REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.335.728.
Abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.811.
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el No. 59, tomo 87-A-Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.528.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉNDARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cuestión previa).
18-9447.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por laabogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, condeno en costas a la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO contra la referida empresa, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que únicamente la parte demandadahizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha (inclusive), el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, este juzgadora debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018,la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2015,por la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, procedió a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el día 7 de junio de 1999,mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 54, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, en su carácter de administrador.
2. Que en dicho contrato su representada convino en darle en arrendamiento un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) ubicado en la planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, situado frente a la calle Ribas y la avenida la Hoyada, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2).
3. Que –según su decir- el local comercial le pertenece a su poderdante según consta de título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
4. Que en la cláusula tercera del contrato, los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento sería de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 1999, con una prórroga de un año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato.
5. Que en la cláusula cuarta, los contratantes establecieron que el canon de arrendamiento seria de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para ser pagadosde manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora.
6. Que en la cláusula segunda, los contratantes convinieron en que la empresa arrendadora se obligaría a utilizar dicho local única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores sin que por ningún motivo pudiera darle uso diferente al expresado en el contrato a menos que fuera autorizado.
7. Que en la cláusula décima tercera, los contratantes establecieron que serían causales de resolución del contrato (1)si la arrendataria incumplía cualquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la ley adquiere; (2) la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y, (3) el que se dictase contra la arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra sus bienes, la cual no fuere suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la declaratoria del estado de atraso o quiebra de la empresa; que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personas, entre otros.
8. Que las partes pactaron que de incurrirse en una de las causales de resolución de contrato, se exigiría la inmediata desocupación del inmueble y la arrendataria quedaría obligada a pagar los daños y perjuicios causados.
9. Que vencido el contrato y su correspondiente prorroga, lo cual ocurrió –a su decir- el 1º de junio de 2001, su poderdante le permitió a la empresa arrendataria permanecer en el inmueble, renovándose así el contrato por expresa disposición del artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil y que la arrendadora ha permanecido en el local desde esa fecha bajo las mismas condiciones.
10. Que el local dado en arrendamiento –según su decir- ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre de 2014, lo que implica que la arrendadora esta incursa en la causal tercera de resolución del contrato convenida en la cláusula 13º del contrato de arrendamiento.
11. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1579, 1600, 1614, 1133, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil; y en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Solicitó que la demandada sea condenada por el tribunal o conviniera a: “(…) PRIMERO: RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la Empresa (sic) Arrendadora (sic) está incursa en la causal 3ª de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato (…) SEGUNDO: HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a mi poderdante. TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de seiscientos Bolívares (sic) (Bs. 600,00) que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos Bolívares (sic) (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la Empresa (sic) demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito. CUARTO: Pagar las costas y costos procesales (…)”.
13. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a trescientas treinta y tres unidades tributarias (333 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, en su carácter de director y administrador dela sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., debidamente asistido de abogado; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra desu representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 54 su representada y la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ DE SALGADO, suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) situado en los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial El Savil, situado en las calles Ribas, Ayacucho y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que conforme a la cláusula tercera, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 1999, más un año de prórroga contado a partir del 1º de junio de 2000, y que llegado el vencimiento de la prórroga pactada ambas partes continuaron con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
3. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto todo lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es de estricto orden público.
4. Que la disposición transitoria del referido Decreto-Ley, establece que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada del decreto deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses, lo cual la arrendadora no cumplió, siendo ello –a su decir- fundamental para la suerte del presente proceso.
5. Que el artículo 40 del Decreto-Ley establece las causales de desalojo, no estando previstas causales distintas a la delineadas en el texto legal y mucho menos en función de un antiguo contrato que en incumplimiento a la disposición transitoria primera no fue adecuado al texto normativo.
6. Que dichas consideraciones las hace –según su decir- por cuanto la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente se fundamenta en la cláusula 13.3º del contrato que rige hasta cierto punto las relacionesinterpartes, es decir, que no colida con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que en vista de que la causal de resolución de contrato que sirve de fundamento a la demanda incoada, no se compadece con las causales de desalojo, establecidas en el artículo 40 del Decreto-Ley mencionado, puede concluir –a su decir- que la demanda no debió ser admitida por ser contraria al orden público todo conforme a lo previsto en el artículo 3 eiusdem en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que en el contrato de arrendamiento se pueden establecer obligaciones y en base al incumplimiento de las mismas se puede demandar el desalojo todo conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,lo que –según su decir- es distinto a establecer causales de resolución de contrato, cuando la resolución de contrato ni siquiera está prevista en dicho cuerpo normativo.
9. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
10. Que niega, rechaza y contradice que el local haya permanecido cerrado por más de cuarenta y cinco (45) días por cuanto el mismo nunca ha estado cerrado.
11. Que niega, rechaza y contradice que el local haya estado cerrado en los últimos dos años como lo indicó el demandante en el texto libelado desde el mes de noviembre de 2014.
12. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., en la condición de arrendataria deba convenir o ser condenada en resolución de contrato alguno mucho menos producto de los temerarios e infundados argumentos establecidos en el primer concepto demandado por cuanto la resolución de contrato no está prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ni la causal establecida en la cláusula 13.3 del contrato de arrendamiento tampoco.
13. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil que representa en su condición de arrendataria deba convenir o ser condenada en la entrega material del inmueble que mantiene arrendado.
14. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil que representa deba ser condenada al pago de unos daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cuya causa –según su decir- ni siquiera es precisa en el texto libelado.
15. Que niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada al pago de corrección monetaria alguna, por cuanto dicho concepto solo deviene de una deuda liquida y exigible y que –según su decir- no debe nada a la demandante.
16. Que niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada al pago de las costas y costos procesales.
17. Que por cuanto al demandado le asiste el derecho a conocer los extremos de la pretensión, una estimación infundada como la libeladamente establecida en 333 U.T., cuando se están demandado conceptos indeterminados como daños y perjuicios, cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, así como una pretendida corrección monetaria, luce absolutamente insuficiente e irracional, por lo cual rechaza formalmente la estimación de la demanda.
Asimismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la acción, procedió a RECONVENIR a la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, por DAÑO MATERIAL, siendo innecesario proceder a sintetizar y analizar el contenido de tal pretensión en esta oportunidad, por cuanto el recurso de apelación bajo conocimiento se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada.-Así se precisa.
Acto seguido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando respecto a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) La acción propuesta es admisible por cuanto en ningún momento se está demandado el desalojo del inmueble sino la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, por el demandado estar incurso en la causal 3ª de resolución de contrato contenida en la cláusula 13ª del contrato que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un periodo mayor de 45 días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal. La resolución del contrato y el desalojo son dos (2) acciones diferentes y una no puede ser vinculada de la otra (…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expuso los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICION (sic) DE LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA.
La parte demandada manifiesta en el escrito de contestación de la demanda que:
(…omissis…)
En relación a esta (sic) punto, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa atinente a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido cabe advertir que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley (sic) prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda cuando la Ley (sic) permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley (sic), la demanda sería improponible.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 11, como cuestión previa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Como se evidencia, del propio texto de la norma se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición.
(…omissis…)
Ahora bien en el caso de autos, evidencia esta Juzgadora (sic) que al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, es decir, ineludiblemente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible, lo cual evidentemente no fue señalado por la parte demandada, en virtud de ello y vista la constante jurisprudencia que ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica, aunado al hecho de que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (sic), la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem (sic). Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
(…omissis…)
Como se indico (sic), la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiudem, está referida a la carencia de acción, que la Ley (sic) prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, o respecto al incumplimiento de requisitos exigidos en la Ley (sic) para interponer la acción, en el presente caso, la interposición de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, está amparada en el artículo 1167 del Código Civil, cuya consecuencia jurídica es la entrega o desalojo del inmueble arrendado, y por otro lado, la Disposición (sic) Transitoria (sic) Primera (sic) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no impone, como requisitos para el ejercicio de la acción o acciones previstas en la Ley (sic), el cumplimiento previo de los deberes u obligaciones de las partes, sobre la adecuación del contrato, previsto en dicha Disposición (sic). Con base a lo anterior, este Tribunal (sic) considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada no debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 243, 244, 340, 341, 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARÍA ISOLINA PEREZ CARVAJAL de SALGADO (…) contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”. (Resaltado del texto)
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció ante esta alzada la abogada RUTH MORANTE, en su condición de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., a los fines de consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que, a través del mismo efectuó una transcripción de la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada en la contestación de la demanda, así como de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida. Seguidamente, señaló que la parte actora intentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento comercial con fundamento en una norma que –a su decir- no es aplicableal caso concreto, como es el artículo 1.167 del Código Civil, siendo por tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el texto que debió regir el presente asunto. Aunadamente, sostuvo que el artículo del Decreto-Ley vigente establece que el desalojo es la única vía para poner término a una relación arrendaticia, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, revocándose la decisión incidental apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2017, declarándose a su vez, con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de ley de admitir la acción, y consecuencialmente, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Seguidamente, mediante escrito de informes consignado en fecha 18 de octubre de 2018, la abogadaTAMARA PAZMIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, se limitó a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en la presente causa, negando, rechazado y contradiciendo que exista ley alguna que prohíba la acción propuesta; finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y que sea condenada en costas.