REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de derecho público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, creada por decreto dictado por la Diócesis de Los Teques en fecha 1º de mayo de 1969; representada por el párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, presbítero de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.296.943.

Abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.343.

Ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.176.459.

Abogadas en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ y LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.512 y 86.850, respectivamente.

DESALOJO.

18-9434.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogadaMARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 2018, a través de la cual fue declaradaSIN LUGAR lademanda que por DESALOJO incoara la prenombrada persona jurídica contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, plenamente identificados.
En fecha 18 de septiembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientea la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2017, elapoderado judicial para ese entonces de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA,procedió a demandar alciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada en fecha 1 de abril de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, llevándose a cabo la relación arrendaticia en armonía hasta que en el año 2011 se propuso al arrendatario la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, sin llegar a un acuerdo efectivo durante once (11) meses, ocurriendo que el demandado no cumplió durante ese tiempo con una de sus dos obligaciones principales estipuladas en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, no canceló el canon arrendaticio oportunamente ni procedió a efectuar el procedimiento de consignación de pensiones locativas, sino hasta el mes de mayo de 2012.
2. Que inmediatamente el 21 de mayo de 2012, su representada procedió a demandar al arrendatario por resolución de contrato debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en incumplimiento a la cláusula cuarta del contrato, declarándose dicha demanda sin lugar.
3. Que en fecha 4 de mayo de 2012, el arrendatario introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, solicitud de revisión del canon de arrendamiento sobre los locales objeto de la presente demanda, siendo firmada en fecha 12 de junio de 2012 por el respectivo Alcalde la regulación del mismo bajo la Resolución No. R-005/2012, que fija el canon de arrendamiento mensual de los citados locales comerciales en la cantidad de siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.187,04).
4. Que sobre dicha resolución, el mismo solicitante aquí demandado en fecha 29 de julio de 2013, presentó ante el Juzgado del Municipio Los Salias, recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, siendo admitido en fecha 26 de septiembre de 2013, sin embargo, el solicitante no ha dado impulso procesal al mismo ni ha respetado la resolución emanada de la alcaldía al no cancelar los cánones de arrendamiento según el valor indicado por la resolución que aún sigue vigente.
5. Que aunado a ello, el arrendatario ha incumplido flagrantemente la cláusula séptima del contrato locativo, por cuanto de la inspección extra litem efectuada el 25 de noviembre de 2016, el arrendatario aquí demandado ha colocado tres postes de metal y una cuerda metálica que obstruye el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado donde sólo él tiene acceso, disponiendo arbitrariamente de espacios del inmueble propiedad de la Parroquia que no le han sido arrendados.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.264 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, concatenados con los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el arrendatario cumpliera con su obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, pago que debía efectuar según el valor indicado por la resolución R-005/2012 de la Alcaldía del Municipio Los Salías y cumpliera con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, es por lo que acude a demandar al ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: a) Entregar sin dilación alguna los inmuebles arrendados objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y en el mismo y buen estado en que los recibió; b) Pagar los costos y costas del juicio.
8. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 248.477,28), lo que equivale a mil cuatrocientas tres con ochenta y dos unidades tributarias (1.403,82 U.T.).
9. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, compareció el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, quien mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 2017, procedió a oponer las cuestiones previas contentivas en los ordinales 9º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, procedió a dar contestación al fondo del asunto, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que acepta el hecho que en fecha 1º de abril de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante por el inmueble identificado en el libelo, el cual -a su decir- se encuentra vigente ya que el arrendador nunca lo ha notificado de su intención de no renovarlo, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato.
2. Que conviene en el hecho que el canon de arrendamiento fue acordado para el año 2009, en la suma de un mil ochocientos noventa y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), el cual -a su decir- cancela puntualmente.
3. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto el hecho alegado en el escrito de demanda, en cuanto a que la relación arrendaticia se llevó en armonía hasta que en el año 2011 se propuso al arrendatario la firma de un nuevo contrato, sin llegar a un acuerdo durante once (11) meses, incumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2012, pues se obvia el hecho cierto que en ningún caso la arrendadora lo notificó de ninguna manera la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, sino que procedió a sorpréndelo con la consignación en tribunales de sendas demandas, la primera por resolución y la presente por desalojo.
4. Que desde que adquirió la condición de arrendatario ha cumplido cabalmente con sus obligaciones muy especialmente en el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, siendo lo cierto que desde que el nuevo párroco delegó la administración del centro comercial en la persona de un administrador, quien al parecer administra los locales, por alguna extraña circunstancia durante esos once (11) meses intentó infructuosamente cumplir con su obligación de pago, no logrando que el administrador le recibiera el pago, siempre existiendo excusas.
5. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado en el libelo en cuanto a que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, ni que haya acumulado un total de once (11) meses sinpagar el canon de arrendamiento, toda vez que el pago de las pensiones antes señaladas fue efectuado mediante procedimiento de consignaciones llevado en el expediente signado bajo el No. D.2012-009, por ante el tribunal de la causa y fue validado mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 en el expediente signado bajo el No. E-2012-024 por motivo de resolución de contrato.
6. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado múltiples gestiones que hayan resultado infructuosas para que su representada cancele los cánones de arrendamiento adeudados; seguidamente, convino en el hecho que en fecha 4 de mayo de 2012, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salías revisión del canon de arrendamiento sobre el local objeto de la presente demanda, cuyas resultas cursan en el expediente E-2013-041, de la nomenclatura del a quo, el cual nunca fue decidido y que en virtud de ello, el canon de arrendamiento vigente es el que fue establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que continuó depositando los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en el contrato.
7. Que en virtud de los hechos y los fundamentos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda que por desalojo incoaran en su contra, con expresa condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.


