REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º



PARTE DEMANDANTE:

















APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el No. 12, tomo 44-A; representada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.158.439; y la sociedad mercantil
y la segunda en fecha 1 de septiembre de 2009 bajo el Nº 25, tomo 50-A; CLOVERT INVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 50-A; debidamente representada por el ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.197.422.

Abogada en ejercicio CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.804.

Sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1999, bajo el No. 54, tomo 193-A, siendo su última modificación registrada en fecha 24 de febrero de 2017, quedando inscrita en el referido registro bajo el No. 11, tomo 41; debidamente representada por su presidente, DENNIS ANTONIO DE FARIAS GARCES y su director, YOWMAR FIGUEROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.452.873 y V-13.337.497, respectivamente.

Abogados en ejercicio AGUSTIN BRACHO y GABRIEL RUIZ MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286 y 68.161, respectivamente

DESALOJO.

18-9460.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AGUSTÍN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A. y PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la prenombrada empresa, y consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Asimismo, vencido el término para la presentación de los informes en fecha 19 de noviembre de 2018, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma, la abogada en ejercicio CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A., y CLOVERT INVEST, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sus representadas suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 35, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría con la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del edificio Centro Sena, Carretera Panamericana, kilómetro 12, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció la duración del mismo por dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 1º de enero de 2013, y que antes de vencerse el contrato su representada en fecha 1 de diciembre de 2011, le notificó a la demandada la voluntad de no renovar la relación, conllevando esa situación a que a partir de la culminación del tiempo establecido en el mencionado contrato, comenzaría a transcurrir el lapso de prorroga legal establecido en la ley de un año, desde el 1º de enero de 2013 hasta el 1º de enero de 2014, fecha en la cual la arrendadora debía entregar el inmueble libre de bienes y personas.
3. Que llegado el termino del vencimiento de la prorroga y en vista que la arrendataria no hizo entrega del inmueble, sus representadas en el año 2014 y 2015 intentaron demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES,C.A, resultando dichas acciones fallidas debido a que no lograron materializar la citación de los representantes legales conllevando la perención de ambas acciones.
4. Que vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal en fecha 1º de enero de 2014, siendo agotadas las conversaciones y medios alternativos de comunicación con la demandada, ésta se negó a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
5. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “g” e “i”.
6. Finalmente solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el tribunal a: (…) PRIMERO: En la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente acción constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) “Centro Sana” Carretera Panamericana Kilémetros 13+212, San Antonio de los Altos, Municipios Los Salías del Estado (sic) Miranda, totalmente libre de bienes y personas, en virtud del vencimiento de la prórroga legal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso (…)”.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 UT).
8. Por último, solicitó que la presente reforma libelar sea admitida, sustanciando conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2018, el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que impugna la notificación extrajudicial evacuada en fecha 24 de noviembre de 2016, por cuanto –según su decir- el artículo 1429 del Código Civil, establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem en los casos en que pudieran sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y que en vista de que la parte actora, no hizo constar la necesidad de evacuar la inspección fuera del juicio, ni señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba pudieran haberse ocasionados, solicita que la misma sea desechada del proceso.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaran las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A., y CLOVER INVEST C.A., representada por los apoderados judiciales, por no estar adecuada a derecho.
3. Que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, se estipuló que la duración del contrato de arrendamiento seria de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2011, y que el mismo vencía el 1º de enero de 2013, no siendo prorrogable bajo ninguna circunstancia, dejando la posibilidad de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento únicamente con notificación previa dada por cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación.
