REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:





TERCERO INTERVINIENTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el No. 59, Tomo 1051-A Pro; modificada por última vez mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la referida oficina en fecha 4 de enero de 2010, bajo el No. 12, Tomo 1-A; representada por el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.614.327.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 68.038, respectivamente.

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

Ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.422.855.

Abogados en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME, ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI y MIRTHA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.146, 44.284 y 42.472, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

18-9490.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018; conforme a la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, consecuentemente, nula la sentencia dictada por el aludido juzgado el 13 de agosto de 2018, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., debidamente asistida de abogada (cursante al folio 1-12, I pieza), contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil querellante es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Falcón, edificio denominado MARÍAMARÍA, distinguido con el No. 2, en la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de octubre de 2012, con el ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIN, en su carácter de arrendador.
2. Que en la oportunidad en que se reunieron con la abogada del ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIN, se enteraron por la prenombrada, que sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia pesaba una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIN, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, y se ordenó la entrega inmueble del mismo, condenándose en costas y costos del proceso a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la referida demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2017, iniciándose las gestiones de citación de su representada, agotándose la citación personal y la fijación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa designó como defensor judicial, al abogado JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, quien fue debidamente notificado y juramentado del cargo, procediéndose a posteriori a citarlo para que compareciera a dar contestación a la demanda en nombre de su representado.
4. Que no consta en el expediente signado con el No. 3804-17, de la nomenclatura llevado por el juzgado agraviante, que el defensor ad litem haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendida la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., a los fines de que ésta le aportara las informaciones que le permitieran defenderla así como los medios de pruebas con que se cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por laparte actora.
5. Que el referido defensor judicial contestó la demanda de forma genérica, haciendo una defensa pobre, sin conocimiento alguno de todo lo que ha ocurrido con el caso, no se tomó lasmolestias ni siquiera de investigar, ni aportar pruebas necesarias e indispensables con las cuales cuenta su representada y que le favorecen porque simplemente no los contactó.
6. Que aun cuando la defensa de su representado se dio en esos términos, la jueza de la causa sentenció sin verificar las obligaciones del defensor ad litem, quien es auxiliar de justicia designado por la misma juez, quien debió ser muy cauteloso en velar por el cumplimiento de lasobligaciones de dicho defensor judicial por ser materia de orden público, lo cual no sucedió en la presente causa, por cuanto dicha sentencia fue totalmente perniciosa para la sociedad mercantil que representa, ordenándose el desalojo y entrega material del bien inmueble antes mencionado, condenándose en costas.
7. Que lo más grave aún resulta que dicha sentencia, que generó un grave daño a su representada, el defensor ad litem no ejerció recurso de apelación alguno contra la misma. No cumpliendo con el debió proceso, dejando a su defendida en un estado de indefensión lo cual es grave, pues implicó que la sentencia que menoscabo el derecho a la defensa y debido proceso de su defendida, quedara definitivamente firme y en consecuencia susceptible de ser ejecutada.
8. Que la jueza a cargo del tribunal presuntamente agraviante, aun observando que el defensor ad litem designado no cumplió con su deber, no agotó medio alguno para la defensa de los derecho de la parte demandada, no realizó ninguna actividad en resguardo a los principios constitucionales y la majestad delpoder judicial, decretando la ejecución de la sentencia sin que su representada tuviera conocimiento de todo lo que estaba ocurriendo.
9. Que en virtud de los hechos expuestos, se constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relación jurídica procesal que se ventiló en el referido juicio.
10. Que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicita se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el aludido juzgado enfecha 13 de agosto de 2018, así como los actos posteriores y consecutivos, incluyendo los realizados en la etapa de ejecución; y se ordene la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y se permita a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., ejercer todos sus derechos y defensas que mejor considere.

*Se aprecia en los folios 272 al 283 de la I pieza del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, solicitando por último, se declare nula la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.
