REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR:
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil IMPORTACIONES B.G. 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 25, tomo A-15 Tro, en fecha 14 de julio de 2004, y sus posteriores modificaciones, la primera de ellas, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el No. 19, tomo 24-A, y la segunda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el No. 22, tomo 63-A; representada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.
Abogados en ejercicio DANIEL JESUS MORELLI y WALTER OMAR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.042 y 235.228, respectivamente.
Ciudadano ROCCO MAZZEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.906.
No consta en autos.
Ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.980.
Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.850.
RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
(incidencia cautelar).
18-9443.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de agosto de 2018; a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por el prenombrado ciudadano, y, se ratificó la medida de embargo decretada.
Mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que tanto la parte recurrente como demandante hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2017, este juzgado debido al exceso de trabajo originado por el gran cumulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2017, y su posterior reforma de fecha 1 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se acordara la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los efectos de probar satisfactoriamente que tales requisitos se cumplen a cabalidad, debe precisar esta representación judicial que, el humo del buen derecho se encuentra fehacientemente demostrado, con el contrato de arrendamiento que suscribiera nuestro poderdante con el hoy accionado, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 008, tomo 0421 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal por parte del demandado, tenga cabida la acción resolutoria con el pago de los daños ocasionados que aquí se intenta, encontrándose legitimado nuestro poderdante para realizar la presente solicitud cautelar.
Por otra parte, y con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe estar en alerta el Tribunal (sic) cognoscitivo, por cuanto el ciudadano ROCCO MAZZEO en su carácter de arrendador, no sólo incumplió su obligación con respecto a nuestro mandante de ponerlo en posesión del inmueble, sino que a su vez arrendó el mismo local comercial objeto del contrato hoy delatado como incumplido, a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., desde el año 2014, tal y como se desprende de la Inspección (sic) Extra (sic) Litem (sic) evacuada en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda. A la par, y para sorpresa de esta representación judicial, se obtuvo conocimiento que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, signado con el Nº 20.388, cursa expediente por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde funge como parte actora la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., y como parte demandada el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien se señala como arrendador del local comercial objeto del contrato suscrito por las personas arribas mencionadas; así, debe advertirse que el referido juicio mediante el cual se revela el incumplimiento del arrendador (ROCCO MAZZEO), de no poner en posesión del inmueble al arrendatario (KOOL VENEZUELA, C.A.,), tal y como fue pactado, fue sentenciado en las dos instancias y casado ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declarándose parcialmente con lugar la acción y ordenándose en consecuencia, la entrega material del local dado en arrendamiento.
Convengamos ciudadano Juez (sic), en que reviste importancia capital lo descrito en el presente capítulo, ya que evidencia sin lugar a dudas, no solo la mala fe del hoy demandado, sino que su conducta indefectiblemente puede hacer nugatoria una eventual sentencia a favor de nuestro mandante, toda vez que, su proceder negocial y contractual en calidad de arrendador es constante y recurrente, aplicando el mismo método de no garantizar el uso y disfrute de la cosa arrendada, y por ende, incumple con la obligación principal de los contratos locativos en donde funge como arrendador, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez (sic), sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano ROCCO MAZZEO, que en su oportunidad procesal señalaremos y especificaremos, ello, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 585,588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, en la oportunidad de practicarse la ejecución del embargo preventivo, el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, se opuso a la medida manifestando ser propietario de las cerámicas a embargar; seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2018 (inserto a los folios 96-101 del expediente), el prenombrado debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) por cuanto con la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal (sic) y practicada, por el Tribunal (sic) Comisionado (sic) del Municipio Los Salias, del Edo. Bolivariano de Miranda, se me han causado gravísimos daños y perjuicios materiales, como daños morales y daño emergente por los gastos que esta oposición me genera contra dicha medida ya que los bienes muebles embargados son de mi legítima propiedad y tenedor legítimo de los mismos al momento de ser embargados y retirados, TAL Y COMO SUFICIENTEMENTE SE VERIFICA DE AUTOS.
Es por lo que a los fines de evitar se siga cometiendo un exceso de derecho tal como el caso que me ocupa y/o se me sigan ocasionando graves daños y perjuicios, respecto a los bienes materiales de construcción de mi legitima propiedad y tenencia que mantengo depositados en el local donde ejecuto la obra para mi CONTRATANTE, en el local Nº 4 del Edificio (sic) MAZZEO y sin ser PARTE DEMANDANTE O DEMANDADO NI TENER INTERES EN LA PRESENTE CAUSA y a los efectos de evitar que esta, tenga una prosecución contaminada jurídicamente en virtud de observar que flagrantemente se está violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva como lo preceptúan los Arts. 49 y 26 Constitucional.
(…omissis…)
Conforme lo preceptuado en el Art. 546 del C.P.C., sin ser parte en el presente juicio ni como demandante ni demandado, PRESENTO COMO TERCERO, ESCRITO DE OPOSICION (sic) al embargo preventivo (…), en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó en el local comercial, ubicado en el Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda Sur, Avenida (sic) Principal (sic) Edificio (sic) Mazzeo Nº 1, Piso (sic) 4, local 4, debajo de la panadería “Paladar”. El Tribunal comisionado fue atendido por Roberto José Rojas Mujica, C.I. V-13.233.401, quien manifestó ser yerno de Rocco Mazzeo, el demandado.
