REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 18-0298 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, Tomo 48-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.747.778 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCEROS INTERESADOS: Organización Sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS), debidamente registrada en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 2852, Folio 069, Tomo IV, en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 06 de agosto de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.747.778 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el apoderado judicial de la recurrente en el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 29/05/2018, por la organización sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) Expediente signado con el Nº 039-2018-04-00002).-
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2018, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al beneficiario del acto organización sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS), en la persona de su junta directiva, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes 10 de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según consta de oficio poder Nº G.G.L. – C.A.L. 00928 de fecha 27 de noviembre de 2018, consigno escrito mediante el cual solicita a este Tribunal decline la competencia de la presente causa en los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de declinatorio de competencia en los términos siguientes:

- II –
SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPENTENCIA
La abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, solicito de este Tribunal declinar la competencia de la presente causa en los Tribunales Contencioso Administrativos; en efecto, en dicha solicitud señala:
1. Que la Sala Constitucional en sentencia Nº 108, caso Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otros, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación desde el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apunto esta S. en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (…).-
2. Que de lo anterior se evidencia sin lugar a dudas que es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en la cual la misma se encuentra.-
3. Que de allí debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral- de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
4. Que del contenido de dicho artículo se concluye que los tribunales laborales solo son competentes para conocer acciones de nulidad en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral y no del derecho colectivo como lo son las negociaciones y discusiones de un proyecto de convención colectiva como lo es el caso de marras, por lo tanto mal puede la parte actora atribuir el conocimiento de la presente causa a este honorable Juzgado no siendo el competente para conocer el fondo del presente asunto, y menos aun para declarar procedente la solicitud de medida cautelar.-
5. Que por tal razón se entiende que los juzgados laborales son incompetentes para conocer de su pretensión y así solicito sea decidido por este Juzgado, tomando además en consideración el criterio imperante en la actualidad por los Jueces de alzada.-

- II –
COMPETENCIA REVISABLE – SENTENCIAS VINCULANTES
Como quiera que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto que la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicito que este Tribunal decline la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el apoderado judicial de la recurrente en el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 29/05/2018, por la organización sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS).-
En ese contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.
En la referida sentencia el Máximo Tribunal de Justicia dejó sentado que el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e incluso los que hayan surgido con anterioridad al mencionado fallo y en la sentencia Nº 168 dictada el 28 de febrero de 2012, en Obiter Dictum, la Sala Constitucional consideró que los pronunciamientos de la Sala dictados al efecto en los fallos signados con los Nros. 955/2010, 108/2011 y 37/2012, si no eran acatados por la jurisdicción laboral o contencioso administrativa serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, dado la necesidad de garantizar el principio del juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y la certidumbre jurídica.-
En consideración a la doctrina anteriormente citada, mediante el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance “para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo”, y como quiera que el presente recurso de nulidad con amparo cautelar se interpuso contra una providencia administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el apoderado judicial de la recurrente entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) en el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 29/05/2018 por la organización sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS), lo que se evidencia de manera clara y categórica que es una acto administrativo o providencia administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo, por tal motivo este Tribunal se considera competente y en consecuencia afirma su competente por lo que ha de seguir conociendo del presente recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la señalada entidad de trabajo recurrente contra la Providencia Administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AFIRMA LA COMPETECIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar incoado por la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia ha de seguir conociendo de la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

KEILA MABEL MELENDEZ PONCE
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

KEILA MABEL MELENDEZ PONCE

Exp. RN Nº 18-0298
RF/kmmp.-