TERCERO INTERVINIENTE:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, compareció la abogada en ejercicio MIRTHA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIN, oportunidad en la cual alegó como punto previo, la impugnación a la representación de los abogados de la parte accionante, toda vez que no consta en el expediente la certificación por secretaria que haya estado a la vista la representación de la persona que otorgó el poder apud acta; asimismo, señaló que no existe certificación por secretaria de haberse puesto a la vista copia certificada del registro mercantil donde consta y se evidencia la facultad del ciudadano JUAN MALLO, para otorgar poder en juicio, por lo que en vista de que los abogados en cuestión carecen –a su decir- de legitimidad para actuar en la audiencia constitucional, solicita se declare la incomparecencia y en consecuencia, el desistimiento del amparo. Aunado a ello, procedió a sostener entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) negamos, rechazamos y contradecimos que la sentencia proferida por el juzgado (sic) del municipio (sic) Ordinario y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los Municipios Independencia y simón (sic) bolívar (sic), haya violado de forma alguna, norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, que el Tribunal (sic) que conoció por el procedimiento de desalojo como tal dice el escrito de amparo, en la persona de su juez MarjorieAyingVillavañe (sic), haya sido violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso cuando esta al designar el defensor ad-Litem (sic), no vigilo (sic) ni superviso (sic) la defensa que este debióhacer a favor del demandado en desalojo, rechazamos, negamos y contradecimos que el accionado en desalojo nunca haya estado en desconocimiento del juicio de desalojo, negamos, rechazamos y contradecimos, que el defensor ad litem, haya hecho una defensa pobre en representación de que hoy accionada en amparo, negamos, rechazamos y contradecimos como señala el acto en su escrito de amparo, que este se entero (sic) de la sentencia, por boca de la Dra. Noelia de Vicenzo (…) el defensor ad-Litem (sic) en manera oportuna contesta la demanda, en la oportunidad fijada la audiencia comparecer en la misma, el tribunal en cuestión controvertido los hecho (sic) por qué (sic) no hubo conciliación, y apuntara el lapso probatorio, el lapso depromoción y evacuación de pruebas a tal efecto, note ciudadana juez en la (sic) copias certificadas del expediente de desalojo que consignamos (…) que mi representada promovió la prueba de inspección judicial en la oportuna de su evacuación, estuvieron presente el tribunal, el promovente, el defensor Ad-Litem (sic) y fue notificado de ello al ciudadano Juan Malló, quien hoy acciona en amparo, seguidamente ciudadana juez tiene lugar la audiencia de juicio en la cual comparecer el defensor ad-Litem (sic) hace sus alegatos, dicta su dispositivo de ley en forma oral y pública, dentro de los términos legales se publica la sentencia, se ordena su ejecución voluntaria, agotado el lapso se ordena la ejecución forzosa, ciudadana juez en sede constitucional, donde se evidencia? (sic) La violación del debido proceso, no hubo violación de derecho a la defensa por que fue (sic) designado un defensor de quien no quiso darse por citado del derecho, la conducta desplegada del defensor Ad-litem (sic) demuestra que en todo el proceso, compareció e hizo la defensa oportuna de su representado (…) es por ello que solcito que se declare sin lugar la presente acción de amparo, en la cual solicita, que se anulen todas las actuaciones por cuanto no hay violación de las normas constitucionales invocadas (…)”.


