REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
Los Teques, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11153-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Décima Tercera 13º Penal en funciones de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, contra la decisión de fecha 30-05-2016, dictada por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual REVOCÓ la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha 09-05-2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16-05-2018, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 07-06-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 31-07-2018 fue solicitado al tribunal de la recurrida el expediente original, por cuanto es necesario tenerlo a la vista esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso, siendo recibido en fecha 13-08-2018.
En fecha 14-08-2018 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en virtud de su incorporación a este órgano jurisdiccional de alzada como juez titular.
Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 ejusdem, esta Alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-05-2016 el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictó decisión en la cual REVOCÓ la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.01.096, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud del contenido del oficio N° MPPSP/CREB/2016/0250,de fecha 10/02/2016, procedente del Coordinador del Centro de Resistencia de Régimen Especial “SIMÓN BOLÍVAR”, en donde solicita la revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 03-06-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PEDRO MARQUEZ (V) y JULIA JIMENEZ (V), residenciado: Barrio la Macarena Sur, Sector el Cristo, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda Sur, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOSDE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 15-08-13, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el N° 2E-300-13.
En fecha 19-08-13, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 17-01-14, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió Informe Psicosocial, de fecha 10-01-14 del penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, en donde se estableció un grado de clasificación mínima y favorable.
En fecha 17-07-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, el cual debía cumplir en el Centro de Residencias Supervisadas “DR. FRANCISCO CANESTRI”.
En fecha 21-07-16, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, de la decisión dictada por el Tribunal el día 17-07-14.
En fecha 02-09-14, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 1668-14, de fecha 05-08-14, proveniente del Centro de Residencias Supervisadas “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en donde informaban que tenia cocimiento del otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y se había designado el delegado de Prueba, ABG. ELISABET MADURO, para supervisar y orientar el régimen de prueba impuesto al pendo MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096.
En fecha 07-11-14, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° MPPSP/CRESFC/2014/00, de fecha 03-11-2014, proveniente del Centro de Residencias Supervisadas “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en donde informaban que se había designado al LICDA. JULY VELAZQUEZ, para supervisar y orientar el régimen de prueba impuesto al penado.
En fecha 04-03-16, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio se recibió oficio (sic) N° MPPSP/CRESB/2016/0250, de fecha 10-02-16, proveniente del Centro de Residencias Supervisadas “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en donde solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Como lo es el REGIMEN ABIERTO al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-2.014.096.
III
DE LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD
…Considerando todo lo antes expuesto en fecha 17-07-14, se le otorga la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 d la Ley de Régimen Penitenciario, obligación que le fue informada en el acta de fecha 21-07-14, al penado, lo que permite evidenciar que no cumplió con sus obligaciones.
Ahora bien, siendo estos requisitos fundamentales de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena relativa al REGIMEN ABIERTO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, entre sus obligaciones, conlleva que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debería presentarse en Centro de Residencias Supervisadas “DR. FRANCISCO CANESTRI”. El hecho que el penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, considerándosele como contumaz, significa que ha incumplido con las condiciones impuestas y ello evidencia que lo procedente una vez haber recibido la información del resultado del juicio, es REVOCAR el REGIMEN ABIERTO y el penado debe seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta. El juez de ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficios cumplan con todas las condiciones impuestas, siendo que en el presente caso, uno de los ejes del REGIMEN ABIERTO, es que los penados cumplan con todas sus obligaciones para poder seguir optando a las formulas y reinsertarse a la sociedad y al figurar el penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que ha venido gozando. Y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, como se desprende de las actuaciones que el penado en marras ha incumplido de manera injustificada las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN del acusado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en base a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° ejusdem y en consecuencia ordenar su inmediata captura. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los (sic) razones procedentes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.014.096, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITA, NACIDO EL DÍA 03-06-1989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE PEDRO MARQUEZ (V) Y JULIA JIMENEZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO LA MACARENA SUR, SECTOR EL CRISTO, CASA S/N, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por incumplimiento de los deberes derivados de la medida, ya que incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de serle otorgada dicha medida de pre libertad, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 471, Ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.014.096, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITA, NACIDO EL DÍA 03-06-1989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE PEDRO MARQUEZ (V) Y JULIA JIMENEZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO LA MACARENA SUR, SECTOR EL CRISTO, CASA S/N, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por no haber cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que ha venido gozando como lo era la libertad, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° ejusdem, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° ejusdem y en consecuencia ordena su inmediata captura, se ordenó librar los oficios al JEFE DE LA DEVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, EL ROSAL y JEFE DE LA DEVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN LOS TEQUES.