III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios13-17, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”,en copia certificada,COMUNICACIÓNexpedida por Freddy Fuenmayor, Obispo de Los Teques en fecha 29 de julio de 2011, dirigida al reverendo presbítero BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, mediante la cual se le nombra como párroco de la Parroquia “La Sagrada Familia”, San Antonio de Los Altos en los Altos Mirandinos, debiendo representar a la Parroquia “La Sagrada Familia”, en todos sus asuntos jurídicos y administrativos con respectos de los bienes temporales de la misma; marcado con la letra “C”, en copia certificada, COMUNICACIÓN expedida por Monseñor Raúl Bacallao Valdes, en su carácter de Vicario General del Obispado de Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2011, dirigido al reverendo presbítero BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, mediante la cual se le concede la licencia para iniciar cualquier proceso (litigio) judicial como representante de jurídico de la parroquia encomendada; y marcado con la letra “D”, en copia certificada,COMUNICACIÓN expedida por Monseñor Raúl Bacallao Valdes, en su carácter de Vicario General del Obispado de Los Teques en fecha 18 de septiembre de 2011, dirigido al reverendo presbítero BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, mediante la cual se le concede la autorización para arrendar los bienes inmuebles parroquiales destinados al uso comercial.Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el presbítero BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, es el párroco de la Parroquia “La Sagrada Familia”, ubicada en San Antonio de Los Altos en los Altos Mirandinos, debiendo representar a la parroquia en todos sus asuntos jurídicos y administrativos con respectos de los bienes temporales, pudiendo iniciar cualquier proceso (litigio) judicial como representante de jurídico de la parroquia encomendada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-64, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONESsignado con el No. D-2012-009, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual inició previa solicitud del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, respecto al arrendamiento que ostenta sobre tres (3) locales comercial distinguidos con los Nos. uno (1), dos (2) y tres (3); mediante el cual se evidencian las consignaciones realizadas por concepto de pago de canon de arrendamiento a favor de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, entre los cuales destacan los siguientes:
No. FECHA MONTO Bs. MES Y AÑO
1 07/06/2012 Bs. 1.892,67 Junio 2012
2 12/07/2012 Bs. 1.892,67 Julio 2012
3 09/08/2012 Bs. 1.892,67 Agosto 2012
4 18/09/2012 Bs. 1.892,67 Septiembre 2012




Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA (aquí demandado), consignó ante el tribunal de la causa el canon de arrendamiento por los inmuebles objeto del presente juicio correspondientes a los meses de junio a septiembre del año 2012, por la suma de mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), cada uno.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 65-104, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2013-041, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD intentado por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, contra la Resolución No. 005/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; de las cuales se desprende los siguientes actos: (1) Escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 29 de julio de 2013; (2)Resolución No. 005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual resuelve: “… Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a los locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3 que forman parte del Inmueble (sic) denominado “Centro Comercial Parroquial La Sagrada Familia”, situado en el Urbanización Los Castores, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) TOTAL RENTA MÁXIMA MENSUAL Bs. 7.187,04…”; y (3)Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2013, en el cual ordena la notificación del Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, para la celebración de la audiencia de juicio.Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que mediante Resolución No. 005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a los locales comerciales identificados con los Nos. 1, 2 y 3 que forman parte del inmueble denominado “Centro Comercial Parroquial La Sagrada Familia”, situado en la urbanización Los Castores, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.7.187,04); asimismo, se desprende que contra la referida resolución el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, interpuso ante el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2013, recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, el cual fuere admitido el 26 de septiembre del mismo año.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 105-115, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia certificada, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2016, previa solicitud del representante judicial de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA en la siguiente dirección: “Carretera San Antonio de Los Altos, San Diego, edificio Centro Comercial La Sagrada Familia, urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, frente a los locales signados con los números 1, 2 y 3”, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguiente particulares:
“(…) AL PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de Cinco (sic) (05) puestos de estacionamiento contiguos, ubicados en el centro Comercial Sagrada Familia, frente a los tres primero (sic) locales comerciales identificados como ELECTRODOMÉSTICOS LOS CASTORES, en la Urbanización (sic) Los Castores, Carretera (sic) San Antonio- San Diego.
AL SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de un poste de acero, de color amarillo, adherido al suelo, ubicado a la izquierda de los puestos de estacionamiento, contiguo a la acera peatonal, igualmente de (sic) deja constancia de la existencia de dos postes removibles cilíndricos de acero, de color amarillo, que se encuentran sobre los puestos de estacionamiento antes detallados, separados entre si (sic) y con el poste fijo en línea recta a una distancia equidistante de aproximadamente Tres (sic) metros (3 Mts).
AL TERCERO: Se deja constancia de un cable metálico o guaya que se encuentra atado en uno de sus extremos con la defensa que resguarda al ducto de ventilación dispuesto a la derecha de los puestos de estacionamiento antes mencionados, dicho cable de acero se encuentra conectado en la parte superior a los dos postes removibles ubicados sobre los puestos de estacionamiento, impidiendo el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, en su otro extremo se encuentra atado al poste fijo y asegurado con candado al poste fijo descrito en el particular anterior
AL CUARTO: Se deja constancia de la existencia de un candado marca CISA que asegura la cuerda metálica descrita en el particular anterior, al poste adherido al suelo.
(…omissis…)
AL SEXTO:Por requerimiento del solicitante de la presente Inspección (sic) se deja constancia de que no existe impedimento para el uso de los puestos de estacionamiento ubicados frente a los locales comerciales identificados como 6, 7 y 8, respectivamente (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que al frente de los tres (3) locales comerciales objeto del presente juicio, existen cinco (5) puestos de estacionamiento contiguos, así como un poste de acero de color amarillo adherido al suelo, ubicado a la izquierda de los puestos de estacionamiento, contiguo a la acera peatonal; asimismo, se hizo constar de la existencia de dos postes removibles cilíndricos de acero de color amarillo, que se encuentran sobre los puestos de estacionamiento antes detallados, separados entre sí y con el poste fijo en línea recta a una distancia aproximada detres metros (3 mts). Aunadamente, se dejó constancia de un cable metálico o guaya que se encuentra atado en uno de sus extremos con la defensa que resguarda al ducto de ventilación dispuesto a la derecha de los puestos de estacionamiento antes mencionados, conectado en la parte superior a los dos postes removibles ubicados sobre los puestos de estacionamiento, impidiendo el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, en su otro extremo se encuentra atado al poste fijo y asegurado con candado marca CISA al poste fijo ya descrito.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, hizo valer los siguientes medios probatorios:

.- REPRODUJO las siguiente documentales consignadas en el expediente: (a)Expediente No. D-009-2012, cursante a los folios 16 al 64; (b) Contrato de arrendamiento, cursante al folio 21 al 24; (c) Recibos de pago de canon de arrendamiento, cursantes a los folios 26 al 31 y 185 al 191; (d) Expediente No. E-2013-041, cursante a los folios 68 al 104 y 394-436; (e) Inspección ocular, cursante a los folios 105 al 115; (f) Recibos de pago de canon de arrendamiento, cursantes a los folios 194-199, 205-207-210-212, 217-226, 263-293, 329-360 y 369-370. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2018, se trasladó al archivo del juzgado, requiriéndosele al archivista el expediente de consignaciones signado con el No. E-2013-041, con el fin de dejar constancia mediante el acta de inspección levantada (inserta al folio 77, II pieza del expediente), sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: EL Tribunaldeja constancia que se evidencia del Expediente (sic) Nº E-2013-041, que la última actuación que consta en autos es la diligencia suscrita por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS asistido por la abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512, de fecha 8 de junio de 2017, mediante la cual retira copias certificadas. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se evidencia del Expediente (sic) Nº E-2013-041 que para el día de la presente inspección no consta ninguna decisión o sentencia definitiva, y se encuentra paralizada la causa. Es todo (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el expediente de consignaciones signado con el No. E-2013-041, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa,se encuentra paralizada, siendo la última actuación realizada por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS (parte actora) en fecha 8 de junio de 2017, mediante la cual retira copias certificadas.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 133-140, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 1º de abril de 2009, entre la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en su carácter de “LA ARRENDADORA” (aquí demandante), y el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” (aquí demandado), sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Números (sic) uno (1), dos (2) y tres (3), el cual forma parte del Edificio (sic) “CENTRO COMERCIAL PARROQUIAL LA SAGRADA FAMILIA”; situado en la Urbanización (sic) Los Castores, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, conviniendo para ello –entre otras cosas- en lo siguiente:
“(…) TERCERA: LA pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.892,67), cantidad esta (sic) determinada por el Orégano (sic) regulador competente, la cual podrá ser modificada, cada vez que se permita como se establece y de acuerdo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 32. Dicha pensión será pagada por “EL ARRENDATARIO”, con toda puntualidad en las Oficinas (sic) de “LA ARRENDADORA”, o a las personas autorizadas por la misma por mensualidades vencidas el día siguiente de cada mes (…) SEPTIMA (sic): “EL ARRENDATARIO”, sólo adquiere el derecho a ocupar la parte interior del inmueble arrendado. En consecuencia no podrá colocar muebles ni objetos de ninguna naturaleza fuera del límite establecido por el lindel de lapuerta de acceso al inmueble arrendado (…)”.

Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes ene l presente juicio desde el 1º de abril de 2009, sobre tres (3) locales comerciales, conviniéndose en el pago mensual por concepto de canon de arrendamiento la suma mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), pagaderos por mensualidades vencidas el día siguiente de cada mes; asimismo, se convino que el arrendatario únicamente tenía el derecho de ocupar la parte interior del inmueble arrendado, por lo que no podía colocar muebles ni objetos de ninguna naturaleza fuera del límite establecido por el lindero de la puerta de acceso al bien inmueble.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 141-162, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2013, en el expediente signado con el No. E-2012-024, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere incoado por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal de la causa profirió sentencia en el juicio que por resolución de contrato fuere incoada por la aquí demandante contra el hoy demandado, declarando sin lugar la misma, dejando establecido –entre otras cosas- que entre las partes intervinientes existía una relación arrendaticia por tres (3) locales comerciales identificados con los Nos. 1,2 y 3, ubicados en el Centro Comercial La Sagrada Familia, urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estableciendo válidos los cánones locativos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero hasta abril de 2012, realizado por el arrendatario en el procedimiento de consignaciones iniciado.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 163-393, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el No. D-2012-009, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual inició previa solicitud del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, respecto al arrendamiento que ostenta sobre tres (3) locales comercial distinguidos con los Nos. uno (1), dos (2) y tres (3); mediante el cual se evidencian las consignaciones realizadas por concepto de pago de canon de arrendamiento a favor de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, entre los cuales destacan los siguientes:
No. FECHA MONTO Bs. MES Y AÑO
1 07/06/2012 Bs. 1.892,67 Junio 2012
2 12/07/2012 Bs. 1.892,67 Julio 2012
3 09/08/2012 Bs. 1.892,67 Agosto 2012
4 18/09/2012 Bs. 1.892,67 Septiembre 2012
5 10/10/2012 Bs. 1.892,67 Octubre 2012
6 07/11/2012 Bs. 1.892,67 Noviembre 2012
7 06/12/2012 Bs. 1.892,67 Diciembre 2012
8 10/01/2013 Bs. 1.892,67 Enero 2013
9 19/02/2013 Bs. 1.892,67 Febrero 2013
10 14/03/2013 Bs. 1.892,67 Marzo 2013
11 09/04/2013 Bs. 1.892,67 Abril 2013
12 14/05/2013 Bs. 1.892,67 Mayo 2013
13 06/06/2013 Bs. 1.892,67 Junio 2013
14 04/07/2013 Bs. 1.892,67 Julio 2013
15 08/08/2013 Bs. 1.892,67 Agosto 2013
16 17/09/2013 Bs. 1.892,67 Septiembre 2013
17 08/10/2013 Bs. 1.892,67 Octubre 2013
18 07/11/2013 Bs. 1.892,67 Noviembre 2013
19 05/12/2013 Bs. 1.892,67 Diciembre 2013
20 12/12/2013 Bs. 1.892,67 Enero 2014
21 29/01/2014 Bs. 1.892,67 Febrero 2014
22 06/03/2014 Bs. 1.892,67 Marzo 2014
23 04/04/2014 Bs. 1.892,67 Abril 2014
24 06/05/2014 Bs. 1.892,67 Mayo 2014
25 05/06/2014 Bs. 1.892,67 Junio 2014
26 03/07/2014 Bs. 1.892,67 Julio 2014
27 12/08/2014 Bs. 1.892,67 Agosto 2014
28 16/09/2014 Bs. 1.892,67 Septiembre 2014
29 09/10/2014 Bs. 1.892,67 Octubre 2014
31 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Noviembre 2014
32 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Diciembre 2014
33 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Enero 2015
34 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Febrero 2015
35 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Marzo 2015
36 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Abril 2015
37 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Mayo 2015
38 14/06/2015 Bs. 1.892,67 Julio 2015
39 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Agosto 2015
40 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Septiembre 2015
41 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Octubre 2015
42 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Noviembre 2015
43 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Diciembre 2015
44 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Enero 2016
45 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Febrero 2016
46 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Marzo 2016
47 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Abril 2016
48 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Mayo 2016
49 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Junio 2016
50 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Julio 2016
51 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Agosto 2016
52 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Septiembre 2016
53 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Octubre 2016
54 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Noviembre 2016
55 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Diciembre 2016
56 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Enero 2017
57 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Febrero 2017
58 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Marzo 2017
59 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Abril 2017
60 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Mayo 2017










Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA (aquí demandado), consignó ante el tribunal de la causa el canon de arrendamiento por los inmuebles objeto del presente juicio correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014, enero a mayo de 2015, julio a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016, y enero a mayo de 2017, por la suma de mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimo (Bs. 1.892,67), cada uno.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 394-436, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2013-041, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD intentado por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, contra la Resolución No. 005/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer los siguientes medios probatorios:

.- REPRODUJO EL VALOR PROBATORIO de las siguiente documentales consignadas en el expediente: (a) Contrato de arrendamiento, cursante al folio 133-140; (b)Sentencia de fecha 28/05/2013, en el expediente No. 2012-024; (c)Expediente de consignaciones No. 2012-009, cursante a los folios 163-391; y (d)Expediente No. 2013-041, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2018, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Centro Comercial La Sagrada Familia, locales 1, 2, y 3, situados n (sic) la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada (inserta al folio 72, II pieza del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, procede a dejar constancia del particular único solicitado, y el tal sentido deja constancia que no se observa ninguna guaya ni objeto colocado fuera del límite establecido en el dintel de la puerta de acceso a los inmuebles arrendado. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil formula al Tribunal la siguiente observación respecto a que el Tribunal deje constancia de que existen dos cilindros metálicos a nivel del piso y una viga enclavada en el piso la cual tiene una abertura en la parte superior, en el extremo derecho al margen del estacionamiento, y de la existencia de una baranda, la cual igualmente tiene una abertura en su parte superior, la cual es metálica y que existía la guaya para cerrar el paso conforme consta en inspección extra judicial cursante en autos y que se verifica la existencia del impedimento que dio motivo a la demanda, lo cual se acuerda y se deja constancia de la existencia de los dos cilindros, de la viga y de la baranda, no pudiendo evidenciarse ningún obstáculo que cierre el paso, siendo improcedente dejar constancia de cualquier circunstancia que eventualmente pudiera haber existido con anterioridad al presente acto, constriñéndose la inspección a lo verificado in situ y al momento de la inspección el Tribunal. Seguidamente, la abogada LILIANA GONZÁLEZ, solicita que se deje constancia que de la tubería fijada de color amarillo al lado del margen derecho de la entrada del estacionamiento, no se evidencia la presencia de cadenas ni guayas enclavadas y asimismo pido se observe que al margen izquierdo a cinco (5) puestos del estacionamiento existe un muro de cemento de aproximadamente cuarenta centímetros de altos sobre el cual se encuentra enclavada una baranda de metal color azul sobre la cual se apoya una valla publicitaria, siendo la abertura una plancha de metal que fija la valla publicitaria a la baranda y que en ningún caso constituye soporte de cadena o guaya que impida el acceso al área de estacionamiento, lo cual se acuerda por ser procedente y se deja constancia de las características observadas en el inmueble señaladas por la apoderada de la parte accionada (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que para el momento de la inspección practicada, no se observó ninguna guaya ni objeto colocado fuera del límite establecido en el dintel de la puerta de acceso a los inmuebles arrendados; asimismo, se hizo constar de la existencia de dos cilindros metálicos a nivel del piso y una viga enclavada en el piso la cual tiene una abertura en la parte superior, en el extremo derecho al margen del estacionamiento, y de la existencia de una baranda, la cual igualmente tiene una abertura en su parte superior, la cual es metálica; por último, se hizo constar que existe una tubería fijada de color amarillo al lado del margen derecho de la entrada del estacionamiento, pero no se evidencia la presencia de cadenas ni guayas enclavadas.- Así se precisa.