4. Que se observa que la relación arrendaticia se inició el 1º de enero de 2011, y vencía el primero de enero de 2013, por lo que –a su decir- las partes debieron manifestar su voluntad por escrito su expresa voluntad de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual no ocurrió, por lo que en fecha 2 de enero de 2013 (exclusive), hasta el 2 de enero de 2014, comenzó a correr el lapso de prorroga legal de un (1) año establecido en el literal B del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que vencida la prorroga legal la parte demandada continuo poseyendo el inmueble objeto del contrato e incluso pagando el canon de arrendamiento, por lo que conforme a la interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el mismo –a su decir- se convirtió a tiempo indeterminado.
6. Que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambió en cuanto a su naturaleza jurídico temporal pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo indeterminado lo que genera como consecuencia –según su decir- que la vía idónea para la extinción del vinculo jurídico era la demanda de desalojo y no por cumplimiento de contrato.
7. Que la naturaleza del contrato de arrendamiento no es determinada, por cuanto al día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, al haberse dejado al arrendatario en el inmueble como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato s convirtió a tiempo indeterminado, y que la acción debió plantearse conforme al artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario de locales comercial, el cual señala que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
8. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por tratarse –según su decir- de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que pide se declare sin lugar en la definitiva, ya que la parte actora instauró su pretensión a través de resolución y está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; por último, solicitó se condene en costas a la parte actora.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-52, I pieza del expediente) en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 2016-279, en fecha 21 de noviembre de 2016, previa solicitud de la abogada CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA, C.A. y CLOVER INVEST, C.A., mediante la cual notificó a la sociedad mercantil PROYECTOS ITEVANES, C.A., en la siguiente dirección: “(…) Carretera Panamericana Km. 13+212, dirección Caracas Los Teques, Edificio (sic) Centro Sena, plata baja, Local (sic) distinguido con la LETRA A (…)”, en la persona de la ciudadana ANA TORRILLA, en su carácter de cajera, sobre los particulares siguientes: “(…) 1) Que de conformidad con lo establecido la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 15 de abril de 2011 (…) LA RELACIÓN ARRENDATICIA LLEGO A SU FIN EN FECHA PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2013, comenzando a correr la prorroga legal de UN (1) año hasta el día PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2014, fecha en la cual debió hacer entrega del inmueble arrendado. 2) Que debido a lo anterior tiene un retraso en la entrega del inmueble arrendando de dos (2) años y diez (10) meses. 3) QUE DE ACUERDO A LO ANTES DESCRITO DEBE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO LIBRE DE BIENESY PERSONAS SIN PRORROGAS NI RETRASO ALGUNO (…)”. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sosteniendo para ello que el actor no indicó la necesidad de evacuar la inspección fuera del juicio ni los peligros o perjuicios de la no evacuación, quien aquí suscribe debe advertir en primer lugar que lo correcto era proceder a su tacha, pues la misma fue consignada en original y es de naturaleza pública; es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y en segundo lugar, cabe señalar que la misma no es una inspección extrajudicial como afirma el apoderado judicial de la parte demandada, sino por el contrato es una notificación, no siendo por ello aplicable las previsiones contenidas en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que necesariamente debe desecharse del proceso la referida impugnación a la documental bajo análisis. Por consiguiente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandante en su carácter de arrendadora notificó a la empresa demandada del vencimiento de la relación arrendaticia así como de la prórroga legal y haciéndole saber que debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-23, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CSMD ADMINISTRADORA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2015, bajo el No. 21, Tomo 5-A; a través de la cual, se observa la junta directiva de la referida empresa quedó integrada durante el período de diez (10) años, por los ciudadanos ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL CRISTO GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, en su carácter de administradores. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL CRISTO GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, son los administradores de la sociedad mercantil CSMD ADMINISTRADORA, C.A., parte co-demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24-35, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CLOVER INVEST, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de septiembre de 2009, bajo el No. 25, Tomo 50-A; a través de la cual, se observa que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE y FRANCISCA GONZÁLEZ de DOMÍNGUEZ, siendo representada por dos (2) administradores que duraran en sus cargos por diez (10) años, pudiendo actuar de manera conjunta o separadamente, evidenciándose que los prenombrados fueron elegidos para desempeñar dicho cargo. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE y FRANCISCA GONZÁLEZ de DOMÍNGUEZ, con los administradores de la sociedad mercantil CLOVER INVEST, C.A., parte co-demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 42-48, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2011, bajo el No. 35, tomo 60, celebrado entre las sociedades mercantiles CSMD ADMINISTRADORA, C.A. y CLOVER INVEST, C.A., en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) “Centro Sena”, Carretera Panamericana Kilómetro (sic) 13+212, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda (…)
QUINTA: La duración del presente contrato será de DOS AÑOS (02) contados a partir del primero (1ro) de enero de 2011, sin que se pueda prorrogar de forma alguna.
