REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No V- 8.678.787.

Abogados en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA y ADOLFO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.394 y 241.087, respectivamente.

Ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.873.207.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9482.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ORTEGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2018, a través de la cual declaró: “(…) PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGÍTIMA incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE (…) contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto (sic) Adjetivo Civil (…)”.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2017 y su posterior reforma de fecha 9 de marzo de 2018, la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, debidamente asistida de abogada, procedió a demandar a la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, por “ocupación ilegitima”, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el 26 de octubre de 2014, se presenta una agresión en la casa de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, donde ingresó –a su decir- el hijo de la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, quien arrojó escombros en el techo o platabanda de la casa construida a nivel de calle, demoliendo una pared y derribando una puerta de protección que resguardaba la otra parte que no tenía protección alguna, entrando con un machete y amenazando de muerte a la pareja de la hija de la actora y a su menor hijo.
2. Que desde esa fecha la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, y su núcleo familiar, han ocupado de manera ilegal e ilegitima una parte de la platabanda de la casa, que es el techo de la casa de propiedad de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE.
3. Que las bienhechurías que edificó se encuentran construidas sobre un terreno que venía ocupando la causante Jovita del Carmen Perez de Capote en terrenos, en terrenos que no son propios, sino presuntamente de propiedad municipal, ubicado en el sector Lagunetica, calle Bambú, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente con calle el Bambú; Sur: su fondo con calle el Colegio; Este: con Carmen María Pinto de Hurtado y Oeste: con Jesús Segrera Robaldillo.
4. Que demanda a la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, quien ocupa ilegitima e ilegal de una parte de la platabanda de su vivienda, y al impedírsele el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad como son el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que tiene sobre dicha platabanda, en consecuencia, exige la desocupación inmediata de la referida área y la entrega material de la misma.
5. Fundamentó su pretensión conforme a l artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción –a su decir- se denomina derecho de uso.
6. Estimó la presente acción en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
7. Solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: “(…) PRIMERO: Sea condenada la parte demandada a: Que la OCUPACIÓN invadida de una parte de la platabanda de mi casa, ubicada en el Sector (sic) Lagunetica, Calle (sic) El Colegio, Casa (sic) Nº 30, Frente (sic) al Colegio (sic) “Tomás Rafael Jiménez, de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ES ILEGITIMA (sic) E ILEGAL. SEGUNDO: la DESOCUPACIÓN (sic) inmediata, libre de personas y bienes, es decir, que me sea entregada el espacio invadido de la platabanda de mi casa (…) TERCERO: Que por vía accesoria sea condenada al pago de las costas, gastos y costos que deriven en este proceso (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2018, la ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ, debidamente asistida de abogada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que la parte actora basó su demanda en el artículo 545 del Código Civil, pero no fundamentó la cualidad con la que se pueda evidenciar en el supuesto negado que le correspondiera algún derecho sobre la propiedad o el derecho de uso.
2. Que la parte actora miente y pretende hacer incurrir en error al tribunal cuando indica que edificó unas bienhechurías ya que al reclamar una supuesta violación a sus derechos de una supuesta propiedad no permite el alcance a título alguno que demuestre los derechos que reclama.
3. Que es cierto que la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, si ocupa un espacio que se encuentra en la parte inferior del estacionamiento compuesto de columnas, vigas de rostra y vigas de corona y que –según su decir- dicha estructura se encuentra debidamente documentada en el título respectivo y declaración sucesoral que construyó el difunto padre de sus hijos.
4. Que dichas bienhechurías se encuentra dentro de las coordenadas regven de acuerdo a título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de junio de 1999, a nombre de MARCOS JESÚS PÉREZ.
5. Que la parte actora no ha demostrado tener título o instrumento legal que la haga propietaria de dichos espacios, por lo que –según su decir- pretende una acción temeraria ya que el área donde se encuentran las supuestas bienhechurías donde habita la actora se encuentran identificadas dentro del título supletorio de propiedad que es derecho legitimo de los hijos de la hoy demandada, y asimismo contenidos en el instrumento sucesoral.
6. Que la distribución topográfica con sus respectivas coordenadas este-norte ratifican –según su decir- la temeridad de la actora al tratar de hacer caer en engaño aduciendo que la sucesión Marcos Jesús Pérez ocupa ilegítimamente e ilegalmente el inmueble que legalmente les pertenece.
7. Que en relación a la planta física construida en el terreno identificado en el título supletorio al que hizo referencia, se encuentra arrendado entre los locales, uno para estacionamiento a nombre del ciudadano Jairo Useche, y que dichos pagos son cancelados a nombre de la sucesión Marcos Jesús Pérez.
