REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





TERCERO INTERVINIENTE:




APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.058.939.

Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.675.

Ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.969.525.

Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUIS ALFREDO ARANDA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146, 60.067 y 204.196, respectivamente.

Ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayorde edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.438.852.

Abogados en ejercicio YANITZA DELGADO y MANUEL MEZZONI RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.522 y 3.076, respectivamente.

TERCERÍA.

18-9436.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercidopor el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería, por el prenombrado en contra de las ciudadanas YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, plenamente identificadas.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2018, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,constatando en autos que únicamente la representación judicial de tercero interviniente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2018, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cumulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, procedieron a intentar demanda por TERCERÍAcontra las ciudadanas YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN; exponiendo para ello lo siguiente:
1. Que su representado demanda en tercería por tener un derecho preferente a la demandante de continuar ocupando el inmueble en su condición de poseedor legítimo, el cual se encuentra situado y distinguido con el No. TC-9D, ubicado en la planta 9, torre C, del conjunto residencial Las Margaritas, en el lugar denominado El Corralito, frente a la carretera Caracas-Los Teques, el cual fue objeto de una demanda de cumplimiento de contrato que cursa ante el tribunal de la causa bajo el No. 30.362.
2. Que consta en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZRONDÓN y YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 29, tomo 5, que la intención de las partes fue transmitir y adquirir el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, pues en el texto de dicha cláusula se omitió la obligación de la vendedora de hacerle a la compradora la entrega material del bien inmueble motivo de la opción, y esta omisión libera –a su decir- contractualmente a la vendedora de transmitirle la posesión legitima a la compradora del bien objeto del contrato, pues el derecho de propiedad y de posesión legitima son conceptos distintos.
3. Que consta en el petitorio del libelo de la demanda que la parte actora solamente demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, sólo en lo que se refiere a la transmisión del derecho de propiedad que tiene la parte demandada sobre el apartamento objeto de la demanda, pues no pidió la entrega material del inmueble, o que el tribunal la pusiera en posesión de él.
4. Que consta en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que solamente condenó a la vendedora en hacerle a la compradora la transmisión del derecho de propiedad, y no se pronunció en lo que respecta a la entrega material del inmueble a la demandante o a ponerla en posesión de él, por lo que estos dos últimos puntos no fueron demandados por la actora, ni decididos por el juez superior, tal y como se evidencia del texto del particular segundo de la parte dispositiva del fallo.
5. Que su representado LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, ha venido ejerciendo la posesión legitima del inmueble objeto de la demanda que por cumplimiento de contrato cursó por ante el tribunal de la causa bajo el No. 30.362 desde el 9 de octubre de 2009, es decir, que tiene ocho (8) años y ocho (8) meses y hasta la presente fecha ha venido ejerciendo la posesión legitima del mencionado inmueble, contados desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2018, es decir, tres (3) años y seis (6) meses ejerciendo la posesión legítima antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, y los años subsiguientes después de la firma del contrato, lo que –a su decir- le otorga derecho preferente frente a la demandante de continuar poseyendo el inmueble en su condición de poseedor legítimo.
6. Que la posesión ejercida por su representado sobre el inmueble objeto de la demanda ha sido continua, sin interrupción, ha usado y gozado de la posesión del inmueble y se ha comportado como su legítimo propietario; no interrumpida, es decir, permanente no ha sido suspendida por ninguna causa; pacífica, pues el ejercicio de la posesión se ha hecho siempre a la vista de todos, de la comunidad, de los propietarios, junta de condominio, autoridades municipales; no equivoca, pues se ha comportado de manera que no se puede dudar que él es el poseedor del inmueble; y con intención de tener la cosa como suya , es decir, que su representado ejerce la posesión del inmueble con ánimo de poseerlo como propietario y no en lugar o en nombre de otra persona.
7. Que para que no haya duda del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato es el mismo sobre el cual su representado ha ejercido la posesión legítima durante ocho (8) años y ocho (8) meses aproximadamente, se trata de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la torre C, del conjunto residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce a Caracas-Los Teques, jurisdicción del antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con el número catastral 21038, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (95,50mts2), y alinderado así: NORTE: halla de distribución de ascensores y apartamento No. TC-9-A; SUR: con fachada sur de la torre; ESTE: con apartamento TC-9-C de distribución de la planta; OESTE: con fachada oeste de la torre A; a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 9D-TC, el cual forma parte del inmueble y tiene un porcentaje en los deberes y derechos de condominio de cero entero con quinientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0,547.183%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, y le pertenece a la vendedora como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2009-1611, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.602 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