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada Daniela Urbano, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 16º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) en el caso que no (sic) ocupa esta representación legal que las copias certificadas de las actas, que cursan en el expediente signado con el Nº 3804-17 de la nomenclatura del juzgado (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas de los municipios (sic) independencia (sic) y simón (sic) bolívar (sic), Quien (sic) aquí la parte querellada que el abogado Jesús Enrique, quien fue designado como defensor Ad-Litem (sic) de la sociedad mercantil sport-Tuy (sic) C.A, parte demandada en aquel juicio no cumplió con las obligaciones referente a su cargo, supuesto que no se evidencia que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, en fecha 06 de marzo del 2018, hubiera desplegado actuaciones tendentes a ubicar manera personal a su defendido ni si quiera otra vez de telegrama, es importante para el ministerio publico (sic)acotar que desde ese preciso momento se verifica, la vulneración de derecho rango constitucional de la parte demandada, de igual manera se puede constatar que la partición que el defensor ad-litem, en la defensa de los derecho a de la parte demandada, fue prácticamente inasistente ya que el mismo en fecha 12 de abril del 2018, consigno una contestación de la demanda de forma genérica. Asimismo, en la audiencia conciliatoria celebrada el 20 de abril del 2018, solo se limitó a ratificar el escrito de contestación. En su escrito de promoción de pruebas consignado el 03 de mayo del 2018, no promovió ningún medio de pruebas, ni tampoco en su oportunidad procesal ejerció oposición alguna a las pruebas promovidas por la parte demandante. por (sic) último se observa que el referido defensor, no apelo (sic) la decisión dictada en ese proceso en fecha 13 de agosto del 2018, la cual fue adversa a su representada quedando firme dicha sentencia. Asimismo, en cuanto a los alegatos sostenidos por la apoderado (sic) judicial del tercero interesado, respecto al que ciudadano Juan malló (sic) en su carácter de presidente y representante legal dela sociedad mercantil sport-Tuy (sic), C.A, estaba en conocimiento de la referida demanda, esta representación fiscal considera que solo puede tomarse en cuenta lo actuado en el expediente por la causa de desalojo, en el que este no se dio por citado que en ningún momento, así las cosas es evidente por el ministerio publico (sic) que la conducta desplegada por el abogado Jesús enrique (sic) Rivas machado (sic), como defensor ad-Litem (sic), vulnero (sic) los derecho (sic) al debido proceso a la defensa y el principio de la doble instancia que le asiste al aquí hoy querellante de amparo, razón por la cual considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así solicito muy respetuosamente que se decida con la consecuencia de que se reponga el juicio alestado que se ordena (sic) una nueva citación de (sic) demandado de dicha instancia (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2018, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 12 de diciembre del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) Ahora bien, debe necesariamente, esta jurisdicente antes de emitir pronunciamiento de fondo, pronunciarse sobre el punto previo opuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, la representación judicial del Tercero (sic) interesado, procede en la audiencia Constitucional a impugnar la representación judicial de los abogados Petronio Ramón Bosque y Francisco Expósito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 68.038, respectivamente, al señalar que no consta en el poder apud acta cursante al folio 101 y vto del presente expediente, la debida certificación por parte de la secretaria de este Tribunal (sic).
Al respecto, observa esta jurisdicente, que cursa al folio 101 y vto, diligencia suscrita por JUAN MALLO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.23.614.327, en la que expone:
(…omissis…)
En ese mismo sentido, de las transcripciones anteriores se evidencia, que ciertamente el quejoso en Amparo (sic), concurre personalmente ante la sede de este Tribunal (sic), en compañía de los abogados Petronio Ramón Bosques y Francisco Javier Expósito, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nros. 43.697 y 68.038, respectivamente, quien frente a la secretaria, proceden a estampar sus rubricas y huellas dactilares, previa identificación de esta. Acto seguido, procese dicha funcionaria a firmar la actuación y colocar el sello del Tribunal (sic).
(…omissis…)
De lo anterior se colige que efectivamente el quejoso en Amparo (sic), asistió de manera personal a la sede de este Despacho, en compañía de los abogados que le asistían y mediante diligencia procedió a otorgarle poder apud acta, para que ejercieran su representación en la demanda de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta, concediéndoles facultades expresa para el trámite del presente asunto. Dicha actuación fue debidamente ejecutada ante la secretaria de este Tribunal (sic), quien la firma junto con el otorgante y los abogados presentes y estampa sello húmedo del Tribunal (sic), dando fe de la identidad de los presente en el acto de otorgamiento del poder en cuestión, y vista la especialidad que reviste la materia de Amparo (sic); es por lo que se declara la validez del poder apud acta, cursante al folio 101 y vto. Y así se declara.