No obstante, las partes podrán negociar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que entraría en vigencia al terminar el presente, para ello la parte interesada comunicará a la otra su intención de negociar un nuevo contrato con al Menos (sic) sesenta (60) días de antelación a la extinción del presente contrato, la negativa de la una de las partes, su falta de respuesta o la no realización de la notificación aquí descrita será suficiente para entender que no se desea celebrar un nuevo contrato de arrendamiento.
La notificación a la que se refiere la presente cláusula podrá realizarse a cualquier persona que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse, pudiéndose realizar por carta o telegrama, por medio de Tribunales (sic) o Notario Público sin distinción ni prelación alguna (…)”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que en fecha 15 de abril de 2011, las sociedades mercantiles CSMD ADMINISTRADORA, C.A y CLOVER INVEST, C.A., dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana, kilómetro 13+212, dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello por un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de enero de 2011, sin que se pudiera prorrogar de forma alguna, previéndose que las partes podrían negociar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que entraría en vigencia al terminar el presente, si la parte interesada comunicará a la otra su intención de ello con al menos sesenta (60) días de antelación a la extinción del contrato, advirtiéndose que la negativa de la una de las partes, su falta de respuesta o la no realización de la notificación descrita será suficiente para entender que no se desea celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Por último, se observa que las partes establecieron que la notificación en cuestión podrá realizarse a cualquier persona que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse, pudiéndose realizar por carta o telegrama, por medio de tribunales o Notario Público sin distinción ni prelación alguna.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 108-115, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el No. 27, tomo 284, a través del cual se acredita a la abogada CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, como apoderada judicial de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., parte co-demandante del presente juicio; marcado con la letra “B”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el No. 28, tomo 284, a través del cual se acredita a la abogada CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, como apoderada judicial de la sociedad mercantil CLOVERT INVEST, C.A., parte co-demandante del presente juicio. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 116-124, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de marzo del 2011, bajo el No. 30, Tomo 61-A SDO; a través de la cual, se observa que la administración de dicha empresa está a cargo de un presidente y cuatro (4) directores, siendo necesaria la actuación o firma conjunta de dos de ellos para representar y obligar a la compañía, evidenciándose que para el periodo de diez (10) años, fueron designados a los ciudadanos YELITZA FÁTIMA BARREIRO, JOSÉ FERNANDO GARCÉS, YOWMAR FIGUEROA DIAZ, DENNIS ANTONIO DE FARIAS y JONATHAN ALEJANDRO DE FARÍAS GARCÉS, como presidente la primera y los demás directores. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los representantes legales de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES, C.A.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 125, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, COMUNICACIÓN expedida en fecha 1 de diciembre de 2012, por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA, C.A. y CLOVER INVEST, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., recibida en fecha 5 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le participa lo siguiente: “(…) De conformidad con el contenido de la clausula quinta del contrato de arrendamiento que suscribimos “CSMD ADMINISTRADORA”, C.A., CLOVER INVEST, C.A., y la empresa que usted representa, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) “Centro Sena”, Carretera Panamericana Kilometro (sic) 13+212 dirección Caracas-Los Teques, San Antonio de Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 15 de abril año 2011, bajo el Numero (sic) 35, Tomo 60 de los libros autentificados llevados por esa notaría, les manifestamos nuestra voluntad de no renovar el referido contrato. Como consecuencia de lo anterior solicitamos dar cumplimiento con lo establecido en el contrato por tales casos (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la parte actora le participó a la hoy demandada su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 1º de diciembre de 2012.