208º y 159º
Los Teques, trece (13) de diciembre de 2018.
Expediente Nº 14-3711
Parte Actora: Mairy Armas Pedrique
Parte Demandada: Corporación de Salud del Estado Miranda
Motivo: Calificación de Despido.-

De una revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

1. En fecha (03) de abril del 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el Recurso Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 20).-
2. Que en fecha (08) de abril de 2013, Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite el Recurso Contencioso Administrativo, ordenando la notificación al Jefe de la Corporación de Salud del Estado Miranda y al Procurador del Estado . (folio 21 al 24), -
3. Que en fecha (06) de mayo de 2013, el alguacil accidental del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consigno oficio N°TS8CAS/N dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y oficio N°TS8CAS/N dirigido al Jefe de la Corporación de Salud del Estado Miranda y al Procurador del Estado. (folio 27 al 31).-
4. Que en fecha (20) de junio de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el inpreabogado n°77.293 (folio 32 al 36).-
5. Que en fecha (26) de junio de 2013, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 37).-.
6. Que en fecha (10) de julio de 2013, la ciudadana Mairy Armas Pedrique, consigno poder Apud -Acta a favor de los abogados Francisco Lepore Girón y Ana María de Abreu, inscrito en el inpre-abogado números. 39.093 y 139.764 respectivamente.(folio 38)-
7. En fecha (08) de julio de 2013, se dejo constancia del inicio de la audiencia preliminar. (folio 39).-
8. En fecha (02) de agosto del 2013, se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte querellada (folio 61).-
9. En fecha (26) de septiembre de 2013, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 62).-
10. En fecha (04) de octubre de 2013, se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva (folio 63).-
11. En fecha (18) de octubre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia declarando ser incompetente por la materia, declinando su competencia a los Juzgados de de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y ordenando remitir el expediente a la URDD de esta circunscripción y sede (folio 64 al 73).-
12. En fecha (25) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Girón, en la cual se da por notificado de la sentencia de fecha (18) de octubre de 2013 y se ordeno librar oficio al Director de la Corporación y al Gobernador del Estado Miranda (folio 75 al 77) .-
13. En fecha (13) de enero 2014, el alguacil accidental del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consigno oficio N°TS8CA/0852 dirigido al Gobernador del Estado Miranda y oficio N°TS8CA/0851 dirigido al Director de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. (folio 78 al 81).-
14. En fecha (03) de enero 2014, se libro oficio N° TSCA/1077 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 82 al 83).-
15. En fecha (18) de febrero de 2014, se dio por recibida Acta N° 31 de fecha (17) de febrero de 2014 proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo, en la cual fue asignado a este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, la presente causa. (folio 84).-
16. En fecha (18) de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio de esta circunscripción y Sede dicto Sentencia en la cual decidió plantear el conflicto de Competencia Funcionarial y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.(folio 85 al 91).-
17. En fecha (20) de febrero de 2014, se dio por recibido el expediente por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. (folio 92).-
18. En fecha (12) de marzo de 2014, Juzgado Superior Primero del Trabajo dicto sentencia declarando que correspondía conocer del asunto a los Juzgados de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo. (folios 93 al 101).-
19. En fecha (20) de marzo de 2014, se dicto auto en el cual se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (folio 104 al 105).-
20. En fecha (26) de marzo de 2014, se dio por recibida acta N° 52 , en la cual es asignado a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo el expediente signado con el N°14-3711, constante de una (01) pieza de ciento cinco folios (105) y un cuaderno de medidas de (21) folios. (folio 107)
21. En fecha (04) de abril de 2014, este Tribunal ordeno Despacho Saneador y la práctica de la notificación correspondiente (folio 108 al 113).-
22. En fecha (09) de mayo de 21014, el servicio de alguacilazgo consigno oficio N° 295/2014 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caraca, como entregado. (folio 114 al 115).-
23. En fecha (19) de septiembre de 2014, se dio por recibido oficio N°9813/2014, de fecha 23 de mayo, proveniente del Tribunal Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de exhorto (folio 116).-
24. En fecha (10) de agosto de 2016, se dicto auto de abocamiento de la abogada Indira Cardozo, quien ordeno Boleta de Notificación a la demandante y Cartel de Notificación a la Demandada. (folio 129 al 133).-
25. En fecha (17) de octubre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno oficio N° 743/2016 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caraca, como entregado. (folio 134 al 135)
26. En fecha (18) de octubre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, como entregado. (folio 136 al 137)
27. En fecha (22) de noviembre de 2016, se dio por recibido oficio N°9586/2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Mairy Armas Pedrique. (folio 138).-
28. En fecha (23) de abril de 2018, se dicto auto de abocamiento de la abogada Isbelmart Cedre Torres quien ordeno Boleta de Notificación a la demandante y Cartel de Notificación a la Demandada. (Folio 152 al 155).-
29. En fecha (04) de mayo de 2018, el servicio de alguacilazgo consigno oficio N°223/2018, dirigido a URDD del Área Metropolitana de Caracas, como entregado (folio 156 al 1157)
30. En fecha (03) de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se solicito a la URDD del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N°543/2018, remitiera a este Despacho las resultas del exhorto librado en fecha 23 de abril del 2018. (folio 158 al 159).-
31. En fecha (11) de octubre de 2018, se dio por recibido oficio N°3014/2018 de fecha (08) de junio de 2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de exhorto con resultado de notificación a la ciudadana Mairy Armas Pedrique como no entregado. (folio 160 al 173).-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido cinco (05) años, 02 mes y desde la fecha de la última actuación, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha trece (13) de diciembre de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana Mairy Armas Pedrique, contra la Corporación de Salud del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión. -




Isbelmart Cedre Torres
LaJuez Olys Brizuela

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.






La Secretaria