De la misma forma, arguye la representación judicial del Tercero (sic) Interesado (sic)¸que no consta en el expediente copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A, que acredite la facultad del mismo para otorgar el poder apud acta; por lo que carecen de legitimidad para actuar los abogados que hoy comparecen a la presente audiencia, y solicita se declare desistida la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), por incomparecencia del actor y sea levantada la medida innominada decretada por este Tribunal (sic).
Al respecto, de la revisión de las actas procedimentales, se verifica que cursa al expediente, específicamente a los folios 16 al 26 copia simple del Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, donde consta además el acta constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A (…) Ahora bien, nos encontramosen presencia de una copia simple de un documento público, al cual la representación judicial del tercero interesado objeta, situación esta que no le es aplicable al documento público, pues la manera de atacarlo para restarle valía probatoria, es a través de la tacha por falsedad. Escenario este que no aconteció; en virtud de lo cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo con el mismo que el demandante posee facultad para constituir apoderado especial y representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, tal como lo establece el artículo 16 del acta constitutiva y Estatutos (sic) Judiciales (sic) cursante en autos. Así como el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) accionante, de fecha 12 de noviembre de 2009, donde se le ratifica en el cargo de Presidente (sic) al ciudadano Juan Mallo Esteban (F-16 al 26). Y así e establece.
Colorario de todo lo anteriormente establecido; es por lo que es forzoso para quien suscribe, declara la improcedencia del punto previo alegado. Y así se declara.
(….omissis…)
En este sentido, quien aquí suscribe apuntala que, cotejadas ambas actuaciones en el cuerpo del acta de Inspección (sic) Ocular (sic), no se menciona la presencia del defensor Ad (sic) Litem (sic) abogado Jesús Enrique Rivas Machado, ya identificado con demasía en el transcurso del presente fallo, a dicho acto, así como tampoco se observa la firma e identificación de este al pie de página de dicha acta. Caso contrario ocurre en las copias certificadas del libro diario, donde se asienta el acta de la Inspección (sic) Ocular (sic), procediendo anotar en el asiento Nro. 14, de fecha 04 de junio de 2018, el acto procesal evacuado, pero notándose en esta ocasión que en dicha asiento se refleja que se encuentra presente en el acto el abogado Jesús Enrique Rivas Machado, en su carácter de defensor Ad Litem (sic); por lo que visto que el acta levanta (sic) reviste carácter de documento público y per se, da fe de lo allí señalado; es por lo que se determina que el asiento del libro diario, da fe solo del hecho cierto de que ese día, a saber, 04 de junio de 2018, se trasladó y constituyó el Tribunal (sic) en el lugar indicado para ello, a objeto de practicar inspección judicial, procediendo a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Y así se determina.
De otra parte, esta Juzgadora (sic) no encuentra justificación en la falta de diligencia mostrada por el prenombrado sujeto procesal, la cual, una vez dictada la sentencia de mérito en la causa,proferida por el Juzgado (sic) agraviante, en fecha 13 de agosto de 2018, la que resultó desfavorable a los intereses y derechos de su defendida, no ejerció los mediosprocesales que dispone el ordenamiento jurídico para enervar la declaración contraria a la excepción plasmada en juicio, lo cual pudo lograr a través del ejercicio del medio de gravamen por excelencia, el recursos de apelación. Y así se declara.-
(….omissis…)
Con arreglo a las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas ut retro, esta Sentenciadora (sic) en sede Constitucional, concibe que la deficiente defensa ejercida por el defensor Ad-Littem (sic),abogadoJESUS ENRIQUE RIVAS MACHADO, Inpreabogado Nro. 169.511, en el proceso judicial llevado a cabo ante el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosIndependencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, efectivamente conllevó a la transgresión de los derechos constitucionales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A, en virtud de la falta de diligencia a los fines de contactar a su representada, así como de su negligencia en el devenir del proceso, pues solo se limitó a consignar escrito de contestación y escrito de pruebas, cuando debió estar al pendiente de las probanzas de su adversario y oponerse a las mismas, así como realizar cualquier tipo de actuación tendente al resguardo de los intereses de su representada y ante la inactividad en el ejercicio de los medios procesales pertinentes para obtener la revisión del fallo dictado en primera instancia, por un Juzgador (sic) de superior jerarquía, lo cual ha sido denominado en nuestro ordenamiento jurídico como principio de doble instancia de la jurisdicción. Y así se decide.