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 126-130, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, dos (2) SENTENCIAS JUDICIALES proferidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero y 28 de septiembre de 2015, en los expediente Nos. E-2014-006 y E-2015-012, contentivos de la acción de cumplimiento de contrato y desalojo, respectivamente, incoados por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA, C.A., y COLVER INVEST, C.A. contra la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES, C.A., en las cuales se declaró la perención citatoria prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la perención anual, en ese mismo orden. Ahora bien, en vista que las copias de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los referidos juicios incoados donde existe identidad de partes, finalizaron por perención de la instancia.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 131-137, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2017, inscrito bajo el No. 11, Tomo 41-A Sdo; a través de la cual, se observa que la representación en juicio de la compañía está a cargo de dos (2) cualesquiera de los miembros de la junta directiva, quienes deben firmar y obrar conjuntamente, siendo designados en ese acto al ciudadano DENNIS ANTONIO DE FARÍAS como presidente, y a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO GARCÉS, YOWMAR FIGUEROA DÍAZ, JONATHAN ALEJANDRO DE FARÍAS y FRANCISCO GARCÉS DE BRITO, como directores. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., está representada por dos (2) cualesquiera de los miembros de la junta directiva, quienes deben firmar y obrar conjuntamente, siendo designados en ese acto al ciudadano DENNIS ANTONIO DE FARÍAS como presidente, y a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO GARCÉS, YOWMAR FIGUEROA DÍAZ, JONATHAN ALEJANDRO DE FARÍAS y FRANCISCO GARCÉS DE BRITO, como directores.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 138 y 141, I pieza del expediente) en formato impreso, tres (3) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. E01025320-1, correspondiente al ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÉS, actualizado el 28 de julio de 2017, domiciliado en la calle principal Las Salias, edificio Las Colinas, piso 3, apartamento 3D, San Antonio de Los Altos; No. V-116781685, correspondiente al ciudadano FRANCISCO VITOR GARCÉS DE BRITO, actualizado el 14 de marzo de 2018, domiciliado en la calle principal Las Salias, edificio PH, piso PH, San Antonio de Los Altos; y No. V132840659, correspondiente al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO DE FARIA GARCÉS, actualizado el 14 de marzo de 2018, domiciliado en la calle principal La Sierra, Conjunto Residencial El Rocio, piso 4, apartamento 42, urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio, como demostrativos del domicilio fiscal indicado por accionistas y miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., para demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 139-141, I pieza del expediente) en formato impreso, COMPROBANTES DE DATOS expedida por el Consejo Nacional Electoral, por consulta de la página web, de la cual se desprende el centro de votación de los ciudadanos FRANCISCO VITOR GARCÉS DE BRITO, JOSÉ FERNANDO GARCÉS, YONMAR FIGUEROA DÍAZ y JONATHAN ALEJANDRO DE FARIA GARCÉS. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe, las desecha por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas se observa que la parte demandante no consignó elemento probatorio alguno; consecuentemente, quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.




IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En efecto, tal como lo expresó palmariamente la demandante en el libelo, en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley de Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, donde en sus artículos 1 y 2 cobija bajo su ámbito de aplicación el alquiler de inmuebles destinados al uso comercial, como el de autos, lo cual se verifica en las cláusulas primera y tercera del contrato al establecer que el inmueble objeto del contrato lo constituye un local comercial alquilado para el desarrollo de actividades de exhibición, compra, venta y comercialización de víveres, golosinas, embutidos, etcétera. Del mismo modo, esta Ley (sic) en el señalado artículo 40 consagra la acción de desalojo sin exigir como requisito para su interposición que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, como sí lo pauta el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo encabezado preceptúa: «Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:». Ergo, siendo que esta norma resulta inaplicable para la categoría del inmueble objeto de la presente demanda, y que el dispositivo legal que rige la presente acción no la sujeta a una determinada condición temporal de la relación locativa, tiene aquí lugar el aforismo ubilex non distinguitnec nos distingucre, es decir, donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. En consecuencia, resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandada para rechazar la accionada.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Sentado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la parte demandada respecto a la notificación practicada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, en estos términos: «…Con respecto a este instrumento debo señalar que el artículo 1429 del Código Civil establece la Posibilidad (Sic) de que los interesados puedan promover la Inspección Judicial Extra Litten (Sic) en los casos en que pudieran (Sic) sobrevenir algún perjuicio por retardo, y para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. En este sentido ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar válida y eficaz dicha prueba, solo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de realizar la Inspección Judicial Extra Proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezca o se modifiquen los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia» por lo que solicita que sea desechada la indicada prueba por no cumplir este requisito.
Sobre los argumentos reproducidos con inmediata anterioridad, advierte quien aquí decide que la instrumental que se pretende invalidar no trata de una inspección judicial extra litem, la cual está sujeta al extremo contenido en el artículo 1.429 del Código Civil señalado por el impugnante, sino que se refiere a una notificación judicial, dispuesta en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: «Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado.». En consecuencia, no tratándose el caso de autos de una inspección judicial, resultan improcedentes los argumentos expuestos para enervar su validez y eficacia. Así se declara.
V
DE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO
En cuanto concierne a la naturaleza temporal del contrato, quien aquí decide observa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento las partes dispusieron «La duración del presente contrato será de DOS AÑOS (02) contados a partir del primero (1ero) de enero de 2011, sin que se pueda prorrogar de forma alguna », por lo que, el 1º de enero de 2013 llegó a término el contrato y por tratarse de una relación de dos (2) años, de conformidad con el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un lapso de prórroga legal de un (1) año, la cual se iniciaba al día siguiente y finalizaba el 1º de enero de 2013. Por tanto, vencida la prórroga debió la parte demandada hacer entrega del inmueble alquilado, lo cual no hizo.
Entonces, según se desprende de las instrumentales consignadas, la parte actora en el mes de febrero de 2014 y mayo de 2015 interpuso demandas para obtener la desocupación del inmueble, las cuales aun cuando no prosperaron por haber finalizado ambas en perención de la instancia, sí denotan que no hubo consentimiento de los arrendadores respecto a que la inquilina continuara en posesión del inmueble, no existiendo ninguna evidencia de su avenimiento en la permanencia en la ocupación del inmueble, pues el demandado alegó que pagaba la pensión de arrendamiento sin alegar ni demostrar que hubiera sido recibido por las arrendadoras.
En adición a ello se evidencia que la demandante en fecha 11 de noviembre de 2016 practicó notificación judicial a la inquilina, a través de este juzgado manifestándole el retraso en que se encontraba en la desocupación del inmueble arrendado, por lo que debía entregarlo sin prórroga, de donde se evidencia su voluntad de no proseguir la relación arrendaticia.
Ahora, a los fines de determinar si en el caso de autos operó la tácita reconducción alegada por la parte demandada, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 5 de junio de 2013, donde asentó lo siguiente: «…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación»
Con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes que se estableció en su cláusula quinta su duración se fijó en dos años, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado.
En cuanto al segundo extremo, resulta un hecho no controvertido que luego de vencida la prórroga legal la parte demandada continuó ocupando el inmueble.
Finalmente, en cuanto concierne al tercer requisito, se aprecia que no consta en autos que los arrendadores hubieren consentido en la ocupación del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal pues, como antes se señaló, interpusieron dos demandas con posterioridad a su vencimiento y, también evacuaron una notificación judicial para obtener la desocupación del inmueble, los cuales son suficientemente demostrativos de la falta de aquiescencia de los arrendadores respecto a la continuación del arrendamiento.
