REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE QUERELLANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




TERCEROS INTERESADOS:








APODERADOS JUDICIALES DELOS TERCEROS INTERESADOS:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019, respectivamente.

Abogados en ejercicio MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 283.794 y 205.310, respectivamente.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES de NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229 y V-3.261.291, respectivamente.

Abogados en ejercicio NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.030 y 47.364, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

18-9476.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018; a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la sentencia proferida EN FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 4 de julio de 2018, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS, procedieron a consignar solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la sentencia recurrida viola y menoscaba derechos constitucionales y el artículo 1483 del Código Civil, por cuanto se fundamenta en los artículos 1146, 1147, 1148 y 1149 del Código Civil, invocados por la parte actora no aplicables al caso por haberse interpuesto la demanda de nulidad del contrato de compra venta,por la misma persona vendedora de su propio derecho y adicional a quien dice representar violando el artículo 1483 del Código Civil.
2. Que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional viola el debido proceso, asimismo alegaron que la pretensión de nulidad no es contraria a derecho, ni al orden público ni a alguna disposición expresa de ley y que por el contrario la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico.
3. Que la sentencia recurrida incurrió en una grave equivocación al no atender la prohibición expresa en la ley en los contratos de venta donde el vendedor no puede pretender anular la venta e intentar el vendedor la nulidad de la venta que realizó, confundiendo la posibilidad que da la ley a otros supuestos generales sin tomar en cuenta la prohibición expresa especial para los contratos de compra venta.
4. Que en la sentencia que recurren se declara como parte actora a la vendedora, ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y su madre MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en su condición de únicos y universales herederos del causante ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ.
5. Que la vendedora alegó que vendió sin culpa un inmueble del cual es copropietaria coheredera, y que no tenía facultad para venderles y que asimismo en la sentencia que recurren se declara la nulidad de la venta, y se les condena a entregar el lote de terreno y el local comercial.
6. Que son víctimas de un proceso concebido para transgredir principios y garantías de rango constitucional que culminaron con el dictado de la sentencia accionada emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018.
7. Que solicitan se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018, y asimismo que se ordene restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad del referido juicio o proceso contrario al debido proceso.
8. Que la actora interpone la demanda ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, lo cual quebranta el prestigio de seguridad jurídica; además de ello, señalaron que se violentó el debido proceso, ya que el inmueble objeto de contrato de nulidad de dicho juicio, del cual deriva la sentencia que se recurre, trata de un local comercial, por lo que lo procedente en todo caso, es que, el proceso se ventile con las garantías que ofrece el juicio oral, y no el juicio breve, el cual se aplicó sin la garantía procesal para un mayor lapso, para contestar la demanda, entre otras garantías que da el juicio oral.
9. Que en el proceso que dio origen a la sentencia que se recurre, se les violó el derecho a la defensa, debido a que no se admitió la actuación de sus apoderados judiciales, con ello, no admitió su contestación a la demanda, ni las pruebas por promovidas y evacuadas, pues de considerar que no era procedente la actuación de sus apoderados, la juzgadora debió darles el derecho a defenderlos.
10. Que en la sentencia que se recurre, se denuncia el silencio de pruebas sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso; adujo que se violenta el debido proceso debido a que, si bien valoró el carácter de la vendedora de copropietaria y coheredera, sin embrago, declara la nulidad del contrato de venta suscrito por ella en cuyo documento, declaró la vendedora, que actuaba en su propio nombre y derechos, pues si bien alega, que a su decir, actúa en dicho contrato de venta, en su carácter de apoderada de los otros copropietarios y coherederos, sin facultad para vender, no es menos cierto, que ella también actuó en dicho contrato de venta, objeto de nulidad, en su propio nombre y por sus propios derechos, de copropietaria y coheredera, ergo, la venta de sus derechos, no se encuentran entonces, infeccionados de la nulidad, que alega en el referido juicio, pues, dio en ventas sus propios derechos que tiene como copropietaria y coheredera, y que en consecuencia la venta que les realizó la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, no es nula, no puede en ningún caso, declararse nula debido a que ella vendió, legítimamente sus derechos, asunto no apreciado en la sentencia que se recurre, produciendo indefensión a sus derechos adquiridos.
11. Que en la sentencia que se recurre, se declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho; además de ello, señalaron que la reposición de la causa con la consecuente de la declaratoria de nulidad en todas las actuaciones a partir del mes de marzo del 2014, quebranta el principio de seguridad jurídica por cuanto la impugnación de la cuantía es un asunto que debe ser resuelto previo a la sentencia de fondo.
12. Que el 23 de noviembre de 2012, –según su decir- firmaron un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos Carmen Lissette Nuñez Torres, Alberto Enrique Nuñez Torres, Luis Enrique Nuéz Torres y María Luisa Torres de Nuñez, quienes son únicos herederos del causante Alberto Enrique Nuñez Torres al cambio del cobro efectivo de la cuota inicial por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) que recibió a su satisfacción y asimismo alegaron que equivale al 20% del precio definitivo de compra venta pura y perfecta del precio definitivo.
13. Que se determinó el precio final y definitivo por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) actuando la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES en su cualidad de apoderada legal y con facultades para vender, convenir y registrar tal y como se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua bajo el Nº 25.
14. Que –según su decir- con los obstáculos productos por el incumplimiento contractual incurridos por parte de los vendedores que actuaron con negligencia impericia y omisión por no hacer entrega oportuna de los respectivos recaudos o documentos acordados y requeridos para la obtención del crédito hipotecario.
15. Que el 17 de febrero de 2014, los vendedores introdujeron la demanda sustentada en el falso positivo que la apoderada que actúa en el contrato de opción de compra venta no tenía cualidad jurídica para realizar la venta, asimismo alegaron que dicho hecho se contradice al contenido del poder que si acredita como tal.
16. Que para el día 22 de junio de 2018, les llegó una orden de desalojo voluntario para ser expulsados de la morada donde se encuentran personas de tercera edad, mujeres y niños desde la compra del inmueble.
17. Que –según su decir- los vendedores estaban de acuerdo en venderles y que ellos mismos les hicieron la entrega del inmueble en señal del acuerdo de vender cada uno la cuota parte de sus derechos de copropiedad y de coherederos.
18. Finalmente, solicitaron que se dicte un mandamiento de amparo constitucional requiriendo el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble y asimismo solicitaron se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad del referido juicio o proceso.