8. Que su representado es el único poseedor legítimo del inmueble objeto de la demanda porque comenzó a ejercer la posesión legítima con antelación de tres (3) años y seis (6) meses a la celebración del contrato de opción de compra venta con el consentimiento de la propietaria vendedora y porque la sentenciadora de segunda instancia no le acordó a la compradora la entrega material del inmueble, ni la posesión legítima, entre otras razones.
9. Que conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviniente puede oponerse a la ejecución, pero en este caso señala que: “no nos oponemos a que la compradora Registre (sic) la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic)” ya que se trata de un inmueble destinado a vivienda y la fase ejecutiva en este tipo de proceso ha sido modificada por el decreto No. 8.190 del cual se infiere que después del registro de la sentencia a la compradora todavía varios procesos, uno administrativo, destinado a la habilitación de la vía judicial, que durante el proceso de cumplimiento no era necesario, porque la compradora no tenía la cualidad de propietaria, sino una expectativa de derecho contenida en el contrato de opción de compra venta, y los otros, son judiciales, en cada uno de esos procesos existen los recursos legales que su representado ejercerá en su oportunidad, pues la sentenciadora de segunda instancia no decidió los puntos relativos a la posesión legítima y de la entrega material del inmueble objeto de la demanda, y como la sentencia es ley entre las partes, los puntos relativos a la posesión legítima y entrega material, es cosa juzgada entre el comprador y el vendedor y consolida la posesión legítima de su representado, y su derecho preferente de continuar ocupando el inmueble en su condición de poseedor legítimo que ha venido ejerciendo desde hace tres (3) años y seis (6) meses antes de la firma del contrato de opción de compra venta.
10. Que fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 773 y 780 del Código Civil, ordinal 1° del artículo 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto No. 8.190.
11. Que su representado LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, tiene un derecho preferente de continuar ejerciendo la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual cursa por ante el juzgado a quo con el No. 30362, y de seguir ejerciendo la posesión legítima de él, en su propio nombre y de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de verdadero propietario y ha tenido un goce y disfrute por ocho (8) años y ocho (8) meses desde el 9 de octubre de 2009 al 30 de mayo de 2018.
12. Que por tales razones demanda a en tercería a la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, en su carácter de parte actora, y a la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON, en su carácter de parte demandada, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este tribunal a lo siguiente: “PRIMERO:A que nuestro representado LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA (…) es el actual poseedor legitimo del inmueble objeto d (sic) la Demanda (sic) de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) que cursa en este Tribunal (sic) bajo el Numero (sic) 30362 (…) SEGUNDO: Que esta Posesión (sic) Legitima (sic) la ha ejercido nuestro representado por espacio de Ocho (sic) (8) años y Ocho (sic) meses desde el 9 d (sic) Octubre (sic) del año 2009 hasta el 30 de mayo de 2018. Tres (03) años y seis (06) meses antes de la firma del Contrato (sic) de Opción de Compra y los años subsiguientes después de la firma de dicho contrato. TERCERO:De que la parte actoraNo(sic) demandó la entrega material del Inmueble (sic), ni solicitó que la pusieran en posesión de él, y este hecho No le fue suplido de oficio por la sentenciadora de Segunda (sic) Instancia (sic). CUARTO: Que en razón de los puntos demandados por la actora y decidido por la sentenciadora de Segunda (sic) Instancia, a nuestro representado le asiste un derecho preferente al que eventualmente pudiera corresponderle a la parte actora de de continuar ocupando el inmueble en su condición el de Poseedor (sic) legítimo”.
13. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de su representado; y seguidamente, peticionó que la juzgadora del a quo llame a las partes a conciliación a los fines de llegara un acuerdo equitativo entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) SEGUNDO: En el caso bajo estudio, los terceristas han ejercido su acción de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual decidieron demandar como en efecto demandan formalmente en este acto por Tercería (sic) y Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) a la actora ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y a la parte demandada ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, para que en forma conjunta, alternativa o separadamente convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal (sic) al reconocimiento de su supuesta condición de “poseedor legítimo” así como de los derechos que dice tener sobre el bien inmueble objeto de la acción que por cumplimiento de contrato se ventila en la pieza principal, afirmando ser –repito- poseedor.-
