REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.461.146.

Abogado en ejercicio HÉCTOR IVÁN SERRANO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.958.

Ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 26.303.457.

Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017.

DESALOJO

18-9389.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS contra el prenombrado, y consecuentemente, se ordenó a la parte demandada el desalojo del local comercial objeto de la controversia, y a cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos por un monto que asciende a setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 78.000,00), los cuales deben deducirse de aquella cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones respectivo.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Seguidamente, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2018, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2017, la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR IVÁN SERRANO CÁRDENAS, procedió a demandar alciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de marzo de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Real El Vigía signado con el No. 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon para el primer año de vigencia del contrato se estableció en la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales el arrendatario cancelaría mediante mensualidades por adelantado en la dirección de habitación de la arrendadora dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes; asimismo, indicó que en el párrafo primero de dicha cláusula, se estableció que el canon de arrendamiento se ajustará anualmente según el índice inflacionario acumulado de los dos meses anteriores.
3. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
4. Fundamentó su pretensión en el literal a) del artículo 40 y en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que en virtud de los hechos narrados, procede a demandar al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenadopor el tribunal en los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En el Desalojo (sic) y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (1) Local (sic) Comercial (sic), ubicado en la Calle (sic) Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Como indemnización de daños y perjuicios, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: La concepción de las costas del presente juicios (…)”.
6. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), equivalentes a doscientos sesenta unidades tributarias (260 U.T.).
7. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que no es verdad que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los doce (12) meses del año 2017; siendo lo cierto –a su decir- que su patrocinado cumplió su obligación de hacer lospagos en el expediente de consignaciones de arrendamientos No. 2016-3.389 de la siguiente manera: (a) Enero pagado el 21/02/2017; (b) Febrero pagado el 3/04/2017; (c)Marzo pagado el 3/04/2017; (d) Abril pagado el 2/05/2017; (e) Mayo pagado el 2/5/2017; (f) Junio pagado el 6/07/2017; (g) Julio pagado el 6/07/2017; (h) Agosto pagado el 18/09/2017; (i)Septiembre pagado el 18/09/2017;(j) Octubre pagado el 18/09/2017; (k) Noviembre pagado el 30/10/2017; (l) Diciembre pagado el 15/01/2018, junto a los meses de enero, febrero y marzo de 2018.
2. Que la demanda solicitó y recibió del tribunal los arrendamientos consignados a su favor por su mandante incluyendo el mes de diciembre del año 2016.
3. Que después de que la actora recibiera los arrendamientos de julio a diciembre del año 2016, resolvió no comparecer más a retirar los alquileres que su poderdante le fue consignando en las fechas anteriormente anotadas, con el propósito –a su decir- de constituirlo en mora en forma maliciosa.
4. Que en el expediente de consignaciones, su defendido agregó comunicación emitida por el demandante con la intención de notificarle su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, pero que de igual manera, el mismo se renovó y la demandante tomó las rentas inmobiliarias dando así su aceptación táctica a la continuación de la relación arrendaticia.
5. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la actora.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente probanza:
Único.-(Folios 8-11 del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebradoen fecha 1º de marzo de 2015, entre la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…)PRIMERA: LA ARRENDADORAda en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien en tal calidad lo toma, un inmueble constituido por un local comercial, ubicada (sic) en la siguiente dirección: CALLE REAL EL VIGIA LOCAL Nº 43-A1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
SEGUNDA: El canon de arrendamiento para el primer año de vigencia de este contrato es la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales cancelará EL ARRENDATARIO mediante mensualidades por adelantado en la dirección de habitación de LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes (…)
TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de una (sic) año fijo, iniciando el 01 de marzo del 2015 y terminando el 01 de marzo del 2016 (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que en fecha 1º de marzo de 2015,la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en su carácter de arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Real, El Vigía, local Nº 43-A1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ello por un término de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2015. Asimismo, las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el cual debía ser cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes, en el domicilio de la arrendadora.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ la documental consignada conjuntamente con el libelo de demanda correspondiente al contrato privado de arrendamiento; todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.





PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Único.- (Folios 23-35 y 49 del expediente) en copia fotostática y certificada,ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el No. 2016-3389, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, contentivo de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, a favor de la ciudadanaYOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, con relación al contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre el bien inmueble constituido por un local comercial No. 43-A-1, ubicado en la calle Real de El Vigía, Los Teques, discriminados de la siguiente manera:
No. Fecha de consignación Monto en Bs. Mes correspondiente
1 16/2/2016 Bs. 13.000,00 Diciembre de 2015 y
enero de 2016
2 21/2/2017 Bs. 6.500,00 Enero de 2017
3 3/4/2017 Bs. 6.500,00 Febrero de 2017
4 3/4/2017 Bs. 6.500,00 Marzo de 2017
5 2/5/2017 Bs. 6.500,00 Abril de 2017
6 2/5/2017 Bs. 6.500,00 Mayo 2017
7 6/7/2017 Bs. 6.500,00 Junio de 2017
8 6/7/2017 Bs. 6.500,00 Julio de 2017
9 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Agosto de 2017
10 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Septiembre de 2017
11 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Octubre de 2017
12 30/10/2017 Bs. 6.500,00 Noviembre de 2017
13 15/01/2018 Bs. 26.000,00 Diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018













Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidadcon lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el aquí demandado, canceló mediante consignaciones ante el tribunal cognoscitivo, los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en el libelo de demanda, a saber, enero a diciembre del año 2017, los cuales se efectuaron de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió la PRUEBA DE COTEJO de las consignaciones arrendaticias consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; sin embargo, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (folio 48), desistió de la referida probanza.- Así se precisa.

IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo (sic) plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por el accionado, siendo éstos elementos convincentes para este Tribunal (sic) dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y los accionado (sic). Al respecto este Tribunal (sic) encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de contrato de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, debido el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho al demandante, contenida en el folio 2 del escrito liberal, referente a una supuesta deuda, por concepto cánones de arrendamiento, presuntamente, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) cada unos de ellos, los que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 78.000,00). A tales efectos, la parte demandada promovió los siguientes comprobantes de consignación de cánones de arrendamiento: (…) Ahora bien, este Tribunal (sic) encuentra que los alegatos formulados por el accionado en su escrito de contestación respecto al pago de los cánones de arrendamiento, no desvirtúan ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal (sic) a los indicados comprobantes, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, el accionado tenia la carga de probar que realizó dichos pagos dentro del lapso establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento, por lo que, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de enero de 2017 y fue consignado en fecha 21 de febrero de 2017 (…) el correspondiente al mes de diciembre de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de diciembre de 2017 y fue consignado en fecha 15 de enero de 2018; de lo cual se evidencia temporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) los mismos debían ser cancelados con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada de cada mes por “ADELANTADO”. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, - repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Por lo antes expuesto, se considera a los accionados incursos en el incumplimiento del contrato mencionados, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción (sic) de Desalojo (sic), con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 40 del Derecho con Rango y Fuerza de ley (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y / o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: (…)
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo los demandados demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuestas por la ciudadana YOICI ALEJANDRA CONTRERAS, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.160 de Código Civil, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOICI ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar Local (sic) Comercial (sic), ubicado en la calle Real el Vigía, signado con el N° 43-A-1, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y totalmente. SEGUNDO: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, y marzo de 2018, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 78.000,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el numero N° 16-3389. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la demandada (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 16 de julio de 2018 (inserto a los folios 70-73 del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, alegó –entre otras cosas- que la juzgadora de instancia no hizo la fijación de los hechos ni los límites de la controversia conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino en su lugar se redujo a transcribir los alegatos de las partes; asimismo, señaló que la parte actora no dice a partir de cual mes y durante cuales meses del año 2017, su inquilino se constituyó en mora de pagar los cánones de arrendamiento acordados, para así invocar la norma de derecho que subsume su pretensión, señalando que la actora aceptó y retiró los cánones que el arrendatario le fue consignando, sin importarle nada que ellos fueron depositados en el banco y consignados luego en el expediente de alquileres, con eventuales atrasos en la oportunidad de cada pago. Por último, insistió en la temeridad y mala fe de la demandante conforme al artículo 170 eiusdem, y alegó el vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2018, a través de la cual se declaróCON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, y consecuentemente, se ordenó a la parte demandada el desalojo del local comercial objeto de la controversia, y a cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos por un monto que asciende a setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 78.000,00), los cuales deben deducirse de aquella cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones respectivo. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló queen fecha 1º de marzo de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Real El Vigía signado con el No. 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose en la cláusula segunda del contrato que el canon para el primer año de vigencia del mismosería la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales el arrendatario cancelaría mediante mensualidades por adelantado en la dirección de habitación de la arrendadora dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mesas; asimismo, indicó que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. En tal sentido, solicitó que el demandando conviniera o en su defecto, fuera condenado por el tribunal en el desalojo y entrega del inmueble objeto de la demanda en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y por último, en el pago de las costas del presente juicio.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en la oportunidad para contestar la demanda, sostuvo que no es verdad que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los doce (12) meses del año 2017, siendo lo cierto –a su decir- que su patrocinado cumplió su obligación de hacer los pagos en el expediente de consignaciones de arrendamientos No. 2016-3.389 de la siguiente manera: (a)Enero pagado el 21/02/2017; (b) Febrero pagado el 3/04/2017; (c) Marzo pagado el 3/04/2017; (d) Abril pagado el 2/05/2017; (e) Mayo pagado el 2/5/2017; (f) Junio pagado el 6/07/2017; (g) Julio pagado el 6/07/2017; (h) Agosto pagado el 18/09/2017; (i) Septiembre pagado el 18/09/2017; (j) Octubre pagado el 18/09/2017; (k) Noviembre pagado el 30/10/2017; (l) Diciembre pagado el 15/01/2018, junto a los meses de enero, febrero y marzo de 2018. Seguidamente, indicó que la actora solicitó y recibió del tribunal los arrendamientos consignados a su favor por su mandante incluyendo el mes de diciembre del año 2016, pero que después resolvió no comparecer más a retirar los alquileres que su poderdante le fue consignando en las fechas anteriormente anotadas, con el propósito –a su decir- de constituirlo en mora en forma maliciosa. Aunadamente, manifestó que en el expediente de consignaciones, su defendido agregó comunicación emitida por el demandante con la intención de notificarle su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, pero que de igual manera, el mismo se renovó y la demandante tomó las rentas inmobiliarias dando así su aceptación táctica a la continuación de la relación arrendaticia, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la actora.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, esta juzgadora estima necesario proceder a pronunciarse sobre el alegato sostenido por el apoderado judicial del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 16 de julio de 2018, referente a que el a quono hizo la fijación de los hechos ni los límites de la controversia conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que mediante auto de fecha 3 de abril de 2018 (inserto a los folios 40-41), el cognoscitivo efectivamente realizó la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio, para lo cual procedió a transcribir los distintos hechos y afirmaciones expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, así como las defensas sostenidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De esta manera, el artículo 868 del Código Adjetivo, únicamente indica que el tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia, abriendo en ese mismo acto el lapso probatorio respectivo, no previendo los términos o condiciones para ello, por lo que si el juez en el ejercicio de su autonomía considera prudente y suficiente precisar los hechos en que deben recaer las pruebas, parafraseando las pretensiones y defensas de fondo alegados por las partes o bien transcribiendo las mismas, ello en modo alguno constituye incumplimiento a lo exigido por la referida norma ni traería como consecuencia la violación de alguna garantía constitucional, por cuanto el fin del legislador es que se excluyan los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar, circunstancias que no aplican en el caso de marras, en ocasión a que la parte demandada negó expresamente en su oportunidad los hechos expuestos por la actora en el escrito libelar; en consecuencia, bajo los consideraciones expuestas en el presente particular, esta alzada DESECHA del proceso el alegato sostenido por el apoderado judicial del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, referente a la falta de fijación de los hechos y límites de la controversia por el tribunal de la causa.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Real El Vigía signado con el No. 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que el arrendatario, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de seis mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 6.500,00), desde el mes de enero hasta diciembre del año 2017, de manera adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes; por lo que sostuvo que la parte demandada incurrió a su vez, en la comisión de la causal prevista en el literal “a”del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; sin embargo, esta sentenciadora debe advertir que es muy importante diferenciar la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, del posible incumplimiento del arrendatario de pagar tal obligación en los términos contractualmente convenidos, lo cual constituye una causal desalojo distinta a la invocada por la parte demandante en su libelo contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala –entre otras cosas- que “…el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”.
De esta manera, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.De este modo y adentrándonos al caso de marras, siendo que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto aduce que el demandado incumplió con su obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado en cuestión, al estar insolvente en los pagos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, previendo dicha cláusula la obligación del arrendatario de cancelar el canon establecido de manera adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes; por ende, esta sentenciadora con atención al principio ut supra referido, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho aplicable,considera necesario determinar en cuál causal encuadran los hechos aducidos por la demandante; así las cosas, partiendo de los señalamientos realizados en el libelo, estima que las afirmaciones en cuetsión se subsumen en la causal “i” del artículo 40 de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato.- Así se establece.
Así las cosas, resuelto lo que antecede esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado el 1 de marzo de 2015, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula segunda - se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento para el primer año de vigencia de este contrato es la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales cancelará EL ARRENDATARIO mediante mensualidades por adelantado en la dirección de habitación de LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes (…)”