De la revisión a los autos se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, consignó en original, COMUNICACIÓN expedida en fecha 2 de febrero de 2018, por el Pbro. Armando Rodríguez García. Párroco de la Parroquia de San Antonio de Padua (inserta al folio 74, II pieza del expediente). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada de manera extemporánea por tardía, por cuanto la misma debió ser traída a los autos conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 5 de junio de 2018, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…)En tal sentido se observa que el artículo 10 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -ley vigente para el momento de dictarse el acto administrativo-, dispone que la competencia regulatoria es “exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías,…”, por lo que, habiendo fijado la norma esta atribución en forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo nacional, sólo permite su delegación en la (sic) Alcaldías mediante acto expreso publicado en Gaceta Oficial, ex artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer: (…) y, además, debió indicarse enel texto de la Resolución tal delegatoria según lo pauta el artículo 18 ibidem, al disponer (…) lo cual no fue cumplido, pues en el texto de la mentada Resolución no se señala ningún acto de delegación que le otorgara potestad al ente municipal para dictar la regulación de alquiler.
Ergo, alactuar el ciudadano Alcalde del municipio Los Salias de este modo, el acto dictado deviene en absolutamente nulo, conforme al artículo 19 de la nombrada Ley (sic), que dispone: (…)
De consiguiente, y por cuanto el acto administrativo regulatorio objeto de este análisis nació inficionado de un defecto tan grave como lo es la incompetencia manifiesta, -trascendencia impuesta por el propio legislador al incluirla como causal de nulidad absoluta-, desaparecen ab initio sus efecto, quedando borrado de la vida del Derecho, lo que acarrea el que el demandado en el caso de autos no estuviere obligado a cumplirlo, independientemente del destino que corriera el recurso de nulidad intentado Así (sic) se declara.
En consecuencia de lo expuesto la parte accionada no está incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, que expresa (…) Así se declara.
Resuelto lo anterior corresponde examinar la segunda causal de desalojo atribuida a la parte demandada referida al supuesto desacato de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, donde se dispuso (…) porhaber colocado tres (3) postes de metal y una cuerda metálica que obstruyen el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado (…)
(…omissis…)
De la confrontación de las referidas inspecciones, la primera realizada sin la participación del demandado y la segunda con todas las garantías del contradictorio, se valora la primera de las señaladas como indicio y sólo permite deducir que para el día 25 de noviembre de 2016, existían unos postes de metal y una cuerda metálica en el área de los puestos de estacionamiento de los locales arrendados, pero no logra establecer con precisión que fue el inquilino, aquí demandado, y a quien se le alquilaron sólo tres (3) locales, con prescindencia del área de estacionamiento, hubiere dispuesto de los referidos espacios colocando los objetos que obstruyeran espacios, pues no se estableció en el referido acto que siquiera el candado le perteneciera a dicho ciudadano y siendo que en la segunda inspección no se apreció la presencia de ningún obstáculo de los señalados por la parte actora en el libelo, que implicaran violación de la cláusula séptima contractual, quien aquí decide considera que la inspección evacuada en juicio es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, al reunir todos los requisitos necesarios para otorgarle eficacia probatoria y por tal razón se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el demandado EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA en el inmueble arrendado no ha colocado los obstáculos que refiere la parte actora ene l libelo. Así se precisa.
(…omissis…)
Así las cosas, y sobre la base delos argumentos expuestos seaprecia que la demanda de desalojo con base en la causal contenida en el artículo 40, literal i, de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, referente a Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley (sic), el contrato, el documento de condominio y/o las Normas (sic) dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio, no podrá prosperar por deficiencia probatoria, como efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNALDE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, fundamentada en los ordinales a), e i) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el uso Comercial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, quien mediante escrito de informes presentado en esa misma fecha, señaló –entre otras cosas- que el a quo violenta el principio dispositivo por cuanto no formó parte del acervo probatorio el incumplimiento de la parte demandada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto fue admitido el hecho en la contestación a la demanda. Asimismo, indicó que la jueza de municipio fijó erróneamente los límites de la controversia en la audiencia oral al incluir un hecho admitido; además de ello, manifestó que la inspección extra litem no fue valorada por el tribunalde la causaen su verdadera dimensión, inobservando su carácter de documento público. Seguidamente, expuso que en la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, por cuanto procedió a declarar nulo el acto administrativo de la resolución demandada en la causa No. E-2013-041; y por último, solicitó se revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en su lugar, se declare con lugar la demanda incoada.
Por su parte, en fecha 17 de octubre de 20178, compareció la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, quien mediante escrito de informes presentado en esa misma fecha, realizó una breve transcripción de la sentencia recurrida, indicando que fue asertiva la decisión en considerar el acto administrativo nulo de nulidad absoluta por haberse dictado poruna autoridad manifiestamente incompetente; asimismo, indicó que la inspección judicial evacuada demostró la inexistencia de los objetos en las afueras de los locales arrendados, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha22 de junio de 2018, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, plenamente identificados.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe lo hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora procedió a demandar al ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, por DESALOJO, sosteniendo para ello que su en fecha 1 de abril de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con el prenombradosobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salías, llevándose a cabo la relación arrendaticia en armonía hasta que en el año 2011 se propuso al arrendatario la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, sin llegar a un acuerdo efectivo durante once (11) meses, ocurriendo que el demandado no cumplió durante ese tiempo con el pago del canon arrendaticio oportunamente ni procedió a efectuar el procedimiento de consignación de pensiones locativas, sino hasta el mes de mayo de 2012. Seguido a ello, indicó que en fecha 4 de mayo de 2012, el arrendatario introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salías, solicitud de revisión del canon de arrendamiento sobre los locales objeto de la presente demanda, siendo firmada en fecha 12 de junio de 2012 por el respectivo Alcalde la regulación del mismo bajo la Resolución No. R-005/2012, que fija el canon de arrendamiento mensual de los citados locales comerciales en la cantidad de siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.187,04), contra la cual el demandado presentó en fecha 29 de julio de 2013, un recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, pero que en vista de que el solicitante no ha dado impulso procesal al mismo, la resolución emanada de la alcaldía aún sigue vigente. Aunado a ello, expuso que el arrendatario ha incumplido flagrantemente la cláusula séptima del contrato locativo, por cuanto de la inspección extra litem efectuada el 25 de noviembre de 2016, el arrendatario aquí demandado ha colocado tres postes de metal y una cuerda metálica que obstruye el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado donde sólo él tiene acceso, disponiendo arbitrariamente de espacios del inmueble propiedad de la Parroquia que no le han sido arrendados. En consecuencia, por las razones de hecho y derecho expuestos y que por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el arrendatario cumpliera con su obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento según el valor indicado por la resolución R-005/2012 de la Alcaldía del Municipio Los Salías y cumpliera con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, es por lo que acude a demandar al ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, por desalojo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunales en laentrega sin dilación alguna de los inmuebles arrendados libre de bienes y personas y en el mismo y buen estado en que lo recibió, ello con fundamento en los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA,aceptó el hecho de que en fecha 1º de abril de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante por el inmueble identificado en el libelo, el cual se encuentra vigente ya que el arrendador nunca lo ha notificado de su intención de no renovarlo, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato.Asimismo, indicó que conviene en el hecho de que el canon de arrendamiento fue acordado para el año 2009, en la suma de un mil ochocientos noventa y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), el cual cancela puntualmente. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el hecho alegado en el escrito de demanda, en cuanto al incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2012, pues se obvia el hecho cierto de que en ningún caso la arrendadora lo notificó de ninguna manera la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, sino que procedió a sorpréndelo con la consignación en tribunales de sendas demandas, la primera por resolución y la presente por desalojo; además de esto, expuso que desde que adquirió la condición de arrendatario ha cumplido cabalmente con sus obligaciones muy especialmente en el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, siendo lo cierto que desde que el nuevo párroco delegó la administración del centro comercial en la persona de un administrador, quien al parecer administra los locales, por alguna extraña circunstancia durante esos once (11) meses intentó infructuosamente cumplir con su obligación de pago, no logrando que el administrador le recibiera el pago, siempre existiendo excusas, por lo que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado en el libelo en cuanto a que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, ni que haya acumulado un total de once (11) meses sin pagar el canon de arrendamiento, toda vez que el pago de las pensiones antes señaladas fue efectuado mediante procedimiento de consignaciones llevado en el expediente signado bajo el No. D.2012-009, por ante el tribunal de la causa y fue validado mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 en el expediente signado bajo el No. E-2012-024 por motivo de resolución de contrato. Por último, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado múltiples gestiones que hayan resultado infructuosas para que su representada cancele los cánones de arrendamiento adeudados; seguidamente, convino en el hecho de que en fecha 4 de mayo de 2012, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salías revisión del canon de arrendamiento sobre el local objeto de la presente demanda, cuyas resultas cursan en el expediente E-2013-041, de la nomenclatura del a quo, el cual nunca fue decidido y que en virtud de ello, el canon de arrendamiento vigente es el que fue establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que continuó depositando los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en el contrato; por consiguiente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda que por desalojo incoaran en su contra, con expresa condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio esta juzgadora estima necesario advertir que mediante sentencia judicial proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2017 (inserta a los folios37 al 47, II pieza del expediente), en ocasión a la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, declaró lo siguiente: “(…) en el caso de marras OPERA LA COSA JUZGADA, únicamente en lo que respecta al incumplimiento del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA –aquí demandado- en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012 (…omissis…)En consecuencia, quien aquí decide estima que inexorablemente la cosa juzgada no operó sobre los demás hechos expuestos en el escrito libelar (….)”;de esta manera, se evidencia que el fondo del asunto debatido se circunscribe a determinar únicamente la procedencia o no de las pretensiones sostenidas en el libelo de demanda por la parte actora referidas al presunto incumplimiento del demandado en cancelar el canon de arrendamiento indicado en la resolución No. R-005/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2012, así como en el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.- Así se establece.
En este orden de ideas, sentado lo que precede y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de tres (3) locales comercialessituadosen el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda;considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que el arrendatario, ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento indicado en la resolución No. R-005/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2012, a saber, la suma de siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.187,04), e incumplió con el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; por lo que sostuvo que el demandado incurrió a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “a”e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, y que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre el INCUMPLIMIENTO invocado en el libelo de la demanda por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, quien manifestó la presunta insolvencia del demandado en elpago del canon de arrendamiento fijado por la resolución No. R-005/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2012, a saber, la suma de siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.187,04), lo cual constituye una causal desalojo invocada a su vez por la parte demandante en su libelo contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala –entre otras cosas- que “…el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley…”.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy demandado, una obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de abril de 2009, entre la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en su carácter de “LA ARRENDADORA” (aquí demandante), y el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” (aquí demandado), sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Números (sic) uno (1), dos (2) y tres (3), el cual forma parte del Edificio (sic) “CENTRO COMERCIAL PARROQUIAL LA SAGRADA FAMILIA”; situado en la Urbanización (sic) Los Castores, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, conviniendo para ello –entre otras cosas- en lo siguiente (folios 133-140, I pieza):
“(…) TERCERA: LA pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.892,67), cantidad esta (sic) determinada por el Orégano (sic) regulador competente, la cual podrá ser modificada, cada vez que se permita como se establece y de acuerdo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 32. Dicha pensión será pagada por “EL ARRENDATARIO”, con toda puntualidad en las Oficinas (sic) de “LA ARRENDADORA”, o a las personas autorizadas por la misma por mensualidades vencidas el día siguiente de cada mes (…)”.