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CENTRO DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS “DR. FRANCISCO CANESTRI”, a los fines de informarle que se le SE REVOCO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, en fecha 28-01-2016, por incumplimiento de los deberes derivados de la medida, ya que incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de serle otorgada dicha medida de pre libertad, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 471, Ordinal 1° ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de infórmale que se le (sic) SE REVOCO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL REFIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-22.014.096, en fecha 29-03-16 por incumplimiento de los deberes derivados de la medida, ya que incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de serle otorgada dicha medida de pre libertad, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° ejusdem…”.-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15-03-2017, la profesional del Derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública 13º Penal en funciones de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30-05-2016, dictada por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual REVOCÓ la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a través de la cual señaló lo siguiente:
“…Yo GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Décima Tercera Penal en funciones de Ejecución adscrita a la Coordinación regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad No. V-22.041.096; encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento acudo, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, expediente No 2E-300-13, mediante el cual se le revoco la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto que le fuera otorgado en fecha 17 de julio de 2014, al “Ut- Supra” mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se pasa a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco días hábiles siguientes del pronunciamiento del tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Juzgado “ut-supra” mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 numerales 4, 5 y 440 ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la sala Constitucional del máximo Tribunal de la República…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
…En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a los numerales 4° y 5°, ya que en fecha 30/05/2016, el ciudadano Juez Segundo en funciones de Ejecución, Revocó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, y decretó la privación de libertad del ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ.
Así mismo, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance de los mencionados numerales 4 y 5…
En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber decidido sobre la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en detrimento de mi representado PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ; prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecido por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 2° de Ejecución quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 30 de mayo de 2016, el juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, dicto auto mediante el cual Revocó la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto al ciudadano MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V-22.014.096, por incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 46 DEL CODIO (sic) PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de Revocatoria de Fórmula Alternativa de Pena cualquier medida de coerción penal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la Revocatoria de fórmulas Alternativas de Pena y en consecuencia la captura del penado en referencia…
Por otra parte, con fundamento al artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, señala mi asistido en el acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2017, que en virtud al grave peligro que corrió en el Centro Canestre, donde debía cumplir con la obligación de pernocta, el mismo dejo de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; tal y como se evidencia de la entrevista tomada al penado, dado que el mismo notifico a esta Defensa que necesitaba asesoría Legal en cuanto al alcance Jurídico de su solicitud, la cual anexo a la presente solicitud, en Dos (2) folios útiles…
En otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según ex presión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
En razón a lo antes expuesto, considera la defensa que debido al peligro inminente que según lo dicho por el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, corría en el Centro de Pernocta, podría, antes de ser oído en audiencia por el tribunal, con el fin de que se determine efectivamente si la conducta del referido penado se subsume en una falta de atención a las sanciones impuestas por el tribunal, si el mismo tenia voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada régimen Abierto, que le fuera otorgada por el tribunal, toda vez que según lo dicho por el mismo, con el fin de resguardar su vida, quebrantando las condiciones impuestas; tal y como se evidencia de la entrevista tomada al penado, dado que el mismo notifico a esta Defensa que necesitaba asesoría Legal en cuanto al alcance Jurídico de su solicitud, entrevista que anexo al presente en Dos (2) folios útiles.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo las razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y se deje sin efecto la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se le Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, decretada por el Juzgado de Ejecución Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazado el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta 24º del Ministerio Público con competencia en Materia de protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal al RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. GINETTE SERRANO, defensora pública Décima Tercera Penal en funciones de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en defensa y representación del penado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.014.096, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero del año 2017 por el Juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
El ciudadano MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, resulto condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
EN FECHA 07/06/2013 el Tribunal 2° de Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
En fecha 17/03/2017 el Abg. GINETTE SERRANO, interpuso escrito de apelación del auto en contra de la decisión del Juzgado (2) de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques.