TERCERO: Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que los argumentos esgrimidos por el Tercerista (sic) no lo hacen titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre la cosa objeto de juicio principal, razón por la cual no nos encontramos en ninguno de los presupuestos a que se contrae el ordinal 1º del artículo 370 antes citado, por ende, la Tercería (sic) así propuesta deviene en inadmisible y así se decide (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 3 de octubre de 2018, la representación judicial del ciudadanoLUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA –tercero interviniente-, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, a través del cual señaló –entre otras cosas- que la jueza a quo incurrió en una falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al incluir en su texto menciones que no contiene, pues sometió la concurrencia del tercero a dos supuestos:a) Cuando el tercero pretenda la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa determinada; y b) Cuando el tercero pretenda hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o embargada, señalando que en el texto del ordinal 1º no específica si el derecho preferente se refiere a la propiedad inmobiliaria u otro derecho cualquiera que sea; asimismo, manifestó que su representado ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble motivo de la demanda desde el día 9 de octubre de 2009, es decir, tres años y seis meses antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, y en el auto apelado la jueza a quo con el propósito de inadmitir la demanda de tercería le asignó de manera exclusiva los atributos del derecho real, al derecho de propiedad, no siendo éste el único derecho real; seguido a ello, indicó que su condición de poseedor legítimo le otorga un derecho real preferente al que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante cuando registre la sentencia, pues ha mantenido el inmueble en su poder durante nueve ()9 años, con el ánimo de tenerlo como si fuera su propietario, de manera que este derecho que tiene su representado existe y tiene vida jurídica, siendo así oponible al que pudiera reclamar la parte actora, entre otras razones porque es anterior al que se pudiera reclamar y porque la posesión real y física del inmueble no fue demandada y ese punto no fue decidido.
Continuó alegando que la juzgadora del cognoscitivo en el particular tercero del auto recurrido emitió opinión de fondo, pues el mismo contiene los puntos que corresponden decidirse en la sentencia definitiva violando así el debido proceso, y, aplicando anticipadamente el ordinal 1º del artículo 370, que no contempla ninguna causal de inadmisibilidad, sino la titularidad del derecho del tercero interviniente, siendo todo acto que viole un derecho garantizado por nuestra Carta Magna nulo de conformidad con su artículo 25; seguido a ello, indicó que la demanda de tercería no está incursa en ninguna disposición legal que faculte al juez para inadmitirla pues la misma reúne todos los requisitos para que sea admitida; finalmente, señaló que por cuanto el auto apelado contiene violaciones de orden constitucional y legal con fundamento en los artículos 49 y 25 de la Constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se revoque el auto apelado y por ende se ordene la admisión de la demanda conforme a la ley.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por TERCERÍA, por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDON y YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).
De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. DevisEchandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas esta juzgadora ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDON y YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO; bajo el fundamento de que los argumentos esgrimidos por el accionante “…no lo hacen titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre la cosa objeto del juicio principal…”; esto quiere decir, que resulta evidente que el tribunal de la causa inadmitió la demanda de tercería por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la misma no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente resuelto, quien aquí decide en virtud del principio procesal iuranovit curia, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, lo que le permite observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe proceder a revisar oficiosamente la solicitud de tercería bajo análisis, para lo cual considera necesario advertir las siguientes consideraciones:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, como anteriormente se indicó, por regla general los órganos jurisdiccionales deben admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. Sin embargo, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-537 de fecha 7 de agosto de 2017, caso: Franchesca Michelle Méndez Rivas, contra Amilcar José Méndez Gullermo y María Laura Rivas Rivas, señaló lo siguiente:
“(…)No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal (…)”. (Resaltado añadido).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción; sin embargo, la referida Sala destacó como excepción a ello, el caso en que se presente un documento que no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, todo ello a los fines de evitar un desgaste para las partes y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.
Así las cosas, en el presente caso esta juzgadora ha constatado que el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, incoó la presente acción de tercería en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN contra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, sosteniendo para ello que ha venido ejerciendo la posesión legitima del inmueble objeto de la demanda desde el 9 de octubre del año 2009, es decir, por más de ocho (8) años, y que si bien, no se opone a que la compradora registre la sentencia de segunda instancia, arguye su derecho preferente de continuar ocupando el inmueble en su condición de poseedor legítimo, invocando como fundamento el contenido del artículo 370, ordinal 1º y artículo 376 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación los referidos artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o quetiene derecho a ellos (…)”(Resaltado añadido).