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas el día siguiente de cada mes, el cual si bien se previno que correspondería a la cantidad de mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), se desprende que la parte actora sostuvo en su escrito libelar que dicho canon había sido regulado por la Alcaldía del Municipio LosSalías del estado Bolivariano de Miranda mediante RESOLUCIÓN No. 005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, en la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.187,04), por el arrendamiento de los tres (3) locales comerciales objetos del presente juicio (inserto al folio 83-87, I pieza).
Al respecto, el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, en su escrito de contestación a la demanda, convino en el hecho de que efectivamente en fecha 4 de mayo de 2012, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de revisión del canon del arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de la presente demanda, contra cuya resolución proferida ejerció recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, indicando que las “(…)resultas cursan en el expediente E-2013-041 nomenclatura interna de este Tribunal, el cual nunca fue decidido y en virtud de ello, el canon de arrendamiento vigente es el que fue establecido en el contrato de arrendamiento. Es por ello que continúe depositando los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en el contrato (…)”(resaltado añadido).
Ahora bien, con referencia a lo que precede, se observa que fueron consignados a los autos, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2013-041, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 65-104, I pieza del expediente), contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad intentado por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, contra la aludida Resolución No. 005/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2012, evidenciándose que dicha acción fue admitida el 29 de septiembre de 2013, no siendo impulsado posteriormente tal proceso hasta la presente fecha.
De esta manera, ante las circunstancias que antecede, se hace resaltar el carácter de orden público que tiene el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al procedimiento de regulación de alquileres, vigente para el momento de proferirse la regulación del canon de arrendamiento sobre los locales objeto del caso de marras, el cual indica lo siguiente:
Artículo 2.-“Los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina, y otros de los anexos y accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.

En este sentido, en relación al procedimiento de regulación de alquileres previsto en el aludido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 959 de fecha 28 de junio de 2012, expediente N°12-0512 con ocasión del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano Guillermo Berrios contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado Superior habría actuado fuera de su competencia pues, incurrió en contradicción en su dispositivo al haber declarado “con lugar la demanda”, pese a que reconoce que el inquilino cumplió con el pago del canon de acuerdo con lo establecido en el contrato.
Al respecto la Sala aprecia que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios“Los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina, y otros de los anexos y accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”;norma que no deja lugar a dudas de que el convenio entre las partes cede ante la regulación del canon que se establezca en virtud de esa Ley.
En consecuencia, la Sala aprecia, luego de la lectura del fallo objeto de amparo, que es falsa la afirmación del supuesto agraviado de que la sentencia objeto de amparo sea contradictoria, ya que dicha sentencia, si bien reconoce que los pagos se hicieron por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), canon contractual, deja claro que el monto exigible de la pensión por efecto de la regulación, cuya firmeza no se discutió en el proceso, era de ocho mil doscientos diez bolívares (Bs. 8.210,00).
En este particular, la Sala aprecia que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria a los procesos regulatorios de conformidad con el artículo 76 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, a falta de término se ejecutarán inmediatamente”. Dicha norma establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos lo que implica, en este caso, que la nueva regulación debe ser cumplida desde el momento en que se notifique a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de la ejecutividad de la regulación del nuevo canon el artículo 81 de la ley inquilinaria establece que “…[a] solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la leyes especiales atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso Contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.”
En consecuencia, resulta errada la afirmación del supuesto agraviado de que el pago del nuevo canon sólo sería exigible luego del transcurso de los sesenta (60) días continuos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pues, si la interposición del recurso no comporta la suspensión automática de la exigibilidad del nuevo canon, mal podría suspenderse la ejecución en espera de la interposición del recurso.
La Sala considera que la confusión del supuesto agraviado es producto de la aplicación, al supuesto de firmeza de acto administrativo, de las normas del proceso civil relativas a los supuestos de sentencia definitiva y sus efectos, subsunción que es errada pues la Ley especial inquilinaria y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bastan para determinar que, en materia arrendaticia, los actos Administrativos de regulación del canon se ejecutan desde el momento en que notifiquen a todos los interesados, por lo que no habría necesidad de acudir a la regulación que contiene el Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos contra sentencias judiciales.
En virtud del análisis anterior, la Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia cuando declaró insolvente al demandante en virtud de que no pagó el canon que estableció la nueva regulación y, en ese sentido, la decisión que emanó del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales ni incurrió en un grotesco error en la interpretación del derecho (…)” (resaltado añadido por esta alzada)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala Constitucional determinó, sobre la base del artículo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el convenio entre las partes cede ante la regulación del canon que se establezca con virtud de esa ley.De igual forma, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria a los procesos regulatorios de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos lo que implica, en este caso, que la nueva regulación debe ser cumplida desde el momento en que se notifique a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Aunado a ello, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
Artículo 87.- “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada”. (Resaltado añadido)

Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 81.- “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”. (Resaltado añadido)

