REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ELPIDIA LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.695.070.
Abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.
Ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.071.360.
Abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.345.
NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
18-9403.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por elabogado IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELPIDIA LA ROSA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018; a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la prenombrada contra el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 2 de octubre de 2018, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se desprende que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Seguidamente, se evidencia que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, procedió a demandar al ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, levantó título supletorio sin participación a la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, siendo –a su decir- ilegal y fraudulento, por cuanto afirma que por más de veinte (20) años ha venido poseyendo una parcela propiedad del municipio y que allí construyó una vivienda unifamiliar, lo cual –según su decir- es falso, por cuanto antes de que él fuera mayor de edad, tales bienhechurías ya existían, siendo propiedad de su padre, el ciudadano Tomas Sosa Machado.
2. Que en la vivienda en cuestión, vivía su representada con sus hijos de nombre Asdrúbal Sosa La Rosa y Gregoria Mercedes Sosa La Rosa, haciendo vida marital con el ciudadano Tomas Sosa Machado.
3. Que cuando fallece el ciudadano Tomas Sosa Machado en 1990, así como su hijo,Asdrúbal Sosa La Rosa en fecha 25 de noviembre de 2010, su defendida siguió viviendo en el inmueble, comenzando –a su decir- gestiones por ante la Alcaldía para comprar el terreno, comisionando para ello al ciudadano Manuel Moya, quien finalmente terminó trabajando para el hoy demandado.
4. Que la casa ubicada en la avenida Bolívar No. 10, fue construida por instrucciones del ciudadano Tomas Sosa Machado, vivienda en ella hasta 1990 cuando fallece, es decir, antes de la fecha señalada en el título supletorio como fecha de construcción.
5. Que el título supletorio levantado por el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, fue realizado –a su decir- por un tribunal no competente, a saber, el Tribunal de Primera Instancia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, debiendo ser realizado ante un Tribunal de Primera Instancia Civil.
6. Que la autorización para registrar el título supletorio fue obtenida ilegalmente, ay que la funcionaria de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda -a su decir-, nunca entró a la casa de la calle Bolívar No. 10, mintiendo en cuanto afirma haberle hecho entrega de una copia al habitante de la casa, ya que su representada ni ningún miembro de su familia recibió documento alguno.
7. Que el título supletorio en cuestión, es nulo de toda nulidad, ya que –a su decir- tiene origen fraudulento en todas sus partes, por lo que procede en este acto a solicitar la nulidad del referido instrumento de fecha 16 de febrero de 1993, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez el 9 de febrero de 2001, por ser falso que el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, haya poseído por más de veinte (20) años un terreno de propiedad municipal ubicado en la avenida Bolívar de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, y que allí haya construido una vivienda unifamiliar.
8. Que el demandado nunca ha tenido la posesión del referido lote de terreno, y la casa en cuestión fue construida por el Ciudadano Medardo Espinoza para el ciudadano Tomas Sosa Machado, hasta el momento de su fallecimiento en el año 1990; y que a partir de allí, la posesión la tuvo el ciudadano Asdrúbal Sosa La Rosa, hasta en el año 2010 cuando muere, quedando en posesión de tales bienhechurías la ciudadano ELPIDIA LA ROSA.
9. Fundamentó la presente acción en los artículos 60, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); y solicitó que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, procedió mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, a exponer lo que a continuación se indica:
1. Que niega, rechaza y contradice, los hechos como en el derecho narrados en la demanda intentada, por ser –a su decir- temeraria e infundada, por lo que invocó y alegó a todo evento que el Tribunal de Municipio no puede revocar un documento de este tipo y naturaleza, que ya haya sido registrado, por cuanto en todo caso –a su decir- debe hacerlo un tribunal superior demayor jerarquía al que declaró dicho título supletorio.
2. Que en el trasfondo de la causa se esconde un desalojo como lo es pedir la entrega de una vivienda mediante la anulación de un título supletorio, siendo correspondiente por tanto iniciar un procedimiento inquilinario, lo cual quedó demostrado en la demanda que por acciónreivindicatoria intentara el actualpropietario, ciudadano RuíJoaquín Camacho Montes en el expediente No. 2012-08, según nomenclatura del tribunal de la causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
3. Que la casa objeto del litigio, se encuentra –a su decir- ilegalmente ocupada por los familiares de la ciudadana ELPIDIA LA ROSA; asimismo, señaló que para el momento que se expidió el título supletorio en cuestión, la competencia estaba atribuida a los Tribunal de Primera Instancia de Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, luego pasó a la ciudad de Los Teques y ahora a los Tribunales de Municipio del estado Miranda.