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado añadido).

Con atención a las anteriores disposiciones, se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; asimismo, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “(…) Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que en sintonía con ello este tribunal superior, una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el tercero interviniente presentó junto con el escrito libelar –entre otros-, los siguientes medios probatorios:
(1) En original, AUTORIZACIÓN PRIVADA expedida por la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDON, al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, en fecha 18 de octubre de 2009, para que la represente ante cualquier instituciónpública o privada a fin de solventar los pagos que por concepto de impuestos y condominio se generen por derechos de posesión y dominio del inmueble de su propiedad, afirmándose en ese acto que el último de ellos “(…) EJERCE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic) DEL INMUBELE (sic) DE MI PROPIEDAD UBICADO EN EL KM 21, CARRETERA PANAMERICANA CARACAS/LOS TEQUES, RESIDENCIAS LAS MARGARITA, TORRE “C” PISO 9, APTO. 9-D, CARRIZAL ESTADO MIRANDA (…) “ (folio 19 del expediente).
(2) En original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Las Margaritas Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2018, a través de la cual se hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, reside en el Conjunto Residencial Las Margaritas, Torre C, piso 9, apartamento 9-D, kilómetro 21, Carretera Panamericana, desde el mes de octubre del año 2009 (folio 20 del expediente).
(3) En original, cinco (5) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DLC Y ASOCIADOS, C.A., por concepto de pago por gastos comunes del apartamento C09D, ubicado en las Residencias Las Margaritas, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR –tercero ajeno a la controversia-, correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero hasta abril de 2010; en original, veintiún (21) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Margaritas, por concepto de pago por gastos comunes del apartamento 9D, torre C, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR –tercero ajeno a la controversia-, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a junio y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012;en original, ocho (8) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS GYAL ROSALEDA, C.A., por concepto de pago por gastos comunes del apartamento 09D, ubicado en las Residencias Las Margaritas, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR –tercero ajeno a la controversia-, correspondientes a los meses de enero hasta agosto de 2013; en original, cincuenta y cuatro (54) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Margaritas, por concepto de pago por gastos comunes del apartamento 9D, torre C, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR –tercero ajeno a la controversia-, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2013, enero a noviembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, y enero a marzo de 2018 (folios 106-205 del expediente).
(4) En original, diez (10) RECIBOS DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., por concepto de suministro de energía eléctrica y aseo al apartamento 9-D, torre C, Residencias Las Margaritas, correspondientes a los meses de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre de 2013, enero a noviembre de 2014 (folios 206-217 del expediente).
(5) En original, quince (15) RECIBOS DE RECAUDACIÓN expedidos por CANTV, CC LOS NUEVOS TEQUES, por concepto de servicio telefónico de la cuenta Nº 02123031354, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2013, enero, abril, junio, agosto y septiembre de 2014 (folios 218-222 del expediente).
Partiendo de ello, quien aquí suscribe observa de las actas que conforman el presente expediente que el tercero interviniente fundamentó su pretensión en un cúmulo de recaudos de naturaleza privada, específicamente en la AUTORIZACIÓN expedida por la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDON, al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, en fecha 18 de octubre de 2009, donde hace constar que el prenombrado ejerce la posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio, pretendiendo fundamentar con ello el reconocimiento de su derecho a usar y continuar en la posesión del bien; sin embargo, esta juzgadora en vista de que la aludida documental así como aquellas anteriormente descritas, no revisten de ninguna manera la investidura necesaria para producir una expectativa de éxito frente a las partes contendientes del juicio principal, pues no constituyen documentales fehacientes que puedan resultar oponible a terceros, y menos aún, que puedan cambiar su naturaleza a través de alguna fórmula procesal. En consecuencia, como quiera que representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal, esta alzada estima necesario, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-537 de fecha 7 de agosto de 2017, caso: Franchesca Michelle Méndez Rivas, contra Amilcar José Méndez Gullermo y María Laura Rivas Rivas,declararINADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN y YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados en autos, conforme a los términos aquí planteados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, y se declara INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA interpusiera el prenombrado en contra de las ciudadanas YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos, ello en virtud de que eltercero presentó documentos que bajo ninguna fórmula procesal van a cambiar su naturaleza y no son oponible a terceros, careciendo de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal(Ver. Sentencia N° RC-537 de fecha 7/8/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ESPARRAGOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, y se declara INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA interpusiera el prenombrado en contra de las ciudadanas YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos, ello en virtud de que eltercero presentó documentos que bajo ninguna fórmula procesal van a cambiar su naturaleza y no son oponible a terceros, careciendo de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal(Ver. Sentencia N° RC-537 de fecha 7/8/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/dc
EXP. No. 18-9436.