En consideración delo expuesto, esta Juzgadora (sic) considera que tal transgresión del derecho a la defensa de la parte demandada, trajo consigno, consecuencialmente, la violación del derecho al debido proceso, tratándose de un menoscabo que transgredió el orden público constitucional en el juicio sub examine, el cual, ante la inadvertida vigilancia del Juez (sic) agraviante, consagró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le impone el ordenamiento constitucional patrio a los operadores de justicia, en desmedro de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A, plenamente identificada en autos, hoy agraviada. Y así se establece.-
Colorario delo anterior, esta jurisdicente, en sede constitucional, comparte el criterio expresado por el Fiscal 16 del Ministerio Público, con competencia Nacional, al quedar demostrada la violación de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; lo que conllevo (sic) al rompimiento del Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic), aquí denunciado. y (sic) en consecuencia, debe declarar procedente el Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en sede Constitucional (sic), Declara (sic): PRIMERO: CON LUGAR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por el ciudadanoJUAN MALLO ESTEBAN (…) en su carácter de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosIndependencia y Simón Bolívar dela Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2018, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Desalojo (sic), interpuesta por el ciudadano Basilio ChaccalBabikian, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Sport-Tuy, C.A (…) CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por los abogados en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A.(presunta agraviada) en la querella, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, proferida en el expediente signado con el No. 3804-2017, declaró con lugar la acción de desalojo incoada en su contra por el ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIAN, lo cual violentó garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, pues –a su decir- desconoció la existencia del referido procedimiento. Así las cosas, la accionante señaló como denuncia la actitud desplegada por el defensor ad litem que le fue designada, el cual –según su decir- no realizó actuación alguna para contactar personalmente a su defendida, efectuó una contestación de manera genérica, no aportó las pruebas necesarias e indispensables con las cuenta su representada y no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procedea pronunciarse como punto previo a las violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, sobre la defensa de falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte querellante alegada por el tercero interviniente durante la audiencia oral y pública, en cuya oportunidad sostuvo que “(…) esta representación impugna, la representación de los abogados presentes en esta audiencia, que hoy representan a la parte accionada del amparo, toda vez que no consta en el expediente, certificación por secretaria de este Tribunal (sic), que haya estado a la vista las (sic) representación de la persona, del ciudadano Juan Malló, para otorgar poder Apud (sic) Acta (sic), no existe certificación por secretaria de haberse puesto a la vista, copia certificada del Registro Mercantil, donde consta y se evidencia, la facultad de Juan Malló (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada los autos se observa que riela al folio 101 de la pieza I del expediente, actuación de fecha 23 de octubre de 2018, en la cual se hace constar que compareció el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, haciéndose expresa mención en su parte in fine que: “(…) El presente Poder (sic) APUD-ACTA ha sido otorgado de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…)”.En vista de ello, se hace pertinente trae a colación el contenido de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Resaltado añadido)

Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado añadido)

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el secretario del juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede. Así las cosas, en el sub iudice esta alzada observa que en el poder apud acta se evidencia claramente la firma de la secretaria del tribunal de la causa y el sello húmedo respectivo, lo que conlleva a la autorización o certificación del acto y por ende, da fe de la identidad del otorgante pues se hizo en su presencia; aún más cuando en dicha poder se hizo constar en su última parte –como anteriormente se indicó- que tal otorgamiento se hacía conforme a las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, se observa que el legislador exigió a su vez que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, dejándose constancia de ello por el secretario; evidenciándose que en el presente asunto, el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, en fecha 23 de octubre de 2018, expresa claramente que el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, actúa en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., indicando claramente el registro de la misma ante la oficina correspondiente. No obstante a ello, aún y cuando no se observa que la secretaria del tribunal cognoscitivo actuando en sede constitucional, haya hecho constar que los documentos o registros en cuestión le fueron exhibidos, ello no invalida ni enerva la eficacia del poder conferido, más aún cuando conjuntamente con la solitud de amparo constitucional fue acompañada el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la referida empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el No. 59, Tomo 1051-A Pro, y su posterior modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la referida oficina en fecha 4 de enero de 2010, bajo el No. 12, Tomo 1-A (folios 16-26, I pieza), a través de las cuales se desprende que el presidente tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales y representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, siendo designado para tal cargo al ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN.