8. Que niega, rechaza y contradice todas las pretensiones esgrimidas por la actora; y peticionó que la demanda sea declarada in lugar en la definitiva por falta de cualidad de su persona, ya que no posee ningún derecho.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Se ha verificado, vista la narrativa que antecede, que la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ, aun cuando en fecha 9 de marzo de 2018, presentó escrito de contestación a la demandada, el mismo fue consignado el primer (1°) día del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual este Tribunal (sic) mediante auto proferido en fecha 15 de marzo de 2018, cursante al folio 67, declaró la contestación extemporánea por anticipada, teniéndose la misma como no presentada, entendiéndose con ello que no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores, pues se tuvo como no contestada la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que la favoreciera.
(…omissis…)
La norma participialmente transcrita, nos enseña que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; los cuales son, a saber:
1-.LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, si bien es cierto, que se evidencia que la demandada, aun cuando presentó escrito de contestación a la demanda, el mismo fue consignado el primer (1°) día del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la parte accionante reformó la demanda dentro de su oportunidad procesal, siendo ésta admitida por este Tribunal (sic) mediante auto proferido 15 de marzo de 2018, el cual declaró la contestación extemporánea por anticipad (sic), teniéndose la misma como no presentada, en virtud que la parte demandada, una vez notificada mediante cartel de notificación, agregado a los autos el 19 de septiembre del 2018, debía dar contestación a la reforma de la demanda, lo cual no hizo por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumás para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
2.-QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SE DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observo que la única de comparecer a los actos procesales establecidos y promover pruebas fue la parte demandante (…)
3.-QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito liberal quedó circunscrito en : (1) La declaración de ocupación ilegitima por parte de la demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ, en el inmueble ubicado en el sector Lagunetica, calle El Colegio, casa No. 30, frente al Colegio (sic) Tomas Rafael Jiménez, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (2) la desocupación inmediata, dejando el bien antes identificado libre de bienes y personas, y (3) que, por vía accesoria, sea condenada la demandada al pago de las costas, gastos y costos que se deriven del presente proceso. En razón de lo expuesto, la acción propuesta no es contraria a la ley, verificándose el tercer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que DECLARE LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa. Así se decide.-
Del fondo de la Controversia:
Estando el Tribunal (sic) en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de Ocupación (sic) Ilegitima (sic) interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide considera de importancia señalar que el objeto de este tipo de acciones no es más que sea declarada la posesión o tenencia ilegal de la cosa o inmueble, reconociendo a su vez la propiedad de la misma.
(…omissis…)
En tal sentido, la parte actora tenia la carga de probar y traer a los autos los medios que demostraran lo alegado en el escrito de demanda, no siendo el caso, ya que, para empezar, la parte actora solo trajo como documento para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual solicita se declare la ocupación ilegitima, un Titulo (sic) Supletorio (sic), el cual no es suficiente para demostrar el ser propietario del mismo, toda vez que no es un documento que pueda ser oponible ante terceros, es decir, puede darse el caso que otra persona presente mejor instrumento con el cual demuestre propiedad sobre el inmueble en cuestión. Aunado al hecho que antes se mencionara, respecto a no probar que ocurrió una ocupación de forma ilegitima en la vivienda que habita, por parte de la demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ. Así se establece.
Así las cosas, aun cuando en el caso de marras se declaró la confesión ficta de la parte demandada por haber presentado su escrito de contestación de forma extemporánea por anticipada, le parte accionante no cumplió con los requisitos para declarar la ocupación ilegítima en el inmueble el cual alegaba era de su propiedad, razón por la cual, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado (sic) concluir que la parte accionante inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley (sic) y por doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando SIN LUGAR la demanda de Ocupación (sic) Ilegitima (sic), y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.873.207. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGÍTIMA incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8-678.787 contra la ciudadana EMILIA AURURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.873.207. TERCERO: se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto (sic) Adjetivo Civil (…)”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2018, a través de la cual declaró: “(…) PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGÍTIMA incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE (…) contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto (sic) Adjetivo Civil (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar por “ocupación ilegítima”, a la ciudadana EMILIA AUTORA JIMÉNEZ (folios 1-5 del expediente).

*Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa admitió la presente acción por “ocupación ilegítima”, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a que conste en autos su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03:00 p.m. (folio 14 del expediente).

*En fecha 19 de febrero 2018, la jueza suplente del tribunal de la causa procedió a abocarse al conocimiento del asunto, y asimismo ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada (folio 16 del expediente).

*En fecha 7 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal a quo consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana EMILIA JIMÉNEZ, y asimismo consignó boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana (folios 18-19 del expediente).

*Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra (folios 21-22 del expediente).

*En fecha 9 de marzo de 2018, compareció el abogado ADOLFO ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de REFORMA LIBELAR (folios 23-26 del expediente).

*Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2018, la jueza del tribunal de la causa ADMITE la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a que conste en autos su notificación (folio 67 del expediente).

*La representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de abril de 2018 (folios 71-72 del expediente).

*Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, el tribunal de la causa declaró la contestación de la demanda realizada en fecha 9 de marzo de 2018, como presentada de manera extemporánea por anticipada (folio 73 del expediente).

*Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se acordara y decretada la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa (folio 76 del expediente):

*Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, el tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada (folios 77-78 del expediente).

*En fecha 12 de junio de 2018, el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada del auto de admisión de la reforma libelar; seguido a ello, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librar cartel de notificación a la demandada, lo cual fuere acordado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual le comunica a la demandada la declaración del funcionario (folios 79-86 del expediente).

*Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, el tribunal de la causa revocó el auto dictado el 12 de julio del mismo año, y ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada sobre la reforma libelar para que de contestación a la demanda (folio 87 del expediente).

*Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el tribunal de la causa revocó el auto dictado el 6 de agosto del mismo año, y ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada sobre la reforma libelar para que de contestación a la demanda mediante cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la publicación del mismo fue consignado a los autos en fecha 19 de septiembre del año en curso (folios 90-95 del expediente).

*En fecha 3 de octubre de 2018, el a quo mediante auto dejó constancia que la causa se encontraba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 95 del expediente).

*En fecha 18 de octubre de 2018, el abogado ADOLFO ORTEGA en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en esa misma fecha (folios 97-99 del expediente).

*En fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto dejó constancia que dictaría sentencia al segundo día de despacho de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, en fecha 22 de octubre del mismo año, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 251 eiusdem (folios 100-101 del expediente).

*En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal de la causa declaró: “(…) PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGÍTIMA incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE (…) contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ (…) TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto (sic) Adjetivo Civil (…)” (folios 102-108 del expediente).

De las relación que antecede, quien decide no puede pasar por alto las irregularidades procedimentales verificadas en el presente asunto, por lo que en primer término se observa que la demanda incoada fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2017, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, evidenciándose que el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 7 de marzo de 2018, hizo constar en el expediente (folio 18), que había citado personalmente a la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, quien procedió a recibir la compulsa y firmar el recibo de la misma. Seguidamente, se desprende que en fecha 9 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma libelar con sus respectivos anexos (folios 23-26), observándose que el a quo en fecha 15 de marzo de 2018, procedió mediante auto a admitir la reforma de la demanda por “ocupación ilegítima” (folio 67), ordenando a tal efecto, la notificación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para dar contestación a la reforma, y como quiera que dicha notificación no pudo realizarse en forma personal, ordenó la publicación de un cartel en la prensa como indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 90-95).
Con vista a tales acontecimientos, esta alzada considera necesario traer a colación el la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero es este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Resaltado de esta alzada)