En fecha30/05/2016, fue revocado la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto decretado por el Juzgado 2ro de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques.
En fecha 22/02/2017, resulto nuevamente detenido, (Por incumplimiento de las condiciones interpuestas, al cumplimiento de la formula alternativa concedida).
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, observa esta representación fiscal, que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, versa sobre el auto de ejecución en el cual el juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de ejecución del circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, revoco la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena Régimen que fuera otorgado el 23 de Febrero del año 2017, al condenado MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe, para optar a cualquiera de estas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe cumplir con los requisitos, que impone el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal una vez concebido alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.
El juez de Ejecución se encuentra en el deber legal, para el otorgamiento de cualquiera de estad fórmulas alternativas, de verificar en primer lugar, que el penado se encuentra en los supuestos establecidos en la Norma Adjetiva, para optar a dicho beneficio y posteriormente que todos y cada uno de estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad ante el Juez de Ejecución, quien luego de verificados, podrá otorgarlos, conforme lo establece la norma adjetiva, añadiendo a estos requisitos, en ciertos y determinados casos de tipos penales.
Dada las consideraciones expuestas: es imposible cuestionar la existencia de una limitante de índole legal para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda ser solicitado por el defensor público del pendo de marras; es por lo que, de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…
Así mismo es de vital importancia señalar, que no es posible encontrarnos ante la presencia de un conflicto de normas, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir, para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás medidas alternativas de cumplimiento de penas, considerando el Artículo 439, numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas decisiones que conceden o rechace la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Debe igualmente aclarase, que hasta la presente, dicha disposición se encuentra en plena vigencia siendo su aplicación obligatoria por parte de los Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fisca solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año 2017, por el tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual realizo auto de Ejecución de la Pena y Decreto la Privativa de Libertad en contra del condenado; y expresamente así se declare…”.
CUARTO
ESTA CORTE PARA PRONUNCIARSE PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 30-05-2016, por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el juez a quo REVOCÓ al penado PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Décima Tercera 13º Penal en funciones de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, quien denuncia que:
• Resulta improcedente la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de de la pena de REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por cuanto no existen fundados elemento de convicción a los que hace alusión el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su defendido una medida tan grave como esta, causándole un gravamen irreparable al ut supra mencionado.
Ahora bien, luego del examen realizado a las actas que conforman la causa principal, cuyo expediente tuvo esta Corte a la vista, se observa lo siguiente:
En fecha 21-01-2012, la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ser realizada la audiencia para oír al imputado. En esa misma oportunidad el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra el mismo medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 39 al 41, pieza I).
En fecha 27-02-2012 la representación del Ministerio Público presentó ante el tribunal de la causa, Escrito de acusación y actuaciones complementarias, contra el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito antes señalado (Folios 71 al 80, pieza I).
En fecha 07-06-2013 fue realizada la correspondiente Audiencia Preliminar, donde el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada, entre otros, contra el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado y mediante el procedimiento especial para la admisión de los hechos condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva en fecha 07-06-2013 (Folios 28 al 37, pieza II).
En fecha 19-08-2013, el Tribunal 2º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia, donde determinó que con relación al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, conforme lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena en la forma siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICINAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: estima este juzgador que la penada (sic) no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: la penada (sic) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de esta manera optará a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir DEL DIA DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): la penada (sic) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS; en consecuencia la penada (sic) podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: la penada (sic) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CUARTO (4) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: en el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal corresponde a los SEIS (06) AÑOS; siendo que la penada (sic) ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñando o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuera el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la de fecha de detención, la cual corresponde al DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
En fecha 17-07-2014, el Tribunal 2º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), otorgó al penado PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO (Folios 181 al 182, pieza II).