Seguidamente, antes del Tribunal (sic) comenzar a señalar bienes, yo, JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, ME OPUSE ANTE LA JUEZ, Y LE MANIFESTE QUE TODOS LOS BIENES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION SON MIOS, ADQUIRIDOS POR MI PERSONA EN COMPRA, PARA SER EMPLEADOS EN UNA OBRA EN ESTE LOCAL, Y QUE ME PERTENECEN CONFORME LAS DOS FACTURAS FISCALES ORIGINALES DE COMPRA QUE LE PRESENTE Y CURSAN ANEXAS AL EXPEDIENTE Y DOS (2) FACTURAS ORIGINALES QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO, CON LO CUAL MANIFESTE (sic) QUE TENGO LA POSESIÓN Y SOY TENERDOR LEGITIMO DE DICHOS BIENES CONFORME EL CONTRATO PUBLICO DE OBRA SUSCRITO CON EL PROPIETARIO DE LA OBRA , ROCCO MAZZEO, DONDE SE ME AUTORIZA RESGUARDAR LOS BIENES EN EL MISMO LOCAL DE LA OBRA YA QUE SOY EL UNICO QUE TIENE ACCESO AL LOCAL Y ASI LO PUDO COMPROBAR LA JUEZ QUIEN NEGO TAL OPOSICION Y PROCEDIO A EMBARGAR LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION DE MI PROPIEDAD SIENDOS TRASLADADOS A LA DEPOSITARIA JUDICIAL “LA CONSOLIDADA, C.A.” QUE SEGUIDAMENTE SEÑALO (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic), en mi carácter de profesional de la construcción, celebré en fecha 19 del mes de Febrero (sic) de (sic) año 2.018, por ante la Notaria Publica (sic) Octava de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserto con el Nº 28 del Tomo 76, un CONTRATO DE TRABAJO DE CONSTRUCCION (sic) A TODO COSTO (Construcción (sic) general de albañilería), donde se me denomina “CONSTRUCTOR” con el Sr. ROCCO MAZZEO (…) cuyo texto contiene el siguiente clausulado:
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicito a su competente autoridad para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley (sic) se sirva admitir y sustanciar la presente incidencia y que sea declarada con lugar en la oportunidad de ser resuelta la misma, y como consecuencia de ello se sirva suspender la medida de embargo en lo que respecta a los bienes de mi propiedad (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
TERCERO OPOSITOR:
En la oportunidad de llevarse a acabo la práctica de la medida de embargo preventivo en fecha 24 de abril de 2018, y mediante escrito de oposición a la medida cautelar decretada presentado en fecha 31 de mayo del mismo año, el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 92 del expediente) en original, FACTURA No. 4068 expedida por la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A., en fecha 18 de abril de 2018, a nombre del ciudadano JESUS MATHEUS, por la cantidad de cuarenta y nueve millones trescientos setenta mil novecientos noventa y nueve con noventa y siete céntimos (Bs.49.370.999,97), por concepto de compra de los siguientes materiales:
DESCRIPCIÓN PRECIO IMPORTE
14 YEE PVC A:NEG.2” TUBRICA (G) 142.857,14 1.999.999,96
3 YEE PVC A:NEG.REDUC.3”X2” TUBRICA(G) 183.035,71 549.107,13
24 CODO PVC A:NEG.2” X 90 TUBRICA (G) 105.357,14 2.528.571,36
14 TUBO PVC A:NEG.2” X 3MTS.TUBRICA (G)AMARILLO 957.142,86 13.400.000,04
12 TUBO PVC A:NEG.3” X 3MTS. TUBRICA AMARILL(G) 144.196,29 17.303.571,48
2 TUBO PVC A:NEG.4” X 3MTS. TUBRICA AMARILL(G) 2.175.000,00 43.550.000,00
2 CODO PVC A:NEG. REFORZ.A”X45 VENTUPLAS(G) 412.500,00 8.25.000,00
1 ANILLO PVC A:NEG.4” TUBRICA(G) 142.857,14 142.857,14
4 YEE PVC A:NEG.REDUC.4”X2” TUBRICA(G) 458.928,57 1.835.714,28
4 CODO PVC A:NEG.2” X 45 TUBRICA(G) 63.392,86 253.571,44
1 FLETE 1000000 (G) 8.928.557,14 892.857,14
BIG G 12,00% 44.081.249,97
IVA G 12,00% 5.289.750,00
TOTAL: 49.370.999,97
Ahora bien, aún y cuando la referida documental fue emanada de un tercero ajeno al presente juicio, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, una vez abierta la incidencia probatoria, promovió la prueba testimonial del ciudadano ÁNGEL SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, a los fines de que ratificara el referido documento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de representante de la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A. (estatutos sociales consignados a los folios 141-147 del expediente), evidenciándose que en la oportunidad fijada para tal acto, el prenombrado compareció ante el a quo y manifestó lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce la factura numero (sic) 00004068, de fecha 18 de abril de 2018, como emanada de la empresa Centro Ferretero Fazzi, en la cual usted labora? RESPONDIO (sic): SI, como lo veo claramente que es una factura impresa y cobrada por Centro Ferretero Fazzi, claro que si con los sellos que aún utiliza un sello de despacho en tienda, un sello de despacho en almacén y pagado, si reconozco los tres sellos (…)” (folio 134 del expediente). En este sentido, esta juzgadora visto que fue ratificado el instrumento privado bajo análisis, le confiere pleno valor probatorio al mismo como demostrativo de que el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ –tercero opositor-, realizó la compra de los materiales de ferretería anteriormente descritos en fecha 18 de abril de 2018.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 93 del expediente) en original, FACTURA No. 4932 expedida por la sociedad mercantil CERÁMICAS EL TAMBOR, C.A., en fecha 5 de abril de 2018, a nombre del ciudadano JESUS MATHEUS, por la cantidad de quinientos setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.576.455.254,21), por concepto de compra de los siguientes materiales:
DESCRIPCIÓN PRECIO IMPORTE
1.040 BLANCO OSTRA PORDECAR 20X40 TERC (1.28XC) (A) 353.571,43 53.403.428,79
5.200 MARMOL BEIGE CLARO 20X40 TERC (1.28XC) (A) 353.571,43 40.731.428,74
6.500 SUIZA 43X43 UNICA (1.85XC) (A) 783.890,65 420.557.333,73
BIG G 12,00% 514.692.191,26
IVA G 12,00% 61.763.062,73
TOTAL 576.455.254,21
Ahora bien, aún y cuando la referida documental fue emanada de un tercero ajeno al presente juicio, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, una vez abierta la incidencia probatoria, promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARIANELLA ALTUVE DE MARTÍNEZ, a los fines de que ratificara el referido documento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la oportunidad fijada para tal acto, la prenombrada compareció ante el a quo y manifestó ser asesora de ventas en la sede de la sociedad mercantil CERÁMICAS EL TAMBOR, C.A. (ver folios 149-150 del expediente); asimismo, se evidencia que en la oportunidad de la evacuación del referido testimonio, la parte actor tachó a la testigo, desprendiéndose que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, por lo que debe desecharse tal tacha conforme al artículo 499 eiusdem. No obstante a ello, es preciso indicar que la instrumental bajo análisis se encuentra expedida por la aludida sociedad mercantil, por lo que el representante legal de ésta es quien tiene la facultad de reconocer un instrumento emanado de su persona y no algún empleado de ésta, por lo que la prenombrada testigo no resulta ser la indicada para reconocer un instrumento que no emana de su persona; en este sentido, quien aquí suscribe por cuanto observa que la documental emana de un terceros ajeno al proceso que no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el aludido artículo 431, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 103-106 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE OBRA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2018, inserto bajo el No. 28, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, celebrado entre el ciudadano JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ –tercero opositor- y ROCCO MAZZEO –parte demandada-, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) ENTRE: JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, CASADO, DE ESTE DOMICILIO, CONSTRUCTOR Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.878.980QUIEN SE DENOMINARA “EL CONSTRUCTOR” POR UNA PARTE Y POR LA OTRA ROCCO MAZZEO, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, CASADO, DE ESTE DOMICILIO, COMERCIANTE Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.482.906, QUIEN SE DENOMINARA “EL CONTRATANTE”, SE HA CELEBRADO EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO CUYAS ESPECÍFICACIONES Y CONDICIONES, SE EXPRESAN SEGUIDAMENTE:
PRIMERO: EL CONSTRUCTOR, ACEPTA SER CONTRATADO POR EL CONTRATANTE, PARA HACER LA REFRACCIÓN, CONSTRUCCIÓN DE ALBAÑILERÍA TERMINADA Y DEMOLICIÓN TANTO EN LA PARTE INTERNA COMO EXTERNA DE UN LOCAL COMERCIAL, PROPIEDAD DEL CONTRATANTE, UBICADO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, SECTOR, URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR, AV. PRINCIPAL, PISO 4, Nº 4, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICCIO “MAZZEO” 1.