Por último, en lo que se refiere al argumento esgrimido por la parte demandada, respecto a que cuando se reconduce un contrato pasa a ser tiempo indeterminado, se precisa traer a colación el criterio asentado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 16-343 de fecha 21 de noviembre de 2016, asentó lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, al haber y sobre la base de los consideraciones desarrolladas, resulta procedente la presente demanda de desalojo con base en la causal contenida en el artículo 40, literal literal g, de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, que señala «el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y el literal i, referida a que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, como en efecto así se declarará en el dispositivo del fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusieran las empresas CSMD ADMINISTRADORA C.A. y CLOVERT INVEST C.A contra la sociedad mercantil PROYECTO ITAVENES C.A, fundamentada en el ordinal g del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la parte demandada deberá hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra «A», ubicado en la planta baja del edificio denominado «Centro Sena», Carretera Panamericana, kilómetro 13 dirección Caracas-Los Teques San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las sociedades mercantiles CSMD ADMINISTRADORA C.A., y CLOVERT INVEST, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTO ITAVENES, C.A.; y consecuentemente, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su posterior reforma alegó que sus representadas suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de abril de 2011, con la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Centro Sena, Carretera Panamericana, kilometro 12, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, adujo que en la cláusula quinta del contrato establecieron la duración del mismo por dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 1º de enero de 2013, y que antes de vencerse el contrato su representada en fecha 1 de diciembre de 2011, le notificó a la demandada la voluntad de no renovar la relación, conllevando esa situación a que a partir de la culminación del tiempo establecido comenzaría a transcurrir el lapso de prorroga legal de un (1) año, desde el 1º de enero de 2013 hasta el 1º de enero de 2014, fecha en la cual la arrendadora debía entregar el inmueble libre de bienes y personas. Aunadamente, expuso que llegado el termino del vencimiento de la prorroga y en vista que la arrendataria no hizo entrega del inmueble, sus representadas en el año 2014 y 2015 intentaron demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVANES, C.A., resultando dichas acciones fallidas debido a que no lograron materializar la citación de los representantes legales conllevando la perención de ambas acciones, por lo que vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal en fecha 1º de enero de 2014, siendo agotadas las conversaciones y medios alternativos de comunicación con la demandada, ésta se negó a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en tal sentido, fundamentó la presente demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “g” e “i”, y solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el tribunal a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, totalmente libre de bienes y personas, en virtud del vencimiento de la prórroga legal y al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento –a su decir- intentaran las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A., y CLOVER INVEST C.A., por no estar adecuada a derecho, indicando que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, se estipuló que la duración del mismo seria de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2011, y que el mismo vencía el 1º de enero de 2013, no siendo prorrogable bajo ninguna circunstancia, dejando la posibilidad de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento únicamente con notificación previa dada por cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación. Seguido a ello, expuso que la relación arrendaticia se inició el 1º de enero de 2011, y vencía el primero de enero de 2013, por lo que –a su decir- las partes debieron manifestar su voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual no ocurrió, por lo que en fecha 2 de enero de 2013 (exclusive), hasta el 2 de enero de 2014, comenzó a correr el lapso de prorroga legal de un (1) año establecido en el literal B del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que vencida la prorroga legal la parte demandada continuo poseyendo el inmueble objeto del contrato e incluso pagando el canon de arrendamiento, por lo que conforme a la interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el mismo –a su decir- se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la vía idónea para la extinción del vinculo jurídico era la demanda de desalojo y no por cumplimiento de contrato. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por tratarse –según su decir- de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que pide se declare sin lugar en la definitiva, ya que la parte actora instauró su pretensión a través de resolución y está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, y por último, solicitó se condene en costas a la parte actora.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a que “(…) la vía procesal idónea para obtener la extinción del vinculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la de cumplimiento del contrato (…)”, indicando incluso, que la parte actora debió intentar la acción conforme al “(…) artículo 40 de la ley (sic) de arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) de Locales Comerciales, el cual señala ´solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”. Por consiguiente, en atención a lo que antecede y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende de la reforma al escrito libelar presentado por la parte demandante, lo siguiente:
“(…) en consecuencia, acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mis representadas a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., por DESALOJO por vencimiento del término convenido, en el sentido de que haga entrega inmediata y sin plazo alguno del local dado en arrendamiento antes identificado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2013, se establecieron las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial.