Además de ello, si la parte contraria quería constatar si el poder conferido al representante dela accionante era ineficaz, podía solicitar la exhibición de los documentos y registros mencionados en el poder para su examen por el interesado conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. En consecuencia, quien aquí decide acorde con las anteriores consideraciones estima que el poder apud acta conferido para representar judicialmente a la parte querellante cumple con los requisitos legales exigidos para su validez, por lo que inexorablemente debe declarase IMPROCEDENTE la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte querellante alegada por el tercero interviniente durante la audiencia oral y pública.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien aquí decide procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, evidenciándose en primer lugar que si bien la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. (presuntamente agraviada), limitó en su solicitud a denunciar la actuación del defensor judicial, se observa que el a quo en el ejercicio de su poder de apreciación para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, determinó la vulneración del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación desplegada por el alguacil del tribunal presuntamente agraviante en la etapa de citación personal; al respecto, y a los fines de determinar la veracidad de lo dispuesto, se observa que fue acompañado junto a la querella EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3804-17, de la nomenclatura interna seguida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO fuere incoado por el ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIAN, contra la sociedad mercantil aquí accionante, de las cuales se observan –entre otras- las siguientes actuaciones: a)AUTO proferido por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual admite la demanda y ordena practicar la citación de la parte demandada (folios 140-141, I pieza); y b)DILIGENCIA suscrita por el alguacil a cargo del tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que “(…) Consigno en este mismo acto orden de comparecencia librada al ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN (…) consignación que hago en virtud que me traslade en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo, lo que me fue imposible localizar a dicho ciudadano, es todo (…)” (resaltado añadido) (folio 142, I pieza).
De lo que antecede, se desprende claramente que el alguacil a cargo de la citación personal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., en la persona de su presidente, dejó constancia de haberse trasladado en “varias” oportunidades al domicilio señalado por la parte actora, sin indicar la fecha (día, mes y año) ni la hora en que realizó tales actuaciones, lo que implica el incumplimiento de dicho acto, puesto que el alguacil mencionado ha debido constatar expresamente las distintas oportunidades en que se trasladó al domicilio de la parte demandada, señalando la fecha y hora en que realizó el acto, si fue atendido por persona alguna u otro acontecimiento, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes.
De allí que resulta evidente que a la querellante se le infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, por cuanto no se cumplieron los requisitos de eficacia para su citación, lo cual le impidió cumplir con actuaciones y cargas procesales para su defensa como lo es, la contestación a la demanda, promoción de pruebas, y recurrir del fallo que le fue adverso. Por ello, estima esta juzgadora que la falta de constancia por parte del alguacil de la indicación de la fecha y hora en que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., a los fines de citar personalmente a su representante, vulnera el derecho constitucional a la defensa de ésta última, y por tanto, resulta forzoso declarar procedenteel restablecimiento de la situación constitucional infringida, por haberse verificado la violación de las garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
En este mismo orden, quien aquí decide evidencia que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. (presuntamente agraviada), señaló que en el juicio que dio origen a las violaciones denunciadas en el presente amparo constitucional, le fue designado como defensor judicial, el abogado JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, quien -entre otras cosas- no realizó actuación alguna para contactar personalmente a su defendida, a los fines de que ésta le aportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de prueba con que cuenta, contestó la demanda de manera genérica, haciendo una defensa pobre sin conocimiento alguno de lo ocurrido en el caso y no aportó pruebas necesarias e indispensables. Seguido a ello, indicó que aun cuando la sentencia dictada por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 13 de agosto de 2018, le generó un gran daño, el defensor judicial no ejerció apelación ni recurso alguno, implicando que la sentencia dictada quedara firme y en consecuencia, susceptible de ser ejecutada.