(…omissis...)
TERCERO: LOS TRABAJOS A QUE SE OBLIGA REALIZAR EL CONSTRUCTOR, SERÁN A TODO COSTO, ES DECIR QUE SERÁ RESPONSABILIDAD DE ESTE, SUMINISTRAR LA MANO DE OBRA Y TODOS LOS MATERIALES REQUERIDOS SIN EXCEPCION, LA BÚSQUEDA COMPRA, TRANSPORTE DE LOS MISMOS COMO EL APORTE DE TODOS LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO. LOS MATERIALES REQUERIDOS DE ALBAÑILERÍA, COMPRENDEN TODOS LOS TIPOS DE CERÁMICAS A UTILIZAR, PEGO, CEMENTO, ARENA, BLOQUES CABILLAS, TUBOS METÁLICOS DE PLÁSTICO Y PINTURA; DE ELECTRICIDAD COMPRENDEN EL CABLEADO EN TODOS LOS TIPOS REQUERIDOS, CONDUCTOS O TUBERÍAS, ACCESORIOS, CAJETINES, PUNTOS DE LUZ Y TOMAS EXCEPTO LAS LÁMPARAS; DE PLOMERÍA COMPRENDE TODA LA TUBERÍA, DESAGUES E INODOROS, PIEZAS SANITARIAS COMO ACCESORIOS MENORES; DE CARPINTERÍA, COMPRENDE TODAS LAS PUERTAS, VIGAS O LISTONES, MARCOS, VENTANASTANTO DE MADERA COMO DE HIERRO Y MOSTRADORES; LA PINTURA GENERAL Y SU APLICACIÓN TANTO EN LA NUEVA CONSTRUCCIÓN COMO EN LA EXISTENTE Y POR ÚLTIMO LA LIMPIEZA TOTAL DEL LOCAL Y EL BOTE DE ESCOMBROS.
CUARTO: AMBAS PARTES CONVIENEN, ESTABLECER (SIC) COMO PRECIO TOTAL INVARIABLE DEL PRESENTE CONTRATO, A REALIZARSE A TODO COSTO, INCLUYENDO MANO DE OBRA Y MATERIALES A EMPLEAR PARA TODOS LOS TRABAJOS SEÑALADOS EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, LA SUMA DE ONCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.200.000.000,00) DISCRIMINADOS ASÍ: OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 8.000.000,000,00) POR CONCEPTO DE COMPRA DE TODOS LOS MATERIALES CON TRANSPORTE Y EL 40% DE ESTA SUMA ES DECIR TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.200.000.000,00) POR CONCEPTO DE MANO DE OBRA INCLUYENDO SALARIO DE TODOS LOS TRABAJADORES INTERVINIENTES CUYA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SALARIAL SERÁ POR CUENTA ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL CONSTRUCTOR.
QUINTO: AMBAS PARTES ACUERDAN EN QUE EL AQUÍ CONTRATANTE, A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO Y DENTRO DE UN TÉRMINO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) HÁBILES, HARÁ ENTREGA POR CUALQUIER MEDIO AL CONSTRUCTOR, EN DINERO DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, EN DIFERENTES PARTIDAS, LA SUMA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO DE ESTE CONTRATO, ES DECIR, LA SUMA DE CINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMO (BS. 5.600.000.000,00) POR CONCEPTO DE ADELANTO DEL COSTO TOTAL DE LA OBRA, ELLO, A LOS FINES DE QUE EL CONSTRUCTOR, ADQUIERA A LA BREVEDAD POSIBLE LOS MATERIALES MÁS IMPORTANTES REQUERIDOS PARA LA OBRA, DADA LA ACELERADA DEVALUACIÓN MONETARIA Y LA HIPERINFLACIÓN COMO HECHO NOTORIO EN EL PAÍS Y LA SUMA RESTANTE ES DECIR EL OTRO 50% SERÁ PAGADO SEMANALMENTE POR VALUACIONES DE TRABAJO HASTA LA ENTREGA DE LA OBRA (…)
SEXTO: EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE CUATRO (4) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 1º DEL MES DE ABRIL DE AÑO 2018 HASTA EL DÍA TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL MISMO AÑO, FECHA EN QUE EL CONSTRUCTOR, ENTREGARÁ AL CONTRATANTE, LA CULMINACIÓN TOTAL DE LA OBRA CON TODO SUS ACABADOS. AMBAS PARTES ACUERDAN, EL DERECHO QUE SE RESERVA EL CONTRATANTE, PARA REVISAR PERIÓDICAMENTE LOS TRABAJOS EN CURSO Y SU ADELANTO Y DE EXISTIR CUALQUIER O CUALESQUIERA OBRA QUE NO REÚNA LAS CONDICIONES ACORDADAS Y CONFORME AL PLANO DE OBRA, ESTE EXIGIRÁ SU CORRECCIÓN Y HASTA LA DEMOLICIÓN SI FUERE NECESARIO.
