa lo siguiente:

(…) debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. (…) VID. SENTENCIA Nº 1834 DE FECHA 09-08-2002.

Tal circunstancia haría inadmisible la acción de amparo constitucional. En ese sentido la Sala Constitucional del alto tribunal de la República ha explicado lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional, por su parte, es conocida en un proceso autónomo, que persigue restituir situaciones jurídicas infringidas, por violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación, cuando los medios ordinarios de impugnación que establece el legislador en los distintos procesos fueron agotados. Este proceso especial de amparo, el cual tiene su excepción cuando la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos o cuando se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, esta Sala lo asentó en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, cuando adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) VID. SENTENCIA Nº 2910 DEL 04-11-2003.

(…) en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Por ello, como precedentemente se acotó, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión –la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (…) VID. SENTENCIA Nº 2091 DE FECHA 27-11-2006.
(…) En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

…Omissis…

En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005). (…) VID. SENTENCIA Nº 1520 DEL 20-07-2007.

(…) En consecuencia, se desprende que la acción de amparo interpuesta no es propiamente un habeas corpus, sino un amparo contra decisión judicial.
Al respecto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante debió agotar previamente la vía judicial ordinaria.
…Omissis…
En consecuencia, observa esta Sala que el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal –rationae temporis, actualmente artículo 439.4- establece que es recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión mediante la cual se acuerda la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual es la apelación el recurso ordinario previo e idóneo para resolver la pretensión del accionante.

Así, una vez agotado el recurso de apelación previsto en la norma adjetiva penal indicada ut supra, es cuando entonces se puede interponer la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo referencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el fundamento de su decisión.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera propicio hacer referencia al criterio fijado en la Sentencia N° 4667 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Nelson Ricardo Couri Cano y otros), en la cual se estableció, lo siguiente:
“En efecto, esta Sala hace notar, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que le correspondía a la parte actora en amparo, recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación previsto en el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Así pues, en el presente caso se impugna con el amparo la decisión que ordenó la detención judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano, Gerardo Alonso Pacheco López y Pedro Alonso Pacheco López, por lo que lo propio era que su defensa técnica intentara recurso de apelación contra ese pronunciamiento, para que la Corte de Apelaciones revisara en segunda instancia, si esa decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encontraba ajustada a derecho.
Igualmente, cabe destacar que la parte actora podía interponer, una vez que quedase firme la privación judicial preventiva de libertad, el examen y revisión de la medida de coerción personal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, se desprende de la transcripción realizada que el Código Orgánico Procesal Penal efectivamente prevé un mecanismo idóneo dentro del procedimiento ordinario, como lo es el recurso de apelación, a los fines de que un Tribunal de Alzada, en este caso una Corte de Apelaciones, efectúe la labor revisora de la decisión dictada por el A-quo.

Así entonces, observa esta Sala que, en el presente caso, los accionantes pretenden, mediante la acción de amparo, obtener la libertad de su defendido a través de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, siendo el caso que de autos se desprende que no ejercieron el recurso de apelación, que constituye un medio efectivo e idóneo para obtener la revisión acerca de las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.
En consecuencia, considera esta Sala que, al no haberse agotado con anterioridad el recurso de apelación como medio de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide. (…) VID. SENTENCIA Nº 507 DEL 07-05-2013.

Por ello, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, han establecido el carácter esencial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle una forma sustitutiva de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Es así como ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe verificar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron activados los mecanismos de impugnación, independientemente de la parte que lo haya ejercido, y en caso de no constatarse ello, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción de amparo. (Vid. Sentencia Nº 3021 del 14-12-2004, Sala Constitucional).

De tal manera, que ante la posibilidad de agotar el recurso ordinario preexistente antes de la solicitud de tutela constitucional de derechos y garantías fundamentales, lo cual, de realizarse a la inversa, se correría el riesgo de establecer un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparo constitucional, no podría el accionante interponer la acción de amparo, sin recurrir contra la decisión y en caso de optar por la vía de amparo, y no la del recurso de apelación, debió expresar formalmente en su escrito contentivo de la acción de amparo, las razones por las cuales el recurso ordinario no sería suficiente para garantizarle sus derechos, lo cual no hizo.

No resulta por ello posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios, para los cuales consagró el legislador un procedimiento donde se otorgan garantías procesales a las partes, por lo cual es en el procedimiento ordinario en donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia Nº 438 de fecha 15-03-2002, Sala Constitucional).

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Según la norma anteriormente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es menester que ante la presunta lesión denunciada se haya agotado previamente las vías judiciales preexistentes.

En este orden de ideas, para el actual momento procesal, en el caso sometido a análisis, aparece una causal de inadmisibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la disposición del accionante de recursos ordinarios los cuales no fueron agotados previamente, a objeto de determinar si efectivamente fue conculcado el derecho fundamental como así lo afirma el accionante. Por tal motivo esta Sala actuando en sede constitucional no puede atender el reclamo del presunto quebrantamiento o violación señalados mediante actos u omisiones durante el proceso.

En consecuencia, estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no haberse agotado con anterioridad el recurso de apelación como medio de impugnación establecido en el texto penal adjetivo conforme fue señalado precedentemente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos fueron transcritos precedentemente, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del Derecho AMADO JESUS VIVAS GONZALEZ y FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, contra el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO

SECRETARIO,

ABG. JOSE ALBERTO DE ABREU
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO,

DR. JOSE ALBERTO DE ABREU



BOH/MOB/DSL/JADA/ojls
EXP. Nº 1A-a-11319