III
DE LA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Se evidencia de autos, que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, no comparecieron las partes. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias LuckyPlas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
(…omissis…)
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Sentenciador considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, integrada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELILAS DONA LOPEZ, no comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional a la Audiencia Constitucional fijada para el día 23 de octubre de 2018, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en caso de marras no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal procede a declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por los ciudadanos ut supra indicados, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe a los fines de SUSPENDER la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe en cumplimiento de la comunicación emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 15 de septiembre de 2017, (la cual se ordena agregar a los autos), mediante la cual solicita por orden de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas expresó que: “…con carácter obligatorio y antes de ser emitidas, el reporte…sobre las comisiones a ser dictadas por los Jueces de Primera Instancia…”, ordena previamente oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacerle saber de la suspensión de la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional. En el entendido que una vez conste en autos la recepción del oficio ordenado, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre lo anterior. Así se decide. Líbrese Oficio.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. VANESSA PEDAUGA, quedando en consecuencia TERMINADA la misma;
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe a los fines de SUSPENDER la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe en cumplimiento de la comunicación emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 15 de septiembre de 2017, (la cual se ordena agregar a los autos), mediante la cual solicita por orden de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas expresó que: “…con carácter obligatorio y antes de ser emitidas, el reporte…sobre las comisiones a ser dictadas por los Jueces de Primera Instancia…”, ordena previamente oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacerle saber de la suspensión de la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional. En el entendido que el Primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo del oficio, este Tribunal providenciará tal suspensión (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer de la solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018, con ocasión al juicio que siguieron los ciudadanos CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NÚÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES de NÚÑEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, por nulidad de contrato de compra venta. Ahora bien, el a quo constitucional declaró extinguida la referida acción de amparo constitucional, y por consiguiente, terminada la misma, al no comparecer la parte presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional fijada por la primera instancia.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, admitida la presente acción de amparo constitucional el 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó las notificaciones de ley (ver folio 347 al 349, I pieza del expediente) fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional “(…) a las nueve de la mañana (9:00 am) del primer (1º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes y de la representación de la vindicta pública se haga y conste en el expediente (…) Particípese de la presente acción al Ministerio Público mediante oficio (…)”. (Resaltado añadido). Seguido a ello, se observa que verificada la última de las notificaciones ordenadas, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, por lo que el a quo constitucional declaró el desistimiento de la acción de amparo constitucional.