SEPTIMO (sic): AMBAS PARTES ACUERDAN QUE TODO EL MATERIAL REQUERIDO PARA LA OBRA AQUÍ CONTRATADA TALES COMO CERÁMICA, BLOQUES, CEMENTO, ARENA, CABILLAS, TUBOS DE P.V.C., PLÁSTICOS, DE ELECTRICIDAD, ESTRUCTURALES Y REDONDOS DE HIERRO; MADERA, MARCOS DE PUERTAS Y VENTANAS; CABLES, PIEZAS ELÉCTRICAS Y OTROS, SERÁN ADQUIRIDOS EN COMPRA Y APORTADOS POR EL CONSTRUCTOR, QUIEN EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DE DICHOS BIENES, LOS MANTENDRÁ RESGUARDADOS O DEPOSITADOS BAJO SU RESPONSABILIDAD EN EL LOCAL DE CONSTRUCCIÓN, CUYA DIRECCIÓN ESTÁ SEÑALADA SUPRA Y SERÁ RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL CONSTRUCTOR, ANTE TERCEROS Y ANTE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES COMPETENTES SOBRE SUS OBLIGACIONES Y DERECHOS RESPECTO A LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y DEPÓSITO DE DICHOS BIENES MUEBLES. EL CONTRATANTE, ENTREGA EN ESTE ACTO AL CONSTRUCTOR, QUIEN ASÍ LO RECIBE, LAS LLAVES DE ACCESO DEL SEÑALADO LOCAL, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL CONTRATANTE, NO APORTARA (sic) BAJO NINGÚN RESPECTO MATERIAL FALTANTE PARA LA OBRA AUN CUANDO NO SE CONSIGA EN EL MERCADO E IGUAL EL CONTRATANTE, ESTARÁ EXENTO DE RESPONSABILIDAD SOBRE LA PERDIDA O EXTRAVÍO DE MATERIALES ADQUIRIDOS EN COMPRA POR EL CONSTRUCTOR Y EN POSESIÓN DE ESTE QUE MANTENDRÁ RESGUARDADOS O DEPOSITADOS EN EL LOCAL DONDE ESTA REALIZANDO LA OBRA, YA QUE LA PROPIEDAD DE DICHOS BIENES RECAE EXCLUSIVAMENTE EN LA PERSONA DEL CONSTRUCTOR (…)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por ninguna de las partes en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos ROCCO MAZZEO –aquí demandado- en su carácter de contratante y JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ –aquí tercero opositor- en su condición de constructor, procedieron a suscribir un contrato al cual denominaron “de trabajo” a los fines de realizar la refracción, construcción y demolición (parte interna y externa) de un local comercial ubicado en el la urbanización Rosaleda Sur, avenida principal, edificio Mazzeo I, piso 4, No. 4, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fijando para ello una duración de cuatro (4) meses contados a partir del 1 de abril de 2018 hasta el 30 de julio de 2018, estableciendo como precio invariable la cantidad de once mil doscientos millones de bolívares (Bs.11.200.000,00), siendo la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), dados al constructor por concepto de compra de todos los materiales y transporte, y la suma de tres millones doscientos bolívares (Bs.3.200.000,00), por concepto de mano de obra, incluyendo el salario de todos los trabajadores, debiendo ser entregados al constructor en un término de cuarenta y cinco días (45) hábiles a partir de la firma del presente contrato el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, es decir, la suma de cinco mil seiscientos millones de bolívares (Bs.5.600.000,00), a los fines que éste adquiriera los materiales más importantes requeridos para la obra; finalmente, pactaron que todo el material requerido para la obra sería adquirido en compra y aportado por el constructor, quien en su condición de propietario de dichos bienes, los mantendría resguardados bajo su responsabilidad en el referido local.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 107 del expediente) marcada con la letra “B”, en original, FACTURA No. 9896 expedida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERREPOLAR C.A., en fecha 18 de abril de 2018, a nombre del ciudadano JESUS MATEUS, por la cantidad de doce millones ochocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.896.754,56), por concepto de compra de los siguientes materiales:
DESCRIPCIÓN PRECIO IMPORTE
15 P.V.C. SIFON DE 2 (G) 498.050,08 7.470.751,20
1 PEGA VINILCEN 1/4(G) 2.867.129,31 2.867.129,31
2 P.V.C SIFON DE 3 (G) 588.539,46 1174078,92
BIG G 12,00% 11.514.959,43
IVA G 12,00% 1.381.795,13
TOTAL: 12.896.754,56
Ahora bien, aún y cuando la referida documental fue emanada de un tercero ajeno al presente juicio, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, una vez abierta la incidencia probatoria, promovió la prueba testimonial del ciudadano RICARDO LAZO CASTILLO, a los fines de que ratificara el referido documento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la oportunidad fijada para tal acto, el prenombrado compareció ante el a quo y manifestó ser encargado en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERREPOLAR, C.A. (ver folios 135-136 del expediente); a tal efecto, es preciso indicar que la instrumental bajo análisis se encuentra expedida por la aludida sociedad mercantil, por lo que el representante legal de ésta es quien tiene la facultad de reconocer un instrumento emanado de su persona y no algún empleado de ésta, por lo que el prenombrado testigo no resulta ser el indicado para reconocer un instrumento que no emana de su persona; en este sentido, quien aquí suscribe por cuanto observa que la documental emana de un terceros ajeno al proceso que no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el aludido artículo 431, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 108-109 del expediente) marcada con la letra “C”, en original, NOTA DE ENTREGA No. 12548 expedida por la sociedad mercantil METALÚRGICA SM, C.A. en fecha 10 de abril de 2018, dirigida al ciudadano JESÚS MATEUS, referente a la entrega de “3- Marcos para puertas 90 x 15 1der. 2 Izq.” y “6- Marcos para puertas 70 x 15 3 der. 3 Izq.”; marcado con la letra “D”, en original, FACTURA No. 0001751 expedida por la sociedad mercantil METALÚRGICA SM, C.A., en fecha 4 de mayo de 2018, a nombre del ciudadano JESÚS MATEUS, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.156.240,00), por concepto de compra de los siguientes materiales:
CONCEPTO O DESCRIPCIÓN CANTIDAD PRECIO UNIT. % Alícuota TOTAL Bf.
MARCOS P/P 70 X 15 3D-3I 06 15.500.000 12% 93.000.000
MARCOS P/P 90 X 15 ID-2I 03 15.500.000 12% 46.500.000
Ahora bien, aquí suscribe observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante escrito de fecha 9 de julio de 2018, la apoderada judicial del tercero opositor, promovió lo siguiente.
.- RATIFICÓ las documentales consignadas en la oportunidad de practicarse la medida de embargo preventivo así como las que fueron agregadas conjuntamente con el escrito de oposición al embargo; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 138 del expediente) en original, CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERREPOLAR, C.A., en fecha 12 de julio de 2018, a través de la cual se hace constar que el ciudadano RICARDO LAZO, titular de la cédula de identidad No. V-11.035.150, trabaja para esta empresa desde l 23/07/2010 hasta la fecha, desempeñando el cargo de encargado. Ahora bien, aquí suscribe observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 141-147 del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de marzo de 2012, bajo el No. 7, Tomo 29-A; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos FRANCESO FAZZINO LOMBARDO y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, estando administrada y representada la sociedad por los prenombrados tanto en forma conjunta como separada en su condición de directores. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, testigo promovido para ratificar documentales consignadas por el tercero opositor en la presente incidencia cautelar, es representante de la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A.- Así se establece
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierta la incidencia a pruebas el tercero opositor promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELO FAZZINO, MARIANELLA COROMOTO ALTUVE y RICARDO LAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.681.826, V- 4.088.826 y V-11.035.150, respectivamente, a los fines de que los testigos ratificaron el valor probatorio de las documentales consignadas a los autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista que la testimonial de los prenombrados fue valorada en la oportunidad de emitir el correspondiente valor probatorio de los instrumentos privados consignados por el tercero opositor, esta juzgadora se atiene al criterio manifiesto ut supra, y por ende, no tiene material que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
Abierta la articulación probatoria, se observa que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo propuesta por el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, tenemos en el caso de autos el tercero opositor ciudadano JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, fundamentó su oposición alegando ser propietario de los bienes embargados, propiedad ésta que a su decir, deviene del contrato de construcción suscrito entre éste y el hoy demandado, ciudadano ROCCO MAZZEO, así como las facturas presentadas al momento de la práctica de la medida de embargo como las acompañadas junto con el escrito de oposición a la cautelar en estudio.