De las transcripciones precedentemente realizadas, se observa que el acto administrativo desde que es dictado y tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”, y podrá ser paralizado por el mismo órgano que lo dictó por una decisión judicial de un Jugado Contencioso Administrativo competente, cuando la ejecución del acto administrativo que se impugna represente o pueda causar perjuicios irreparables, siempre y cuando el solicitante de dicha medida constituya garantía suficiente(Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2013, Exp. No. AA20-C-2012-000634).
Por lo señalado anteriormente, este juzgado superior puede concluir que no resulta un hecho controvertido la existencia de la interposición por parte del demandado de unrecurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra la Resolución No. 005/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2012, que fijó un nuevo canon de arrendamiento, y además, que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, intentó dicho recurso luego de su notificación, lo cual evidencia estar en pleno conocimiento del contenido de la decisión emanada del órgano regulador, por lo que ha debido concluirse que el arrendatario estaba obligado a sujetarse al nuevo canon a partir de su notificación.
A mayor abundamiento se hace necesario acotar que, solo en el caso que se hubiese dictado una medida a través de la cual se suspendieran los efectos del acto administrativo que fijó el canon, se encontraría el arrendatario exento de pagar el monto correspondiente a la nueva regulación, lo que no consta en autos, por tanto su obligación consistía en cancelar el nuevo canon fijado, lo que evidentemente no realizó, incumpliendo su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento. Así se precisa.
Efectivamente, de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2013-041, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 65-104, I pieza del expediente), no se evidencia que haya sido decretada la suspensión de los efectos de la Resolución No. 005/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2012, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en vista de que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, estaba notificado de dicho acto administrativo, éste se encuentra vigente, y por lo tanto su ejecución era inmediata.- Así se establece.
Ahora bien, en vista de lo anteriormente sentado, tomando en consideración que la interposición del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad tantas veces aludido no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2012, respecto a los tres (3) locales comerciales objetos del presente juicio, en la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.187,04), es pertinente indicar que por cuanto el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento respectivo constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, en el curso del juicio consignó EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES (insertos al folio 163-393, I pieza) signado con el No. D-2012-009, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, de una revisión minuciosa de la mencionada documental, puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron efectuados por un monto inferior al correspondiente(fijado por el organismo regulador) en contravención con lo dispuesto en la Resolución No. 005/2012 emanada de la aludida Alcaldía en fecha 12 de junio de 2012; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:
No. FECHA MONTO Bs. MES Y AÑO
1 07/06/2012 Bs. 1.892,67 Junio 2012
2 12/07/2012 Bs. 1.892,67 Julio 2012
3 09/08/2012 Bs. 1.892,67 Agosto 2012
4 18/09/2012 Bs. 1.892,67 Septiembre 2012
5 10/10/2012 Bs. 1.892,67 Octubre 2012
6 07/11/2012 Bs. 1.892,67 Noviembre 2012
7 06/12/2012 Bs. 1.892,67 Diciembre 2012
8 10/01/2013 Bs. 1.892,67 Enero 2013
9 19/02/2013 Bs. 1.892,67 Febrero 2013
10 14/03/2013 Bs. 1.892,67 Marzo 2013
11 09/04/2013 Bs. 1.892,67 Abril 2013
12 14/05/2013 Bs. 1.892,67 Mayo 2013
13 06/06/2013 Bs. 1.892,67 Junio 2013
14 04/07/2013 Bs. 1.892,67 Julio 2013
15 08/08/2013 Bs. 1.892,67 Agosto 2013
16 17/09/2013 Bs. 1.892,67 Septiembre 2013
17 08/10/2013 Bs. 1.892,67 Octubre 2013
18 07/11/2013 Bs. 1.892,67 Noviembre 2013
19 05/12/2013 Bs. 1.892,67 Diciembre 2013
20 12/12/2013 Bs. 1.892,67 Enero 2014
21 29/01/2014 Bs. 1.892,67 Febrero 2014
22 06/03/2014 Bs. 1.892,67 Marzo 2014
23 04/04/2014 Bs. 1.892,67 Abril 2014
24 06/05/2014 Bs. 1.892,67 Mayo 2014
25 05/06/2014 Bs. 1.892,67 Junio 2014
26 03/07/2014 Bs. 1.892,67 Julio 2014
27 12/08/2014 Bs. 1.892,67 Agosto 2014
28 16/09/2014 Bs. 1.892,67 Septiembre 2014
29 09/10/2014 Bs. 1.892,67 Octubre 2014
31 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Noviembre 2014
32 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Diciembre 2014
33 06/11/2014 Bs. 1.892,67 Enero 2015
34 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Febrero 2015
35 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Marzo 2015
36 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Abril 2015
37 22/01/2015 Bs. 1.892,67 Mayo 2015
38 14/06/2015 Bs. 1.892,67 Julio 2015
39 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Agosto 2015
40 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Septiembre 2015
41 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Octubre 2015
42 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Noviembre 2015
43 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Diciembre 2015
44 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Enero 2016
45 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Febrero 2016
46 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Marzo 2016
47 04/06/2015 Bs. 1.892,67 Abril 2016
48 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Mayo 2016
49 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Junio 2016
50 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Julio 2016
51 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Agosto 2016
52 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Septiembre 2016
53 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Octubre 2016
54 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Noviembre 2016
55 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Diciembre 2016
56 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Enero 2017
57 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Febrero 2017
58 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Marzo 2017
59 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Abril 2017
60 10/03/2016 Bs. 1.892,67 Mayo 2017








Así las cosas, el hecho de que ciertamente la parte demandada se encuentre cancelando el canon de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias y haya cancelado ese concepto durante los meses demandados, ello no implica necesariamente que se encuentre solvente, ni que haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento indicado en la Resolución No. R-005/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2012, a saber, la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.187,04) mensual, y comoquiera que de la probanza transcrita se observa que el pago realizado a partir del mesjulio del año 2012 y siguientes, fue por el monto de mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.892,67), suma esta inferior que no corresponde al canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador para ese entonces, se constituye un incumplimiento por parte del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, de la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada, en atención al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, debe esta sentenciadora verificar el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO invocado en el libelo de la demanda por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, quien manifestó que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA,incumplió el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento,por cuanto ha colocado tres (3) postes de metal y una cuerda metálica que obstruye el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado donde sólo el prenombrado tiene acceso, disponiendo arbitrariamente de espacios del inmueble propiedad de la actora que no le han sido arrendados. Ante ello puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “i” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, la carga de demostrarque el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, en su carácter de arrendatario incumplió con la referida cláusula del contrato de arrendamiento suscrito, observándose que la representación judicial dela demandante consignó a los autos elCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 1º de abril de 2009, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Números (sic) uno (1), dos (2) y tres (3), el cual forma parte del Edificio (sic) “CENTRO COMERCIAL PARROQUIAL LA SAGRADA FAMILIA”; situado en la Urbanización (sic) Los Castores, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 133-140, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en cuya cláusula séptima, se previno lo siguiente:
“(…) SEPTIMA (sic): “EL ARRENDATARIO”, sólo adquiere el derecho a ocupar la parte interior del inmueble arrendado. En consecuencia no podrá colocar muebles ni objetos de ninguna naturaleza fuera del límite establecido por el lindel de la puerta de acceso al inmueble arrendado (…)”.