Ahora bien, a los fines de verificar las afirmaciones realizadas por la accionante se hace necesario realizar una breve síntesis de las actuaciones realizadas por el defensor judicial en cuestión en el juicio que por DESALOJO fuere incoado por el ciudadano BASILIO CHACAL BABIKIAN, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A., por lo que atendiendo al EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3804-17, de la nomenclatura interna seguida por el tribunal presuntamente agraviante, el cual fuera acompañado al presente expediente, se observa lo siguiente:
1. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, el tribunal presuntamente agraviante designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, ordenando su notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, advirtiendo que en el primero de los casos, prestará el juramento de ley y dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, procederá a dar contestación a la demanda (folio 164, I pieza).
2. En fecha 6 de marzo de 2018, el defensor judicial mencionado aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley (folio 169, I pieza).
3. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2018, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las pretensiones indicadas en el libelo de demanda, omitiendo indicar si contactó o no a su defendida (folio 170, I pieza).
4. En fecha 20 de abril de 2018, se celebró la audiencia conciliatoria prevista en el presente juicio, constatándose la presencia del defensor judicial de la parte demandada quien ratificó lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda (folio 171, I pieza).
5. En fecha 3 de mayo de 2018, el abogado JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 174, I pieza).
6. En fecha 30 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio oral, constatándose la presencia del defensor judicial de la parte demandada quien únicamente ratificó lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, declarando el tribunal en ese acto CON LUGAR la demanda incoada (folios 193 y 194, I pieza).
7. En fecha 13 de agosto de 2018, el tribunal presuntamente agraviante dictó el fallo íntegro de la sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada y consecuentemente, ordenó el la entrega material del inmueble arrendado y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales(folios 196-207, I pieza).
8. Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2018, el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, acordó la ejecución voluntaria de la sentencia; seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2018, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto del mismo año(folio 208-211, I pieza).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que una vez agotada la citación personal de la parte demandada, y la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensor judicial al profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, dejándosele citado en ese mismo acto para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida. Posteriormente, dentro del lapso legal, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor; asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, se limitó a ratificar lo anunciado en la contestación a la demanda.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que en ninguna de las actuaciones realizadas por el defensor judicial de la parte demandada se hace alusión a que éste se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendida o de su representante, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representada, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, o que al menos, haya intentado contactar personalmente a su directivo; las cuales constituían elementos suficientes para que el defensor judicial designado, a los fines de cumplir con las funciones inherentes ala protección de los intereses de su defendida, se trasladara personalmente no solo a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, sino pudiendo incluso solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, representante de la demandada; aunado a que por tratarse la accionada de una persona jurídica debió incluso agotar o al menos intentar localizar ala prenombrada en el domicilio fiscal de ésta, el cual se halla donde estatutariamente este situada su dirección o administración, todo ello con la finalidad contactar con su defendida y así garantizar una defensa de calidad a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A.
En este mismo sentido, se observa que la apoderada judicial del tercero interviniente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública alegó que el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, representante de la sociedad mercantil accionante, estuvo presente en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el juicio primigenio, señalando que el prenombrado“(…)presencio (sic) la (sic) actuaciones del defensor ad-Litem (sic), el defensor en ese momento no solamente lo represento (sic) sino que además tuvo el control de la prueba en la inspección judicial que tuvo mi representada (…)si el ciudadano Juan malló (sic) no estaba conforme en ese momento de la actuación desplegada del defensor ad-Litem (sic), por que(sic) no lo aparto (sic) del conocimiento de la causa en vista que nopuedo consignar pero podría apartarlo, y asumió su propia defensa y designado su defensor privado (…)”. Al respecto, esta juzgadora de la revisión al EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3804-17, de la nomenclatura interna seguida por el tribunal presuntamente agraviante, evidencia que efectivamente fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de junio de 2018 (inserta al folio 186, I pieza), donde se hizo constar que en local arrendado se encontraba presente el ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., evidenciándose a su vez, que si bien no se hizo constar en la parte narrativa de la referida acta la comparecencia del defensor judicial de la prenombrada empresa, éste firmó la misma en su parte in fine, lo que hace presumir su presencia a tal acto.