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 30 de octubre de 2018, la abogadaRUTH MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, señalando –entre otras cosas- que con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, coexistían las vías procesales relativas a la resolución y el cumplimiento del contrato, para poner fin a los contrato de arrendamiento escritos a tiempo determinado, y la vía del desalojo para los contratos de arrendamiento verbales y escritos a tiempo indeterminado, pero que no obstante, ello fue derogado para el caso concreto, por la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Finalmente, solicitó se declare con lugar la cuestión previa y sea desechada la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la última de ellas por ser la que tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que la misma fue opuesta bajo el fundamento de que la parte demandante incumplió con el mandamiento previsto en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la adecuación de los contratos de arrendamiento en un lapso no mayor a seis (6) meses. Asimismo, sostuvo que la causal de resolución de contrato invocada en el libelo, no se compadece con las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del referido Decreto-Ley, por lo que –a su decir- no debió ser admitida la acción por contraria al orden público, afirmando que la resolución de contrato no está prevista en el cuerpo normativo del Decreto-Ley tantas veces mencionado.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, bajo el fundamento que la actora no adecuó el contrato a la disposición primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo expresa mención que el contenido de dicha norma se refiere al deber de adecuar el contrato de arrendamiento en un plazo de seis (6) meses, por lo que esta alzada advierte que lo pretendido por la prenombrada empresa es la aplicación de la disposición PRIMERA, la cual es del siguiente tenor:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).
De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige únicamente la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, concediendo para ello un lapso no mayor de seis (6) meses; por lo que se puede deducir que en modo alguno la referida disposición transitoria previó como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, el no haberse adecuado el contrato de arrendamiento en ese lapso conforme a las normas y reglas vigentes en la novísima ley.Así pues, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que –se repite- la disposición anteriormente transcrita, sólo regula lo relativo al régimen transitorio de los contratos en virtud de las condiciones y procedimientos nuevos establecidos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines.
Por consiguiente, a modo de desenlace se debe establecer que la falta de elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento o adecuación en sus cláusulas según las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en nada se traduce en una vulneración de los derechos del arrendatario, siendo desacertado en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria primera anteriormente transcrita, la arrendadora está impedida de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de éste –como sucede en el presente caso-, pues lo que sucedería es que luego de entrada en vigencia de la ley, si las partes, verbigracia, aumentan el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la referida ley vigente, están sujetos a la imposición de sanciones pecuniarias dispuestas en el propio cuerpo normativo señalado. En consecuencia, exigir la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la referida disposición, constituye una interpretación rigurosa del contenido de la ley, ya que la adecuación únicamente implica ajustar aquello que fuere sufrido alguna modificación, y en modo alguno prohibir admitir una eventual acción en ocasión a un contrato de arrendamiento que no fue adecuado en un lapso de seis (6) meses contados a la publicación de la ley tantas veces mencionada, puesto que ello no se deriva del espíritu, propósito o contenido de ésta norma.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que la parte demandada al momento oponer la cuestión previa en cuestión, sostuvo a su vez, que la demanda no debió ser admitida por cuanto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece taxativamente las causales de desalojo, evidenciándose que la parte actora fundamentó su pretensión en la resolución de contrato, lo cual –a su decir- no está previsto en el cuerpo normativo señalado. Asimismo, en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada, insistió en que la parte actora intentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento comercial con fundamento en una norma que –a su decir- no es aplicable al caso concreto, como es el artículo 1.167 del Código Civil, siendo por tanto el Decreto-Ley referido, el texto que debió regir el presente asunto, el desalojo la única vía para poner término a una relación arrendaticia.
En vista de tales alegatos, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa quedel contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, solicitó en el capítulo “CONCLUSIÓN”, que la parte demandada fuera condenada por el tribunal en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la Empresa (sic) Arrendadora (sic) está incursa en la causal 3ª de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato que establece textualmente (…) SEGUNDO: HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a mi poderdante. TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de seiscientos Bolívares (sic) (Bs. 600,00), que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos Bolívares (sic) (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la Empresa (sic) demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito. CUARTO: Pagar las costas y costos procesales (…)”.
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de lo pactado en el mismo; solicitando además el pago de las costas y costos del proceso.Así las cosas, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 43.- “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acciónderivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo, el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones le corresponden conforme al contrato, fundamento invocado en su pretensión por la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por laabogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2017; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2017; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 18-9447.
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