REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: 14-3903 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.955.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio e inscritos de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.842.628 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.842.628.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro., Consorcio constituido por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y VINCCLE. C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA), ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 13, Tomo 91A-Pro, en fecha 28 de noviembre de 1991 y la segunda bajo el Nº 27, Tomo 28-A, en fecha 14 de diciembre de 1956.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, AURA DEL VALLE DIAZ SUAREZ y MARIA ALEJANDRA PACE HERRERA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.004.151, V-7.231.945, V-1.594.456 y V-14.355.948, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.047, 54.765, 20.682 y 228.011, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre 2018, por el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.955, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.842.628 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 157.472, ello por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio BETTY TORRES DIAZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.151, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” plenamente identificada, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00), mediante la entrega de un cheque identificado con el Nº 3959988, a nombre del ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, girado contra BANESO Banco Universal de fecha 05 de diciembre de 2018, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así consta a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de lo demandado, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las señaladas normas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 07 de diciembre de 2018, efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadoras y 1.713 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE

Exp. Nº 14-3903
RF/kmmp.