Ahora bien, con vista a ello debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentra todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Así pues, en el presente asunto se observó que si bien el representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., estuvo presente en el acto de evacuación de la inspección judicial promovida en el juicio primigenio, ante lo cual se puede presumir que en ese acto tuvo conocimiento de la existencia de la acción en cuestión incoada en su contra, es necesario señalar que para ese entonces la causa ya se encontraba en estado de evacuación de pruebas, por lo que la oportunidad que tenía la demandada de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas ya había precluido, es decir, la contestación a la demanda, y por ende se encontraba trabada la controversia procesal, y ya se había procedido en razón de ello a distribuir la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.
Por consiguiente, el hecho de que la demandada no se hiciera parte en el juicio primigenio al momento de practicarse la inspección judicial, ello no convalidada las irregularidades cometidas por el defensor judicial y el incumplimiento de éste en sus funciones, incluso aún cuando la accionada compareciera a los autos, la etapa de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, ya había precluido, y por lo tanto, no había oportunidad para rechazar la pretensión del actor; en consecuencia, bajo tales consideraciones esta alzada DESECHA del proceso los alegatos sostenidos por la apoderada judicial del tercero interviniente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, respecto al conocimiento del representante de la sociedad mercantil accionante del juicio sentenciado por el tribunal presuntamente agraviante.- Así se establece.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido. Así pues, en el presente caso encontramos que a pesar de la deficiente actuación de la defensora judicial designada para contactar a su defendida en el juicio que dio origen a las actuaciones denunciadas en el presente asunto, una vez proferida la sentencia definitiva por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 13 de agosto de 2018, el abogado JESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, no ejerció el respectivo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, a pesar de que ésta le generaba un perjuicio a su defendida, por lo que ante tal omisión, la sentencia en cuestión quedó definitivamente firme, procediéndose a su ejecución. Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente No. 15-1266, señaló que “(…) si bien es cierto que el defensor estará limitado en la fase alegatoria, ya que no conoce la relación material subyacente, sin embargo deberá hacer todo lo necesario para tratar de desvirtuar todos y cada uno de los hechos que pretenda demostrar el demandante, es así como el defensor ad litem luego de analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ejercerá la oposición a las mismas en caso de considerarlas ilegales o impertinentes, de igual forma, a los fines de ejercer el derecho de control y contradicción de su defendido, ha de estar presente en cada uno de los actos de evacuación de las pruebas ya admitidas, sacar sus conclusiones sobre el resultado del debate probatorio y exponerlas por escrito para las consideraciones propias de la valoración que habrá de efectuar el juez en su sentencia, contra la cual, de más está decir, tiene la obligación de recurrir en caso que sea adversa a los intereses de quien representa (…)” (resaltado añadido).
En este orden, se tiene que el cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Por ello, en el presente asunto se observa que el defensor ad litem, abogadoJESÚS ENRIQUE RIVAS MACHADO, realizó una contestación genérica, no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún, inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del a quo, quedando firme dicha sentencia. Por consiguiente, cabe señalar que los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor judicial tantas veces mencionado, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso, es por lo quese hace necesario lograr el restablecimiento dela situación constitucional, debiéndosedeclarar PROCEDENTE en derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A. contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal y como así lo ordenare el tribunal de la causa.-Así se establece.
Así las cosas, con fundamento en la decisión precedente, debe este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ANULÓ la sentencia dictada por el aludido juzgado el 13 de agosto de 2018, , y por consiguiente, ordenó la reposición de la causa al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio NOELIA DI VICENZO DE COSME y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interviniente, ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente, ANULÓ la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 13 de agosto de 2018, y ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO fuere incoada en su contra por el prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 18-9490.