Con vista a lo que antecede, debe iniciarse con la advertencia de que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. De esta manera, el procedimiento de la acción de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo por tanto, las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ocasión a ello, partiendo de que las partes tienen derecho a que se les oiga, lo que involucra que se les notifique efectivamente de la solicitud de amparo a fin de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa, de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional. (Subrayado nuestro).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De lo transcrito, se observa que admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Así las cosas, un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Asimismo, en un Estado social del derecho y de justicia, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la Carta Magna instaura. En efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el a quo constitucional, en el auto de admisión de la acción de amparo, fijó un término extremadamente breve para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, vale indicar, para el “(…) primer (1º) día siguiente (…)”, a la constancia en autos de la última notificación que de las partes y de la representación del Ministerio Público se haga y conste en el expediente, lo que evidentemente produjo indefensión de las partes, trayendo como consecuencia que los interesados en el presente asunto deban realizar acto de presencia todos los días en el tribunal a fin de verificar si las partes estaban a derecho en la referida acción, por cuanto una vez verificada la última notificación, la audiencia oral se efectuaría el día inmediatamente siguiente, por lo que al haberse admitido la acción en fecha 2 de agosto de 2018, y desprendiéndose que el acto de celebración de la audiencia en cuestión se realizó el 23 de octubre de 2018, se observa que la parte querellante tenía necesariamente que asistir diariamente por más de dos (2) meses continuos para poder enterarse de la práctica de la última notificación realizada y consignada en el expediente, a fin de comparecer al acto y no ser sujeto a la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además de ello, no puede pasarse por alto que la actuación del cognoscitivo no sólo trasgredió el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte querellante, sino además pudo evidenciarse del acta levantada en fecha 23 de octubre de 2018, en ocasión a la audiencia oral y pública fijada para el presente juicio seguido por amparo constitucional, que no comparecieron los terceros intervinientes ni el Ministerio Público, por cuanto éstos una vez notificados por el alguacil del tribunal, debían asumir una conducta poco garantista de sus derechos en tener que asistir –al igual que la parte accionante- de manera diaria y consecutiva a la sede del a quo constitucional, para verificar la oportunidad en que el alguacil consignara la última notificación de las partes y poder asistir el día inmediato siguiente a la audiencia oral, a fin de que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Por consiguiente, quien la presente causa resuelve, considera que el tribunal a quo constitucional debió ser mas garante del derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a las partes, consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, deben gozar ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva; por ello, la actitud de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional para el día inmediato siguiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, resultaba en exceso vertiginoso e inseguro para las partes, por lo que atención a ello, esta juzgadora estima necesario REPONER LA CAUSA al estado de que el a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública tomando en consideración -para el presente caso- el mayor lapso para que las partes comparezcan una vez notificadas, a saber, noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes.- Así se decide.
Así pues, esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, se REPONE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada de las partes, y por consiguiente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2018 (inclusive), tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal a quo constitucional fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública tomando en consideración -para el presente caso- el mayor lapso para que las partes comparezcan una vez notificadas, a saber, noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes; y por consiguiente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2018 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. No. 18-9476.