4. Que si se demanda la entrega de una vivienda (desalojo) al mismo tiempo no puede pedirse la nulidad de un título supletorio, porque son procedimientos incompatibles y prohibidos por la ley.
5. Que las bienhechurías fueron construidas por su representado y no por su padre, ciudadano tomas Sosa Machado; y que éste último convivió con la demandante en la hacienda Panapo, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, más no tuvieron una unión estable de hecho que hubiesen podido generarle los derechos que hasta hoy ha presumido tener la demandante, ya que –a su decir- nunca vivió en la casa objeto del litigio.
6. Que el terreno sobre el cual está construida la vivienda, pertenecía al Municipio Pedro Gual del estado Miranda, el cual le fue vendido al ciudadano Ruí Joaquín Camacho Montes, siendo el actual y legítimo propietario de la vivienda y terreno.
7. Finalmente, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda y condenada en costas la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018, se decidió lo siguiente:
“(…)Este juzgador actuando en armonía con el principio procesal rector contentivo en el artículo 12de nuestro Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y visto las pruebas que reposan en el expediente presentadas por las partes intervinientes de la presente relación jurídico-procesal (demandantes y demandada) en sus respectivos escritos de demanda y de contestación respectivamente, este Juzgador (sic) pasa a analizar todas y cada una conforme al contenido de los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil todo a los fines de poder determinar el carácter que poseen los documentos presentados por las partes (copias fotostáticas de documentos públicos) incluye cada uno de sus respectivos anexos; y así otorgar el alcance de su valor probatorio en relación a su certeza y validez de los mismos los cuales han logrado verificar que no existe VICIO que acarrea la NULIDAD, toda vez que HAY COMPETENCIA POR PARTE DEL JUEZ QUE LO DECRETO (sic). Lo que trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción.
(…omissis…)
Analizadas determinadamente, como ha sido, las causales de tacha de los documentos públicos que contempla el código (sic) civil (sic), podrá observarse que los motivos o causales alegados por el apoderado de la parte actora para tachar el Titulo (sic) Supletorio (sic) en cuestión, no son ninguna de las contempladas en la ley.
(…omissis…)
Ahora el Juez (sic) recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez (sic) no prueba, ni averigua, ni verificar las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez (sic) a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez (sic) acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado). Una vez expuesto el criterio anterior, en donde las partes tienen la carga imperativa de probar los alegatos dispuestos, bien sea de ataque o defensa, este juzgador pasa pronunciare sobre las pruebas aportadas en el juicio que nos aqueja; las cuales son muy precarias sobre todo las alegadas por la defensa (parte demandante), por cuanto se limitan solo a probar otros hechos que no tienen relevancia en un juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, donde se busca en vicio que lo tacha de nulo, a lo que las partes deben limitarse a probar o desvirtuar según el caso; al respecto este juzgador observa que cada una de las pruebas (Documentales (sic), Testimoniales (sic)) aportadas al juicio tanto por la parte actora como la parte demandada fueron IMPERTINENTES al caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo alegado las partes sobre el derecho de Propiedad (sic) de sus mandantes,este punto no es materia de discusión, ya que la presente acción de nulidad de documento no entra a sustanciar elementos diferentes al contenido mismo de los elementos propios atinentes a los vicios que acarrean a una posterior declaratoria de nulidad; por lo que no se perfeccionan los elementos de procedencia de la Acción (sic) de Nulidad (sic), tal como lo estipula el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y ASI (sic) SE DECIDE.
Así las cosas, visto que le presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, Sin (sic) embrago, este juzgador considera que la reclamación aquí presentada no está dentro del marco de la garantía legal. Lo que trae como consecuencia la obligación de declarar SIN LUGAR, en virtud de NO haber quedado verificado el vicio que alega la parte actora adolece el documento objeto de la presente acción de nulidad. En consecuencia, este administrador de justicia, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción de Nulidad (sic) de Documento (sic).