En fecha 21-07-2014, el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal impone al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, de la decisión dictada en fecha 17-07-2014. (Folio 190, pieza II).
Cursa al folio 213 de la pieza II, oficio N° MPPSP/CRESB2016/00, de fecha 10-02-2016, emanado del Centro de Régimen Especial del Residente “Simón Bolívar”, donde indica la evasión e incumplimiento del ciudadano ut supra mencionado en los siguientes términos:
“…Tengo el honor de dirigirme a UD., con el objeto de hacer de su conocimiento, la evasión de este Centro de Régimen Especial del Residente: MARQUEZ JIMENEZ PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.014.096, quien ha venido incumpliendo desde el pasado 17-08-2015, con las condiciones impuestas por ese Órgano Jurisdiccional al momento de otorgarle la medida de pre-libertad “Régimen Abierto”, otorgada por ese órgano Jurisdiccional, 21/07/2014, siendo entre ellas las siguientes:
• Cumplir diariamente con las Pernoctas en el Centro designado.
• Cumplir con las Entrevistas pautadas por el Delegado de prueba Tratante.
• Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde pernocte.
• Cumplir con cualquier otra obligación que le señale el tribunal de la causa, Delegado de Prueba o el Director del Centro respectivo.
Cabe destacar que el penado up-supra ha sido llamado vía telefónica en reiteradas ocasiones, siendo infructuoso el contacto, razón por la cual respetuosamente sugerimos a Ud.; realizar el exhorto respectivo y/o considerar la REVOCATORIA de la medida de pre-libertad que nos ocupa…”.
En data 30-05-2016, el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto acordada en fecha 21-07-2014 y decretó contra el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 2 al 6, pieza III).
Cursa al folio 44 de la pieza II, acta de fecha 23-02-2017, mediante la cual se impone al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, de la decisión de fecha 30-05-2016, el mismo manifiesta su deseo de apelar a la referida decisión.
Ahora bien, corresponde a esta corte de apelaciones determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar que nuestro sistema penitenciario, establece que la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual establece lo siguiente:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
De la norma Constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. No obstante a ello, lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de pre-libertad, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.
En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se observa que el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, ha incumplido con las obligaciones de pernocta contraídas en el Centro de Régimen Especial del Residente “Simón Bolívar” y siendo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena, es que esta sala considera que le asiste la razón al Juez A-Quo, al revocar el Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por incumplimiento.
En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 500 lo siguiente:
Artículo 500. Revocatoria
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que el penado de autos le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), otorgada por el Tribunal A-quo, demostrándose que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal, como por el Centro de Residencia Supervisada, a la cual está sujeto, observándose a su vez, que el Coordinador del Centro de Régimen Especial y el Delegado de Prueba Tratante del referido centro solicitó mediante comunicación dirigida al Tribunal de Ejecución, la Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto concedido al penado de autos, por lo cual, estima éste Tribunal Colegiado, que en base al Principio de Progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes.
Por otra parte, señala la apelante que el imputado en entrevista sostenida en fecha 14 de marzo de 2017, le informo que dejo de asistir a dicho centro en virtud del grave peligro que corría su vida en dicho centro donde debía cumplir con su obligación de pernocta, sin embargo se puede observar que dicho penado en ningún momento informo al Tribunal dicha situación.
Visto lo anterior, observa esta Sala que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Penal Décima Tercera 13° en fase de Ejecución, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual el Juez a quo Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a la cual se encontraba sujeto el penado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación y se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Penal Décima Tercera 13° en fase de Ejecución, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis (2016), emitida por el tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo 2° de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual REVOCÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y decretó contra el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.096, Medida Judicial Privativa de Libertad.
Regístrese, diarícese, y remítase la presente actuación al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
BOH/MOB/DSL/AGB/eh.-
EXP. Nº 2E-300-13(nomenclatura tribunal de ejecución)
CAUSA N° 1A-a 11153-18 (nomenclatura tribunal de alzada)
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