Al respecto los artículos 2 y 40 rezan que:
(…omissis…)
“Artículo 40: Son Causales de Desalojo:
g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)
i). Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley, el contrato (…)
III
PETITORIO
Por todos los fundamente de hecho y derecho anteriormente explanado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre de mis representadas, sociedad mercantil “CMSD ADMINISTRADORA, C.A., y CLOVER INVEST, C.A.” por DESALOJO A LA SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS ITAVENES, C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente acción constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) “Centro Sena” Carretera Panamericana Kilómetros (sic) 13+212, San Antonio de los (sic) Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, totalmente libre de bienes y personas en virtud del vencimiento de la prórroga legal (…)” (Resaltado del texto)

De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama el desalojo, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causales de desalojo, el vencimiento del término convenido, y el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, sobre las cuales fundamentó su pretensión la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. En consecuencia, visto que en primer lugar, la parte actora demanda el desalojo y no el cumplimiento del contrato como desacertamente alega el apoderado judicial de la parte demandada, y en segundo lugar, se evidencia que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –aplicable al presente caso- estableció en su artículo 40 una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, quien aquí decide, considera ajustado a derecho DESECHAR del proceso el alegato en cuestión sostenido por la parte demandada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana, kilómetro 13+212, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar y su posterior reforma señaló que la arrendataria, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., no hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal; por lo que sostuvo que la demandada incurrió a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 43-48, I pieza del expediente), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2011, bajo el No. 35, tomo 60, celebrado entre las sociedades mercantiles CSMD ADMINISTRADORA C.A., y CLOVER INVEST, C.A., en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula quinta -se desprende lo siguiente:
“(…) QUINTA: La duración del presente contrato será de DOS AÑOS (02) contados a partir del primero (1ro) de enero de 2011, sin que se pueda prorrogar de forma alguna.
No obstante las partes podrán negociar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que entraría en vigencia al terminar el presente, para ello la parte interesada comunicará a la otra su intención de negociar un nuevo contrato con al Menos (sic) sesenta (60) días de antelación a la extinción del presente contrato, la negativa de la (sic) una de las partes, su falta de respuesta o la no realización de la notificación aquí descrita será suficiente para entender que no se desea celebrar un nuevo contrato de arrendamiento(…)”. (Resaltado nuestro)

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia desde el 1º de enero de 2011 hasta el 1º de enero de 2013, sin que se pueda prorrogar de forma alguna, salvo la notificación de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, debiendo entenderse la falta de respuesta esta notificación y la no realización de la misma, como el deseo de las partes de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación; sin embargo, se observa de los autos que cursa, COMUNICACIÓN expedida en fecha 1 de diciembre de 2012, por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA, C.A. y CLOVER INVEST, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., recibida en fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 125, I pieza del expediente), mediante la cual se le participa la intención de las arrendadoras de no renovar el contrato en cuestión. Siguiendo con ello, tenemos entonces que finalizado el contrato 1º de enero de 2013, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Así pues, visto que la relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, desprendiéndose por tanto que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el 1º de enero de 2011 hasta el 1º de enero de 2013, es por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento del vencimiento del contrato), la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).

Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de un (1) año, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por ende desde el día 1º de enero de 2013 hasta el día 1º de enero de 2014, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria, así no se establezca contractualmente; circunstancia ésta que además reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al afirmar que “(…)en fecha, enero (02) de ENERO de 2013, exclusive hasta enero (02) de ENERO de 2014, comenzó a correr el lapso de prorroga legal (un año) (…)”. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
No obstante a ello, tenemos que la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el presente juicio había operado la tácita reconducción del contrato, bajo los fundamentos de que ninguna de las partes notificó su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento en cuestión, y que por lo tanto, al vencimiento de la prórroga legal de un (1) año, al día siguiente al haberse dejado al arrendatario en el inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

De las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte de la arrendadora en la ocupación del inmueble arrendado, es necesario advertir en primer lugar, que del contrato de arrendamiento en cuestión, las partes establecieron de mutuo acuerdo el término de la relación contractual arrendaticia, por lo que no era necesario notificación alguna para hacer de conocimiento la no renovación del mismo, previendo únicamente en la cláusula quinta del contrato, que el mismo podría ser renovado por notificación de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de hacerlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, lo cual no sucedió en el presente asunto, tal y como así lo advirtió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que “(…) no cabe duda que vencido el termino inicial de dos (2) años, las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual evidentemente no ocurrió (…)” (resaltado añadido). Además de esto, se observa de los autos –como ya se indicó- que la parte demandante consignó COMUNICACIÓN expedida en fecha 1 de diciembre de 2012, por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA, C.A. y CLOVER INVEST, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., recibida en fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 125, I pieza del expediente), mediante la cual se le participa la intención de las arrendadoras de no renovar el contrato en cuestión. Sumado a esto, se desprende de la revisión efectuada a los autos que vencida la prórroga legal la parte actora procedió a instaurar dos (2) juicios contra la hoy demandada en fechas 20 de febrero de 2014 y 6 de mayo de 2015, a los fines de obtener la entrega material del inmueble arrendado, cuyos procesos si bien finalizaron por haberse verificado la perención de la instancia (ver folios 126-130, I pieza), ello demuestra aún más la intención continua y permanente de las arrendadoras de no continuar con la relación arrendaticia y por ende, no permitir que la arrendataria siga ocupando el inmueble arrendado; por último, se verificó que la parte actora nuevamente le participó a la arrendataria que tenía un retraso en la entrega del inmueble arrendado, ello mediante NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 5-52, I pieza del expediente), solicitando así la entrega del local comercial en cuestión; todo lo cual determina la inoperancia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que las arrendadoras sí se opusieron ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y ésta entregara en consecuencia el inmueble arrendado.
Por consiguiente, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación y la ausencia de oposición del arrendador, constituyen importantes elementos de convicción par ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato. Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que las arrendadoras lejos de consentir la permanencia en el bien, desplegó una actividad efectiva e inmediata al vencimiento del contrato y su prórroga legal que permite comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo que mal podría alegar la demandada en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que la arrendataria continuó con la relación arrendaticia por no haberse manifestado la voluntad de las partes de prorrogar o no tal relación.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que las arrendadoras la dejaran en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, ya que –se repite- la arrendataria fue notificada de la intención de las arrendadoras de no renovar la relación, incluso antes de vencerse el contrato de arrendamiento notificó de la próxima llegada de finalización del contrato, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTE las defensas formulados por la parte demandada respecto a la indeterminación del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de enero de 2014, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedentes las causales de desalojo invocadas ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por las sociedades mercantiles CSMD ADMINISTRADORA, C.A., y CLOVER INVEST, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana, kilómetros 13+212, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; tal y como lo advirtiera el tribunal e la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AGUSTÍN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A. y PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la prenombrada empresa, bajo las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado; en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AGUSTÍN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las sociedades mercantiles CMSD ADMINISTRADORA C.A. y PROYECTOS ITAVENES, C.A., contra la prenombrada empresa, bajo las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, se ordenó a la parte demandada a hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Sena”, Carretera Panamericana, kilómetros 13+212, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta mintuos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/ad.
Exp. Nº 18-9460.