En el subíndice, podemos observar que efectivamente en fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, al momento de la práctica de la medida, el tercero opositor, ciudadano JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, se opuso a la práctica de la medida en cuestión alegando para ello, ser propietario y tenedor de los bienes embargados los cuales se encuentran descritos en el acta levantada al efecto, para demostrar sus alegaciones el tercero opositor, procedió a promover un contrato de construcción de obra, suscrito con el ciudadano ROCCO MAZZEO, asimismo promovió sendas facturas las cuales fueron ratificadas en su contenido por los ciudadanos ANGELO FAZZINO, RICARDO LAZO y MARIANELLA ALTUVE, medios probatorios estos que fueron analizados precedentemente.-
Ahora bien, en el presente caso el tercero opositor hizo uso de los recursos que le confiere la ley con el objeto de hacer valer su derecho de propiedad o tenedor que sobre los bienes embargados alega tener, sin embargo a juicio de quien suscribe no produjo a los autos medios probatorios suficientes que demostrara sus afirmaciones, pues por una parte si bien es cierto durante la articulación probatoria procedió a promover de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, la testimonial de las personas encargadas de emitir los instrumentos privados (facturas), quienes como ya se indicó – fueron contestes en sus dichos, no obstante a ello a juicio de quien suscribe la sola ratificación en el contenido de los mencionados instrumentos privados no hacen plena prueba de la cual se evidencia que los materiales de construcción cuya propiedad se acredita el tercero opositor se correspondan con los bienes embargados, aunado al hecho de que dichas deposiciones no pueden admicularse ni siquiera con el contrato de construcción suscrito con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 19 del mes de Febrero (sic) de año 2.018, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda
(…), toda vez que si bien es cierto el contrato establece en su cláusula séptima que: “…Ambas partes acuerdan que todo el material requerido para la obra aquí contratada, tales como cerámicas, bloques, cemento, arena, cabillas, tubos p.v.c., plásticos, de electricidad, estructurales y redondos de hierro; madera, marcos de puertas y ventanas; cables, piezas eléctricas y otros, SERÁM ADQUIRIDOS ENN COMPRA Y APORTADOS NPOR EL CONSTRUCTOR, QUIEN EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DE DICHOS BIENES, LOS MANTENDRÁ RESGUARDADOS O DEPOSITADOS BAJO SU RESPONSABILIDAD EN EL LOCAL DE LA CONSTRUCCIÓN, CUYA DIRECCIÓN ESTÁ SEÑALADA SUPRA Y SERÁ RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL CONSTRUCTOR, ANTE TERCEROS Y ANTE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES COMPETENTES SOBRE SUS OBLIGACIONES Y DERECHOS RESPECTO A LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y DEPÓSITO DE DICHOS BIENES MUEBLES. EL CONTRATANTE, ENTREGA EN ESTE ACTO AL CONSTRUCTOR, QUIEN ASÍ LO RECIBE, LAS LLAVES DE ACCESO DEL SEÑALADO LOCAL, dejando expresa constancia, que el Contratante (sic), no aportara bajo ningún respecto material faltante para la obra aun cuando no se consiga en el mercado e igual el contratante, estará exento de responsabilidad sobre la pérdida o extravío de materiales adquiridos por el Constructor (si) (…) dicha cláusula es genérica y no contiene forma específica la identificación de los bienes (materiales de construcción) propiedad del tercero, Así (sic) se establece.-
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas debe obligatoriamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICION (SIC) A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, formulada por el ciudadano JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, en su condición de tercero opositor en el juicio que por RESOLUCION (SIC) DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil IMPORTACIONES B.G. 2004, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, todos ampliamente identificados en autos.-
Segundo: Se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal (sic) en fecha 20 de febrero de 2018 (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 15 de octubre de 2018, la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del TERCERO OPOSITOR, procedió a realizar un recuento de los hechos acaecidos en la presente incidencia cautelar, transcribiendo la petición cautelar, el decreto de las medidas solicitadas, el acta levantado por el tribunal comisionado para la ejecución del embargo preventivo, la contestación a la oposición del embargo y la sentencia recurrida. Seguido a ello, manifestó que los bienes embargados depositados en el local comercial propiedad del demandado, previo convenio y acuerdo de las partes, es propiedad de su representado. Asimismo, señaló que no es cierto que no se hay producido a los autos medios probatorios suficientes que demostraran la propiedad y posesión de los bienes embargados por parte de su representado, ya que fueron promovidas las testimoniales de las personas encargadas de emitir las facturas de los materiales y la adquisición de ellos por su defendido; en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, y se orden la restitución de los bienes embargados a su representado, quien –a su decir- es su legítimo propietario.
Asimismo, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., procedieron a presentar su respectivo ESCRITO DE INFORMES en fecha 16 de octubre de 2018 (inserto en el folio 179-185 del presente expediente), mediante el cual expusieron que el tercero opositor sólo presentó para demostrar la supuesta propiedad sobre los bienes embargados, varias facturas de compras de materiales de construcción sin soporte de pago y que sólo se especifican de forma genérica una serie de bienes muebles destinados a la construcción, no detallando en su estructura fiscal la dirección del inmueble donde se practicó el embargo, lo que –a su decir- denota que pudiesen ser éstos otros bienes distintos a los embargados, en caso de ser cierto dicho argumento; asimismo, hizo mención a que mal pudiere el tercero opositor alegar la propiedad de dichos bienes con sólo presentar un contrato acompañado con unas supuestas facturas, más aún cuando el referido instrumento reza expresamente que el pago se realizará por concepto de pago de todos los materiales con transporte, incluyendo el salario de todos los trabajadores intervinientes en la obra, terminando por establecer que los bienes se comprarán con dinero aportado por el contratante (demandado ejecutado) para realizar una obra de remodelación y construcción; finalmente, indicó que con base al principio dispositivo enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con base en lo esgrimido en el presente escrito de informes, se sirva declarar sin lugar el presente recurso ordinario de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el tercero opositor, ciudadano JESUS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 20 de febrero de 2018. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe precisarse, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional ha establecido, y la Sala de Casación Civil ha reiterado, que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (…) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Vid. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras). De esta manera, es preciso traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará su embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. (Resaltado añadido)
Esta disposición legal consagra la oposición al embargo por parte de los terceros que aleguen ser propietarios de la cosa embargada, lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero, este deberá llenar dos condiciones: a) Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo de la cosa embargada, es decir, el propietario de la cosa embargada; y b) Que dicha propiedad se demuestre a través de un acto jurídico válido. Asimismo, en lo que se refiere a la aludida normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 4 de julio de 2017, en el Exp.: Nº 2017-000218, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa esta Sala que el juzgador aunque no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, sin embargo, se excede al indicar que se debe precisar la relación existente entre las codemandadas y la tercero opositor, aun cuando los bienes sean propiedad del tercero opositor, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten.
Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció:
“…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados (…)” (Resaltado añadido).
Aunado a ello, la referida Sala estableció en tal oportunidad que cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario. En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, consideró la Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental.
En este orden de idas, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”. De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora debe verificar si se cumplió con los dos supuestos establecidos en el referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición al embargo preventivo practicado en el presente asunto, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. En efecto, observa que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2018, decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, hasta cubrir las siguiente cantidades: “(…) CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS VEINITUN (sic) MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 421.721.556.043,54) que comprende el doble de la cantidad demandada; 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.715.194.505,44), en costas prudencialmente calculadas (…)” (folios 67-70 del expediente)
Seguido a ello, y para los efectos del cumplimiento del decreto en cuestión, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la medida cautelar; evidenciándose que llegada la oportunidad fijada para ello, se hizo constar en el acta levantada en fecha 24 de abril de 2018, que compareció el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, advirtiendo ser propietario de las cerámicas que estaban siendo embargadas, pero que no obstante a que “(…) no detentaba la posesión sobre los bienes sujetos a la medida de embargo, aunado al hecho de que manifestó ser contratista (….) lo que permite deducir in limine que tales materiales de construcción son propiedad del ejecutado a favor de quien se realiza la obra material (…)”, el referido juzgado procedió a la continuación del embargo preventivo de los siguientes bienes muebles:
“(…)1) Nueve (9) marcos metálicos, color gris., valorados prudencialmente en Bs. 27.000.000,00, TUBERÍAS; 2) Catorce (14) Tubos (sic) de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 3) Doce (12) Tubos (sic) de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 4) Dos (2) Tubos (sic) de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, valorados prudencialmente en Bs. 47.280.000,00, CONEXIONES DE PVC: 5) Veinticuatro (24) codos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 6) Once (11) semicodos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 7) Cuatro (4) codos PVC de 2 Pulgadas, 45 grados color amarillo. 8) Catorce (14) tubos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 9) Dos (2) sifón de PVC de 3 pulgadas, color amarillo. 10) Un (1) semi.codo de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 11) Tres (3) Y de PVC de 2 pulgadas, color amarillo, 12) Cuatro (4) Y de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 13) Un (1) anillo de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 14) Dos (2) semi.codos de PVC de 4 pulgadas, color anaranjado, valorado prudencialmente en Bs, 36.300.000,00. CERÁMICA FORATO 43 X 43 DE (1,85 M2) V COLOR BEIGE CON GRIS CERÁMICA CARIBE, CAJA DE DIEZ (10) UNIDADES, 14) Ochenta (80) cajas de cerámica, y 15) Ciento (140) Cajas (sic) de cerámica (…) 16) Sesenta (sic) y Nueve (sic) (69) Cajas (sic) de cerámica (…) Nota: Una caja de cerámica partida. Las 289 cajas valoradas prudencialmente en Bs. 722.500.000,00, CERÁMICAS FORMATO 20 x 40 COLOR BEIGE Y BLANCO, MODELO, MULLA. CARIBE. 17) Doscientas ocho (208) cajas de cerámica (…)”
Posteriormente, el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, compareció ante el tribunal comisionado a los fines de proceder a oponerse –nuevamente- a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa manifestando para ello, que los bienes muebles embargados son de su legítima propiedad, y que al momento de llevarse a cabo la medida preventiva de embargo estaban bajo su tenencia legítima, pues los mismos se encontraban depositados en el local donde se estaba ejecutando la obra a favor del contratante, ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí demandado-, ello conforme al contrato de obra suscrito en fecha 19 de febrero de 2018, donde fue pactado que en su condición de constructor debía realizar a favor del contratante la reparación, albañilería, demolición, electricidad, aguas, carpintería, pisos, techos, frisos, puertas y ventanas del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo 1, piso 4, debajo de la panadería Paladar, La Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; por lo que alega que es tenedor y posesionario legítimo de todos los materiales de construcción tales como: las cerámicas, tubos plásticos de PCV y sus conexiones, y nueve (9) marcos metálicos de puerta color gris que se encontraban en el local de la obra.
En este sentido, el tercero opositor a los fines de demostrar que efectivamente los bienes muebles embargados eran de su propiedad, trajo a los autos una serie de recaudos, entre los cuales únicamente ostentó pleno valor probatorio, la FACTURA No. 4068 expedida por la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A., en fecha 18 de abril de 2018, a nombre del ciudadano JESUS MATHEUS, por la cantidad de cuarenta y nueve millones trescientos setenta mil novecientos noventa y nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 49.370.999,97) (folio 92 del expediente), por concepto de compra de los siguientes materiales: “…14 YEE PVC A: NEG.2” TUBRICA (G), 3 YEE PVC A:NEG.REDUC.3”X2” TUBRICA(G), 24 CODOS PVC A:NEG.2” X 90 TUBRICA (G), 14 TUBO PVC A:NEG.2” X 3MTS.TUBRICA (G)AMARILLO, 12 TUBO PVC A:NEG.3” X 3MTS. TUBRICA AMARILLO (G), 2 TUBO PVC A: NEG.4” X 3MTS. TUBRICA AMARILLO (G), 2 CODO PVC A: NEG. REFORZ.A”X45 VENTUPLAS (G), 1 ANILLO PVC A: NEG.4” TUBRICA (G), 4 YEE PVC A: NEG.REDUC.4”X2” TUBRICA(G), 4 CODO PVC A:NEG.2” X 45 TUBRICA(G), 1 FLETE 1000000 (G)…; desprendiéndose que la referida documental fue ratificada por quien emana, todo lo cual permite ineludiblemente evidenciar que el contenido de la misma coincide con parte los bienes muebles embargados en ocasión a la medida cautelar decretada, los cuales fueron adquiridos por compra por el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, tercero opositor en el presente juicio.