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el abogado IBRAHIN BASTARDO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.844.014, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELPIDIA LA ROSA en contra del ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.468.859.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada según la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de agosto de 2018, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ELPIDIA LA ROSA, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, en el que realizó un rencuentro de todas las afirmaciones y hechos expuestos en el libelo de demanda, señalando que los testigos promovidos constituyen prueba fehaciente de los alegatos de su pretensión; asimismo, insistió en que el título supletorio cuya nulidad pretende, fue realizado por ante un tribunal incompetente, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada y sea declarado con lugar la demanda de nulidad con respecto al título supletorio levantado por el demandado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ELPIDIA LA ROSA contra el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, partiendo de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda en cuestión fue interpuesta por la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, con la intención de obtener la declaración de nulidad de un título supletorio que fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1993, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 30, Tomo 2, a favor del ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, que –a su decir- construyó y ocupó hasta su muerte en el año 1990, el ciudadano Tomas Sosa Machado, quedando dicha posesión en el ciudadano Asdrúbal Sosa La Rosa y posteriormente al fallecimiento de éste último en el año 2010, ha venido ocupando su mandante.
Por su parte, el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, afirmando que las bienhechurías fueron construidas por su persona y no por su padre, ciudadano Tomas Sosa Machado; indicando que la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, nunca vivió en la casa objeto del litigio, pero que actualmente se encuentra –a su decir- ilegalmente ocupada por los familiares de la prenombrada. Asimismo, expuso que el terreno sobre el cual está construida la vivienda, pertenecía al Municipio Pedro Gual del estado Miranda, el cual le fue vendido al ciudadano Ruí Joaquín Camacho Montes, siendo el actual y legítimo propietario de la vivienda y terreno, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien aquí decide debe advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, pues dicha disposición legal prevé textualmente que:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el tribunal de la causa al momento de admitir la acción propuesta debe verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos procesales, en otras palabras, debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello a los fines de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, siendo en éste último caso innecesaria la apertura del contradictorio.
Ahora bien, siendo que tales presupuestos procesales pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, pues el juez conoce el derecho y actúa como director del proceso (Vd. SCC 18/04/2013);quien aquí suscribe en vista que la parte actora pretende en su escrito libelar la nulidad de un título supletorio suficiente de propiedad otorgado a la parte demandada, debe atenderse en primer lugar la naturaleza jurídica del título supletorio, y así tenemos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate (…)”. Asimismo, sobre el valor de los títulos supletorios, espertinente señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer. Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros.
En otras palabras, el título supletorio constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aun cuando el juez que los evacuó los haya declarado suficiente para asegurar la posesión o algún derecho. Así, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26).
Al respecto, encontramos que el maestro GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales” (UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), expresó que es aceptado que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, intente una acción declarativa de certeza de la propiedad o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda como acción de condena tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente No. 04-3124, dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Resaltado añadido)
Así las cosas, partiendo de las anteriores consideraciones y vistas las circunstancias propias del caso de autos, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandante yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como se expresó anteriormente, a través de una acción autónoma mero declarativa de propiedad, pero nunca a través de una acción de nulidad del título supletorio bajo el fundamento de que las bienhechurías sobre las cuales recae dicho título son propiedad del difunto Tomás Sosa Machado –tercero ajeno a la controversia- con quien tuvo una vida marital procreando dos (2) hijos, y que a partir del año 2010, tiene la posesión de las mismas, ya que la nulidad del título supletorio no puede satisfacer su pretensión respecto a los derechos que crea tener, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ni siquiera la propiedad de tales construcciones.- Así se precisa.
Además de ello, la demandante pretende obtener por parte del tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello –entre otras cosas- ser falso el contenido del mismo, por lo que al tratarse de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accione en contra de los agentes perturbadores. En resumen, el accionante solicita la nulidad de un documento en la que no interviene de forma alguna, ya que esta constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad.- Así se precisa.
En otras palabras, siendo que la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, al interponer la presente acción pretendía que se declarara la NULIDAD de un título supletorio suficiente de propiedad declarado a favor del ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, sobre una bienhechuría que según el decir de la actora no le pertenece al accionado, construidas sobre un terreno municipal, todo en aras de que le fuera reconocido un mejor derecho sobre dicho bien; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, la demandante tenía la posibilidad de ejercer acciones distintas a la de marras para obtener tal acreditación, ello en virtud de que el título supletorio que posee la accionada sobre las mencionadas bienhechurías, sólo certifican su posesión respecto a las mismas y por ende, la presente acción no es la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni mucho menos para obtener la declaratoria de las circunstancias detalladas en el escrito libelar.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoara la ciudadana ELPIDIA LA ROSA, contra el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, plenamente identificados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentando en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoara la ciudadana ELPIDIA LA ROSA contra el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. N° 18-9403.
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