De esta manera, se evidencia en autos la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de manera adelantada, previéndose en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de seis mil quinientos bolívares(Bs. 6.500,00); al respecto, la representación judicial de la parte demandada, indicó en el escrito de contestación a la demanda que su representada ha estado depositando los cánones de arrendamiento respectivos en un expediente de consignaciones, por lo que en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en el curso del juicio, consignó ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el No. 2016-3389, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, contentivo de los cánones de arrendamiento consignados por el prenombrado a favor de la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, con relación al contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre el bien inmueble constituido por un local comercial No. 43-A-1, ubicado en la calle Real de El Vigía, Los Teques, discriminados de la siguiente manera (insertas a los folios 23-35 y 49 del expediente), discriminados de la siguiente manera:
No. Fecha de consignación Monto en Bs. Mes correspondiente
1 16/2/2016 Bs. 13.000,00 Diciembre de 2015 y
enero de 2016
2 21/2/2017 Bs. 6.500,00 Enero de 2017
3 3/4/2017 Bs. 6.500,00 Febrero de 2017
4 3/4/2017 Bs. 6.500,00 Marzo de 2017
5 2/5/2017 Bs. 6.500,00 Abril de 2017
6 2/5/2017 Bs. 6.500,00 Mayo 2017
7 6/7/2017 Bs. 6.500,00 Junio de 2017
8 6/7/2017 Bs. 6.500,00 Julio de 2017
9 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Agosto de 2017
10 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Septiembre de 2017
11 18/09/2017 Bs. 6.500,00 Octubre de 2017
12 30/10/2017 Bs. 6.500,00 Noviembre de 2017
13 15/01/2018 Bs. 26.000,00 Diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018








Ahora bien, de la probanza que antecede se desprende que efectivamente la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2017, a favor de la actora;no obstante a ello, el hecho de que ciertamente el demandado se encuentre cancelando el canon respectivo mediante consignaciones arrendaticias y haya cancelado ese concepto durante los meses demandados como insolutos, ello no implica necesariamente que haya cumplido con su obligación en los términos pactados, puesto que en atención al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones.
En este sentido, quien decide debe entonces precisar que las obligaciones y derechos establecidos por las partes contratantes, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a éstas, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias; aunado a ello, como ya se dispuso ut supra, la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, generando en consecuencia un obligación de hacer, la cual es mantener el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos; circunstancia ésta además plasmada por el legislador en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 14.- “El arrendatario está en lo obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.” (Resaltado añadido).

Así las cosas, esta juzgadora observa que en el presente caso, ciertamente las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula segunda del contrato, que el canon de arrendamiento era por la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas; cuyo efecto liberatorio –como ya se dijo- debió ser probado por la parte demandada, es decir, no bastaba con el hecho de indicar que se encontraba cancelando el canon mediante consignaciones arrendaticias ante un tribunal, sino que además debió alegar y probar que ello lo estaba realizando bajo los términos pactados en el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia.
Por consiguiente, de los referidos pagos demandados como insolutos, se observa que el arrendatario procedió a cancelar los mismos de manera extemporánea y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte del demandado de la relación contractual convenida. Aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que la demandante había retirado las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor hasta el mes de diciembre de 2016, ello no implica que ésta haya convalido ni relajado la oportunidad convenida para verificar tal obligación, por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2017, se realizaron en contravención a lo convenido, es decir, de manera irregular y extemporáneamente por tardía, ya que debió efectuarse –se repite- dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, lo que incumplió palpablemente; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, en atención al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación de “(…) los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.000,00)ylos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble(…)”. Ahora bien, como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno. No obstante a ello, quien aquí decide observa que en la sentencia recurrida el tribunal cognoscitivo condenó a la parte demandada, a cancelar únicamente los cánones de arrendamientos anteriormente señalados, omitiendo pronunciarse sobre el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; de esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada declara que el monto condenado a pagar por el prenombrado ciudadano por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, resulta por la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) –hoy equivalente a SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,78)-. Todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIRla referida cantidad de aquella acreditada a la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3389, de la nomenclatura interna del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-Así se decide.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá hacer entrega material inmediata a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 43-A-1, ubicado en la calle Real El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…)CONLUGARla demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar Local (sic) Comercial (sic) (…) SEGUNDO: Cancelar ala parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 78.000,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el nº 16-3389. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la demandada (…)”(resaltado añadido).Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y ordenó a la accionada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a ésta última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto al pago de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que no habérsele otorgado a la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS, todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 25 de mayo de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS contra el prenombrado, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a hacer entrega material inmediata a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio, y a cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos, por la suma total de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) –hoy equivalente a SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,78)-; todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR la referida cantidad de aquella acreditada a la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3389, de la nomenclatura interna del tribunal cognoscitivo; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, plenamente identificados en autos, bajo la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por consiguiente, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 43-A-1, ubicado en la calle Real El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno, por la suma total de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) –hoy equivalente a SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,78. Todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR la referida cantidad de aquella acreditada a la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3389, de la nomenclatura interna del tribunal cognoscitivo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9389.