Aunado a ello, con el objetivo de demostrar que los bienes muebles embargados se encuentran verdaderamente en su poder, consignó un CONTRATO DE OBRA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2018, inserto bajo el No. 28, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, celebrado entre el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ –tercero opositor-, en su carácter de “EL CONSTRUCTOR”, y ROCCO MAZZEO –parte demandada-, en su carácter de “EL CONTRATANTE” (folios 103-106 del expediente), por concepto de trabajos de refracción, construcción y demolición de un local comercial propiedad del contratante, signado con el No. 4, ubicado en el piso 4 del edificio “Mazzeo 1”, avenida principal la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende específicamente de sus cláusulas tercera y séptima, lo siguiente:
“(…) TERCERO: LOS TRABAJOS A QUE SE OBLIGA REALIZAR EL CONSTRUCTOR, SERÁN A TODO COSTO, ES DECIR QUE SERÁ RESPONSABILIDAD DE ESTE, SUMINISTRAR LA MANO DE OBRA Y TODOS LOS MATERIALES REQUERIDOS SIN EXCEPCION, LA BÚSQUEDA COMPRA, TRANSPORTE DE LOS MISMOS COMO EL APORTE DE TODOS LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO. LOS MATERIALES REQUERIDOS DE ALBAÑILERÍA, COMPRENDEN TODOS LOS TIPOS DE CERÁMICAS A UTILIZAR, PEGO, CEMENTO, ARENA, BLOQUES CABILLAS, TUBOS METÁLICOS DE PLÁSTICO Y PINTURA; DE ELECTRICIDAD COMPRENDEN EL CABLEADO EN TODOS LOS TIPOS REQUERIDOS, CONDUCTOS O TUBERÍAS, ACCESORIOS, CAJETINES, PUNTOS DE LUZ Y TOMAS EXCEPTO LAS LÁMPARAS; DE PLOMERÍA COMPRENDE TODA LA TUBERÍA, DESAGUES E INODOROS, PIEZAS SANITARIAS COMO ACCESORIOS MENORES; DE CARPINTERÍA, COMPRENDE TODAS LAS PUERTAS, VIGAS O LISTONES, MARCOS, VENTANASTANTO DE MADERA COMO DE HIERRO Y MOSTRADORES; LA PINTURA GENERAL Y SU APLICACIÓN TANTO EN LA NUEVA CONSTRUCCIÓN COMO EN LA EXISTENTE Y POR ÚLTIMO LA LIMPIEZA TOTAL DEL LOCAL Y EL BOTE DE ESCOMBROS.
(…omissis…)
SEPTIMO (sic): AMBAS PARTES ACUERDAN QUE TODO EL MATERIAL REQUERIDO PARA LA OBRA AQUÍ CONTRATADA TALES COMO CERÁMICA, BLOQUES, CEMENTO, ARENA, CABILLAS, TUBOS DE P.V.C., PLÁSTICOS, DE ELECTRICIDAD, ESTRUCTURALES Y REDONDOS DE HIERRO; MADERA, MARCOS DE PUERTAS Y VENTANAS; CABLES, PIEZAS ELÉCTRICAS Y OTROS, SERÁN ADQUIRIDOS EN COMPRA Y APORTADOS POR EL CONSTRUCTOR, QUIEN EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DE DICHOS BIENES, LOS MANTENDRÁ RESGUARDADOS O DEPOSITADOS BAJO SU RESPONSABILIDAD EN EL LOCAL DE CONSTRUCCIÓN, CUYA DIRECCIÓN ESTÁ SEÑALADA SUPRA Y SERÁ RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL CONSTRUCTOR, ANTE TERCEROS Y ANTE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES COMPETENTES SOBRE SUS OBLIGACIONES Y DERECHOS RESPECTO A LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y DEPÓSITO DE DICHOS BIENES MUEBLES. EL CONTRATANTE, ENTREGA EN ESTE ACTO AL CONSTRUCTOR, QUIEN ASÍ LO RECIBE, LAS LLAVES DE ACCESO DEL SEÑALADO LOCAL, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL CONTRATANTE, NO APORTARA (sic) BAJO NINGÚN RESPECTO MATERIAL FALTANTE PARA LA OBRA AUN CUANDO NO SE CONSIGA EN EL MERCADO E IGUAL EL CONTRATANTE, ESTARÁ EXENTO DE RESPONSABILIDAD SOBRE LA PERDIDA O EXTRAVÍO DE MATERIALES ADQUIRIDOS EN COMPRA POR EL CONSTRUCTOR Y EN POSESIÓN DE ESTE QUE MANTENDRÁ RESGUARDADOS O DEPOSITADOS EN EL LOCAL DONDE ESTA REALIZANDO LA OBRA, YA QUE LA PROPIEDAD DE DICHOS BIENES RECAE EXCLUSIVAMENTE EN LA PERSONA DEL CONSTRUCTOR (…)”. (Resaltado añadido).
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, celebró un contrato de obra por concepto de trabajos de refracción, construcción y demolición de un local comercial propiedad del ciudadano ROCCO MAZZEO –parte demandada-, ubicado en la dirección del inmueble donde se localizaron los bienes muebles embargados en el presente juicio, previéndose en dicho contrato que el prenombrado en su condición de constructor, debía suministrar tanto la mano de obra como todos los materiales requeridos sin excepción, debiendo a tal efecto realizar la compra y transporte de éstos. Aunado a ello, las partes acordaron en que todo el material requerido para la obra, tales como cerámica, tubos de P.V.C., plásticos, de electricidad, estructurales y redondos de hierro, madera, marcos de puertas y ventanas, entre otros, adquiridos en compra y aportados por el constructor, debían ser resguardados o depositados en el local en cuestión, por el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, quien en su condición de propietario era responsable de ellos ante terceros y organismos gubernamentales, por lo que recibió en ese acto la llave de acceso del local; por último, se evidencia que los contratantes insistieron en establecer que la propiedad de los bienes muebles recae exclusivamente en la persona del constructor, quien debían resguardar los mismos en el local donde está realizando la obra.
Por consiguiente, quien aquí suscribe pudo evidenciar que los bienes muebles embargados en fecha 24 de abril de 2018, son propiedad del ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, y se encontraban en posesión de éste antes de la práctica de la medida cautelar decretada, por cuanto lejos de establecer si los bienes muebles adquiriros mediante compra por el tercero opositor, descritos en la factura consignada a los autos con valor probatorio, coinciden con aquellos embargados -como desacertadamente advirtió el a quo-, cursa a los autos un acto jurídico válido constituido por un documento autenticado contentivo de un contrato de obra que atribuye al prenombrado la condición de propietario de los bienes muebles, entiéndase materiales de construcción y remodelación, que se encuentren dentro del local comercial propiedad del demandado, signado con el No. 4, ubicado en el piso 4 del edificio “Mazzeo 1”, avenida principal la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo incluso el único responsable por su compra, traslado y resguardo, a los fines de garantizar la culminación de la obra contratada, todo lo cual a criterio de esta juzgadora, determina válidamente la propiedad del tercero opositor sobre los bienes embargados en el presente juicio localizados dentro del referido inmueble.- Así se precisa.