De lo transcrito, se observa que las partes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el arrendatario sólo adquiere el derecho a ocupar la parte interior del inmueble arrendado, por lo que no podía colocar muebles ni objetos de ninguna naturaleza fuera del límite establecido por el lindel de la puerta de acceso al inmueble. Asimismo, fue consignado a los autos INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante alos folios105-115, I pieza) practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2016, en el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) AL PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de Cinco (sic) (05) puestos de estacionamiento contiguos, ubicados en el centro Comercial Sagrada Familia, frente a los tres primero (sic) locales comerciales identificados como ELECTRODOMÉSTICOS LOS CASTORES, en la Urbanización (sic) Los Castores, Carretera (sic) San Antonio- San Diego.
AL SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de un poste de acero, de color amarillo, adherido al suelo, ubicado a la izquierda de los puestos de estacionamiento, contiguo a la acera peatonal, igualmente de (sic) deja constancia de la existencia de dos postes removibles cilíndricos de acero, de color amarillo, que se encuentran sobre los puestos de estacionamientoantes detallados, separados entre si (sic) y con el poste fijo en línea recta a una distancia equidistante de aproximadamente Tres (sic) metros (3 Mts).
AL TERCERO: Se deja constancia de un cable metálico o guaya que se encuentra atado en uno de sus extremos con la defensa que resguarda al ducto de ventilación dispuesto a la derecha de los puestos de estacionamiento antes mencionados, dicho cable de acero se encuentra conectado en la parte superior a los dos postes removibles ubicados sobre los puestos de estacionamiento, impidiendo el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, en su otro extremo se encuentra atado al poste fijo y asegurado con candado al poste fijo descrito en el particular anterior
AL CUARTO:Se deja constancia de la existencia de un candado marca CISA que asegura la cuerda metálica descrita en el particular anterior, al poste adherido al suelo (…)”. (Subrayado añadido)

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, por cuanto fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confirió pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que al frente de los tres (3) locales comerciales objeto del presente juicio, existen cinco (5) puestos de estacionamiento contiguos, así como un poste de acero de color amarillo adherido al suelo, ubicado a la izquierda de los puestos de estacionamiento, contiguo a la acera peatonal; asimismo, se hizo constar de la existencia de dos postes removibles cilíndricos de acero de color amarillo, que se encuentran sobre los puestos de estacionamiento antes detallados, separados entre sí y con el poste fijo en línea recta a una distancia aproximada de tres metros (3 mts). Aunadamente, se dejó constancia de un cable metálico o guaya que se encuentra atado en uno de sus extremos con la defensa que resguarda al ducto de ventilación dispuesto a la derecha de los puestos de estacionamiento antes mencionados, conectado en la parte superior a los dos postes removibles ubicados sobre los puestos de estacionamiento, impidiendo el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, en su otro extremo se encuentra atado al poste fijo y asegurado con candado marca CISA al poste fijo ya descrito.
Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada promovió unaINSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto de la controversia, la cual fuere evacuada por el tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2018, en cuya acta (inserta al folio 72, II pieza del expediente), si bien se dejó constancia de que para ese entonces no se observa guaya ni objeto colocado fuera del límite establecido en el dintel de la puerta de acceso a los inmuebles arrendados, se hizo constar “(…) la existencia de los dos cilindros, de la viga y de la baranda (…)”.No obstante a ello, es necesario dejar sentado que en la oportunidad para contestar la demanda, el accionadoomitió de manera absoluta negar, rechazar y/o contradecir los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda respecto al presunto incumplimiento de la cláusula séptima del contrato; a tal efecto, debe señalarse que en la contestación a la demanda no hay defensas implícitas, por lo que el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación.
Así las cosas, no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita).Por ello, es claro quequeda demostrado que la parte demandada, ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, ha ocupado un espacio no arrendado encontrado al frente de los tres (3) locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario, colocando un poste de acero de color amarillo adherido al suelo, dos postes removibles cilíndricos de acero de color amarillo, un cable metálico o guaya que impide el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, asegurado con un candado; evidencia que surge del hecho tácitamente admitido en el escrito de contestación, ya que en su oportunidad la parte demandada no negó expresamente el alegato de la actora, relativo al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Por consiguiente, si bien el accionado promovió durante el lapso probatorio la referida inspección judicial que hizo constar que para ese momento no se observaba guaya ni objeto colocado fuera del límite establecido en el dintel de la puerta de acceso a los inmuebles arrendados, ciertamente se dejó establecido de la existencia de los dos cilindros, de la viga y de la baranda colocados al frente de los tres (3) locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, lo que hace evidenciar que el prenombrado actuó en contravención a lo pactado en el contrato. Aunado a ello, es preciso indicar que aun cuando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que “(…) mi representado no ha colocado los mencionados objetos en las afueras de los locales arrendados(…)”, tales afirmaciones debieron ser expuestasen la contestación de la demanda, de lo contrario implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud pasiva, que permitiría sorprender alaparte demandado respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.- Así se precisa.
Adicional a lo anterior, es preciso indicar que las inspecciones extrajudiciales, tienen cabida cuando las circunstancias o estado de las cosas puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (Vid artículo 1429 del Código Civil), resultando evidente indicio que al momento de llevarse a cabo la inspección extra littem se constató la existencia de postes y cableado en áreas que no fueron arrendadas al aquí demandado, resultando de Perogrullo que al momento de realizarse la inspección judicial, promovida por el interesado, los obstáculos fueron retirados, es decir, las circunstancia se modificaron o desaparecieron, por tanto han debido adminicularse ambas pruebas, en lugar de argüir la no demostración de la propiedad de los candados, como erradamente sostuvo el a quo. Así se establece.
En efecto, bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante; pues evidentemente ha colocado al frente de los tres (3) locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario,un poste de acero de color amarillo adherido al suelo, dos postes removibles cilíndricos de acero de color amarillo y un cable metálico o guaya que impide el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento asegurado con un candado, lo cualse realizó en contravención a lo convenido, es decir, colocó objetos fuera del límite establecido por el lindel de la puerta de acceso a los inmuebles arrendados, lo que –como ya se dijo- constituye un incumplimiento palpablemente dela cláusula séptima del contrato en cuestión; por lo queconsecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada en atención al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, en contravención a la fijación del canon de arrendamiento indicado en la Resolución No. R-005/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2012, y a la colocación de obstáculos fuera de los inmuebles arrendados en atención a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; consecuentemente, este tribunal superior debe declararPROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta porla PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contrael ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA,y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL ala demandante, delos inmuebles objetos del presente juicio constituidos por tres (3) locales de uso comercial, distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declaraCON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada persona jurídica contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material delos inmuebles objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada persona jurídica contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ORDENA la entrega material delos inmuebles objeto del presente juicio constituidos por tres (3) locales de uso comercial, distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis(06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.


LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9434.