En efecto, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que antes de la contestación el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, y que una vez practicada la citación del demandado sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentre a derecho. Ésta última exigencia debe atenderse en concordancia con el principio de citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio (…)”; de esta manera, el estar a derecho debe entenderse como la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez, por cuanto éste no puede crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda .
Así las cosas, el tribunal de la causa al ordenar la “notificación” de la parte demandada del auto que admite la reforma libelar, a pesar de que ésta ya se encontraba debidamente citada en el proceso, e incluso compareció a los autos en la misma fecha en que fue presentada tal reforma por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se puede presumir su conocimiento o que estuvo enterada de la misma, subvirtió la forma del acto procesal, lo cual creó desorden, confusión e inseguridad jurídica, por cuanto el legislador fue claro en el artículo 343 del Código de Procedimiento, en establecer que si bien la parte demandante podía reformar la demanda, lo que conllevaría la concesión al demandado de la renovación del lapso o término (dependiendo del procedimiento) para la contestación, ello surgía “…sin necesidad de nueva citación…”.
Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Por ello, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa (Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2014, Exp. 2013-000472).
De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal cognoscitivo no debió notificar a la ciudadana EMILIA AUTORA JIMÉNEZ (parte demandada) del auto de admisión de la reforma libelar, por cuanto ésta ya se encontraba a derecho, por lo que la sentenciadora de instancia lejos de tratar de ordenar el proceso, creó un caos procesal, que fundamentalmente se refleja en que ha generado en las propias partes una inseguridad en cuanto a la legalidad de los actos, impidiendo que las partes pudieran tener la certeza de la validez de los mismos, situación ésta que incluso produjo que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por lo que el a quo quebrantó de esta manera la forma procesal establecida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, generando un retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, situación que ni siquiera fue advertida por la sentenciadora cognoscitiva en la oportunidad para dictar sentencia, por lo que inexorablemente al verificarse quebrantamiento serio de formas procesales sin la observancia necesaria del debido proceso, se hace necesario depurar tales defectos de actividad mediante la reposición de la causa al estado de subsanar los mismos.- Así se establece.
Ahora bien, aún cuando la reposición de la causa debe corregir los vicios cometidos en el desarrollo del proceso, en el caso concreto, a pesar de que se cometió un error de trámite tal como se observa del iter procesal, con lo cual se causó un retardo injustificado, esta juzgadora en aras de la celeridad procesal y de evitar una reposición en un juicio que carece de la expectativa de éxito necesaria, cuyo único resultado final previsible es la desestimación de la acción, estima necesario proceder a revisar minuciosamente las circunstancias propias del caso de marras, en vez de ordenar la reposición de la causa, con el fin de evitar un innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
Con vista a la narrativa de las actuaciones procesales efectuada ut supra, debe precisarse como primer aspecto, que el tribunal de la causa mediante autos de fecha 8 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 (insertos a los folios 14 y 67 del expediente), admitió la presente demanda y su reforma, respectivamente, que intentara la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE contra la ciudadana EMILIA AUTORA JIMÉNEZ por “OCUPACIÓN ILEGITIMA”, determinándose erróneamente así durante el curso del proceso del presente juicio; no obstante del petitorio de la reforma a la demanda presentada, se observa que ésta pretende lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto, es demando a la ciudadana EMILIA AURORA JIMENEZ (…) por OCUPACIÓN ILEGITIMA E ILEGAL de la platabanda de mi poderdante, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal (sic) a lo siguiente:
PRIMERO: Sea condenada la parte demandada a: Que la OCUPACIÓN invadida de una parte de la platabanda de mi casa, ubicada en el Sector (sic) Lagunetica, Calle (sic) El Colegio, Casa (sic) Nº 30, Frente (sic) al Colegio (sic) “Tomás Rafael Jiménez”, de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ES ILEGITIMA (sic) E ILEGAL.
SEGUNDO: la DESOCUPACIÓN inmediata, libre de personas y bienes, es decir, que me sea entregada el espacio invadido de la platabanda de la casa de mi representada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De lo que precede, se observa que la parte actora en su libelo procede a calificar su acción como “ocupación ilegitima”, lo cual mantuvo el tribunal de la causa en todo el decurso del proceso; en este sentido, quien decide considera que la parte demandante desarrolló su pretensión procesal de acuerdo con lo que estimaba correcto desde el punto de vista de los hechos y del derecho, no obstante en virtud del principio iura novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, expediente Nº 01-252, reiterada por la misma Sala el 1 de diciembre de 2015, en el Exp. Nro. AA20-C-00015-000397, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (resaltado añadido)

Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión. De ello se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del referido principio corregir la calificación realizada por la parte.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la demandante pretende la desocupación y entrega de un inmueble constituido por parte de una platabanda, la cual afirma ser de su propiedad, por estar ésta ocupada presuntamente de manera ilegítima e ilegal por la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, todo lo cual encaja dentro de las acciones reivindicatorias, las cuales son las más importantes de las acciones reales y fundamentales y eficaz para defender la propiedad, consistiendo ésta en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente demanda es seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA, debiéndose en consecuencia aplicar las normas pertinentes para la resolución del juicio.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por “(…) parte de la platabanda de la casa (…) ubicada en el Sector (sic) Lagunetica, Calle (sic) El Colegio, Casa (sic) Nº 30, Frente (sic) al Colegio (sic) “Tomás Rafael Jiménez”, de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado, en aras de la celeridad y de evitar una reposición inútil, no puede pasar por alto esta alzada el hecho de que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es recuperar un bien inmueble que afirma ser de su propiedad, sobre el cual no ostenta un título debidamente registrado, afirmando incluso en su reforma libelar que el terreno sobre el cual se encuentran construidas tales bienhechurías “…se presumen que son de la municipalidad…”. Tal pretensión contenida en el libelo de demanda y su posterior reforma, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia desfavorable, puesto que quien no contiene necesariamente un título registrado que pruebe el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, no puede pedir que se le restituya algo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, ya que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título. Por lo tanto, considera esta alzada que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En este orden, se observa entonces que la problemática va entonces más allá de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una situación de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito. Al respecto, el autor Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
Así las cosas, se plantea la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que el referido autor denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”. Asimismo, señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, ratificada por la Sala de Casación Civil el 19 de marzo de 2015, en el Exp. AA20-C-2014-000544, indicó en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, lo siguiente:
“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)” (Resaltado añadido)
En efecto, observa esta alzada que la pretensión por parte de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTA, de obtener la reivindicación de unas bienhechurías sobre el cual no posee un título registrado, arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal, ya que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título debidamente protocolizado, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos estuviesen registrados.
Así las cosas, en el caso de marras se desprende que la parte demandante mal puede intentar una acción con la finalidad de que se declare a la parte demandada como ocupadora ilegitima e ilegal de unas bienhechurías, sobre las cuales no tiene un justo título (registrado), y pretender mediante este proceso se le haga entrega de las mismas, más aún cuando ni siquiera ostenta la propiedad del lote de terreno donde se encuentran presuntamente construidas tales bienhechurías, manifestando que desconoce su propietario y que presume la titularidad del municipio; motivo por el cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el documento consignado por la parte actora (título supletorio) no el oponible a terceros, y por ello, carece de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, por lo que representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar un juicio cuyo único resultado final previsible es la desestimación de la acción, por lo que en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, ampliamente identificadas, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2018, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión y su posterior reforma dictados en fecha 8 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, ampliamente identificadas, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2018, y por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión y su posterior reforma dictados en fecha 8 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*/ad
EXP. No. 18-9482