En tal sentido, como anteriormente fue advertido, el legislador estableció en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada, el cual implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Por ello, en el caso de las medidas cautelares, no se puede afectar mediante estas providencias preventivas los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
De tal forma que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas que inciden en sus esferas subjetivas, lo cual mantiene una estrecha conexión con el propósito establecido en los derechos constitucionales protegidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, conforme al artículo 546 eiusdem; y por consiguiente, se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO practicada por el tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018, sobre los siguientes bienes muebles: “(…) 1) Nueve (9) marcos metálicos, color gris., valorados prudencialmente en Bs. 27.000.000,00, TUBERÍAS; 2) Catorce (14) Tubos (sic) de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 3) Doce (12) Tubos (sic) de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 4) Dos (2) Tubos (sic) de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, valorados prudencialmente en Bs. 47.280.000,00, CONEXIONES DE PVC: 5) Veinticuatro (24) codos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 6) Once (11) semicodos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 7) Cuatro (4) codos PVC de 2 Pulgadas, 45 grados color amarillo. 8) Catorce (14) tubos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 9) Dos (2) sifón de PVC de 3 pulgadas, color amarillo. 10) Un (1) semi.codo de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 11) Tres (3) Y de PVC de 2 pulgadas, color amarillo, 12) Cuatro (4) Y de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 13) Un (1) anillo de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 14) Dos (2) semi.codos de PVC de 4 pulgadas, color anaranjado, valorado prudencialmente en Bs, 36.300.000,00. CERÁMICA FORATO 43 X 43 DE (1,85 M2) V COLOR BEIGE CON GRIS CERÁMICA CARIBE, CAJA DE DIEZ (10) UNIDADES, 14) Ochenta (80) cajas de cerámica, y 15) Ciento (140) Cajas (sic) de cerámica (…) 16) Sesenta (sic) y Nueve (sic) (69) Cajas (sic) de cerámica (…) Nota: Una caja de cerámica partida. Las 289 cajas valoradas prudencialmente en Bs. 722.500.000,00, CERÁMICAS FORMATO 20 x 40 COLOR BEIGE Y BLANCO, MODELO, MULLA. CARIBE. 17) Doscientas ocho (208) cajas de cerámica (…) valoradas prudencialmente las 208 cajas en Bs. 416.000.000,00 Nota: Dos (2) caja de cerámica partidas. Se utilizaron ocho (8) paletas para transportar las cerámicas. Valor prudencialmente estimado de todos los biens embargados Bs. 1.249.080.000,00 (…)”, propiedad del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, ya identificado.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara CON LUGAR la oposición formulada por el prenombrado conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO practicada por el tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018, sobre los siguientes bienes muebles: “(…) 1) Nueve (9) marcos metálicos, color gris., valorados prudencialmente en Bs. 27.000.000,00, TUBERÍAS; 2) Catorce (14) Tubos (sic) de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 3) Doce (12) Tubos (sic) de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 4) Dos (2) Tubos (sic) de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, valorados prudencialmente en Bs. 47.280.000,00, CONEXIONES DE PVC: 5) Veinticuatro (24) codos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 6) Once (11) semicodos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 7) Cuatro (4) codos PVC de 2 Pulgadas, 45 grados color amarillo. 8) Catorce (14) tubos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 9) Dos (2) sifón de PVC de 3 pulgadas, color amarillo. 10) Un (1) semi.codo de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 11) Tres (3) Y de PVC de 2 pulgadas, color amarillo, 12) Cuatro (4) Y de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 13) Un (1) anillo de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 14) Dos (2) semi.codos de PVC de 4 pulgadas, color anaranjado, valorado prudencialmente en Bs, 36.300.000,00. CERÁMICA FORATO 43 X 43 DE (1,85 M2) V COLOR BEIGE CON GRIS CERÁMICA CARIBE, CAJA DE DIEZ (10) UNIDADES, 14) Ochenta (80) cajas de cerámica, y 15) Ciento (140) Cajas (sic) de cerámica (…) 16) Sesenta (sic) y Nueve (sic) (69) Cajas (sic) de cerámica (…) Nota: Una caja de cerámica partida. Las 289 cajas valoradas prudencialmente en Bs. 722.500.000,00, CERÁMICAS FORMATO 20 x 40 COLOR BEIGE Y BLANCO, MODELO, MULLA. CARIBE. 17) Doscientas ocho (208) cajas de cerámica (…) valoradas prudencialmente las 208 cajas en Bs. 416.000.000,00 Nota: Dos (2) caja de cerámica partidas. Se utilizaron ocho (8) paletas para transportar las cerámicas. Valor prudencialmente estimado de todos los biens embargados Bs. 1.249.080.000,00 (…)”, propiedad del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, plenamente identificado; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO practicada por el tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018, sobre los siguientes bienes muebles: “(…) 1) Nueve (9) marcos metálicos, color gris., valorados prudencialmente en Bs. 27.000.000,00, TUBERÍAS; 2) Catorce (14) Tubos (sic) de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 3) Doce (12) Tubos (sic) de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 4) Dos (2) Tubos (sic) de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, valorados prudencialmente en Bs. 47.280.000,00, CONEXIONES DE PVC: 5) Veinticuatro (24) codos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 6) Once (11) semicodos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 7) Cuatro (4) codos PVC de 2 Pulgadas, 45 grados color amarillo. 8) Catorce (14) tubos de PVC de 2 pulgadas, color amarillo. 9) Dos (2) sifón de PVC de 3 pulgadas, color amarillo. 10) Un (1) semi.codo de PVC de 3 pulgadas, color amarillo, 11) Tres (3) Y de PVC de 2 pulgadas, color amarillo, 12) Cuatro (4) Y de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 13) Un (1) anillo de PVC de 4 pulgadas, color amarillo, 14) Dos (2) semi.codos de PVC de 4 pulgadas, color anaranjado, valorado prudencialmente en Bs, 36.300.000,00. CERÁMICA FORATO 43 X 43 DE (1,85 M2) V COLOR BEIGE CON GRIS CERÁMICA CARIBE, CAJA DE DIEZ (10) UNIDADES, 14) Ochenta (80) cajas de cerámica, y 15) Ciento (140) Cajas (sic) de cerámica (…) 16) Sesenta (sic) y Nueve (sic) (69) Cajas (sic) de cerámica (…) Nota: Una caja de cerámica partida. Las 289 cajas valoradas prudencialmente en Bs. 722.500.000,00, CERÁMICAS FORMATO 20 x 40 COLOR BEIGE Y BLANCO, MODELO, MULLA. CARIBE. 17) Doscientas ocho (208) cajas de cerámica (…) valoradas prudencialmente las 208 cajas en Bs. 416.000.000,00 Nota: Dos (2) caja de cerámica partidas. Se utilizaron ocho (8) paletas para transportar las cerámicas. Valor prudencialmente estimado de todos los biens embargados Bs. 1.249.080.000,00 (…)”, propiedad del tercero opositor, ciudadano JESÚS PASCUAL MATHEUS ARRAIZ, plenamente identificado.
No hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9443.
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