REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUICIO PRINCIPAL
PARTE ACTORA: Ciudadana OSUNA REGALADO WILMA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.821.359.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.370.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil METRO LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1990, bajo el Nº 32, tomo 230.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: .Abogados GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LEONEL JOSÉ GIL NAVAS, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HERNANDEZ, YENNY DE COUTO BORGES y ERIKA GONCALVES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.782, 227.708, 117.564, 46.099 y 225.278, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA POR REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA CAUSA POR RECALCULO O AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-
EXPEDIENTE No. 17-2652

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.370, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declinó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora para exigir el recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación otorgada el 11 de Mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, egresando como Directora General del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el 15 de Mayo de 2009, siendo suspendida la jubilación por ingresar a trabajar en fecha 09 de Marzo de 2010 al Ministerio de Industrias Ligeras, hasta el 14 de enero de 2011 y posteriormente ingresando en fecha 15 de Enero de 2011 a la Compañía Anónima Metro Los Teques, egresando en fecha 12 de enero de 2015 en el cargo de Vicepresidente de Soporte y seguimiento.

DE LA COMPETENCIA
Surgida la regulación de competencia y para decidir la misma, esta alzada debe declarar su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y remisión de dicha Ley especial de la materia del trabajo, los cuales establecen textualmente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Artículo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el Tribunal Superior asuma la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa y así se decide. .

DE LA PRETENSIÓN DE LA APRTE ACCIONANTE
Del contenido del instrumento libelar interpuesto por la ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.821.359 y debidamente asistida por el abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.370 se puede extraer lo siguiente:
1. Que el objeto de la demanda, es decir lo que se reclama a la demandada sociedad mercantil C.A. Metro Los Teques, es el recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación, como ultimo empleo que tuvo dentro de su dilatada trayectoria de 36 años de servicios al Estado venezolano, y que para el momento de su retiro, de esa empresa (C.A. Metros Los Teques) llenaba los requisitos para que la empresa asumiera los complementos o la totalidad de la jubilación recalculada.-
2. Que dicha jubilación fue acordada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, en fecha 11 de marzo de 2009.-
3. Quede de acuerdo a la homologación del Contrato Colectivo del Metro de Los Teques, para sus trabajadores, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta presentado por el presidente encargado de CORPOMIRANDA, S.A., en fecha 01 de maryo de 2013, en la que se le presentó para su consideración la nivelación del personal del Metro Los Teques con el tabulador y sus beneficios económicos de la C.A. Metro de Caracas.-
4. Que este derecho reclamado se encuentra reconocido por una normativa interna como lo es el contrato colectivo, que para la fecha y en la actualidad ampara a los trabajadores tanto del Metro de Caracas como a los del Metro Los Teques, hasta que la representación de la compañía discuta el contrato colectivo, aunado al hecho de no existir prohibición expresa al respecto en los estatutos de la demandada.-
5. Que desde que le nació el derecho al recalculo de la jubilación, tal como lo señala el artículo 13 de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios (vigente) jamás ha renunciado al derecho a reclamar su derecho al recalculo de su jubilación.-
6. Que por el contrario ha realizado un sinfín de diligencias para obtener el beneficio que por derecho le corresponde, dirigiendo tres oficios al Ministerio del Poder Popular de Planificación, organismo que concedió inicialmente la jubilación, en los cuales solicitaba el recalculo de su beneficio de jubilación tomando en cuenta su último sueldo como vicepresidente del Metro Los Teques.-
7. Que la primera solicitud la realizo en el mes de octubre de 2015, la segunda en el mes de enero de 2016, y la tercera en fecha 01 de marzo de 2016, sin obtener respuesta oficial alguna, solo le dicen extraoficialmente que solo cancelaran una jubilación a salario mínimo, ya que existe una imposibilidad presupuestaria de asumir la misma, en la condiciones establecidas en el mencionado artículo del Reglamento, dado el monto del último sueldo para el recalculo.-
8. Que resulta obvio que este último salario de Vicepresidente del Metro Los Teques supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario del Ministerio, en razón a que no existe un cargo similar dentro de la organización ministerial y a la imposibilidad presupuestaria de asumirlo.-
9. Que igualmente realizo gestiones por ante la C.A. Metro Los Teques, para que la empresa asumiera la cancelación del recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación, dirigiendo sendos oficios al Presidente de la compañía, el primero en fecha 16 de enero de 2015 y el segundo el 06 de agosto de 2015, obteniendo una negativa para su petitorio, a través del oficio Nº 628-15 de fecha 28 de agosto de 2015.-
10. Que ese beneficio de jubilación fue suspendido durante el lapso de su reingreso a la administración pública, manteniéndose una vez obtenido el nombramiento de la Compañía Metro Los Teques, desde enero del 2011 hasta su desincorporación en fecha 12 de enero de 2015.-
11. Que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular de Planificación le otorgo la jubilación, con el ultimo cargo que fue de Directora General, no menos cierto es que con el transcurso del tiempo obtuvo otros niveles profesionales que le permitieron ejercer distintos cargos en la Administración Publica, en particular en la empresa C.A. Metro Los Teques, los cuales llevaron a la par de responsabilidades mayores, como es el caso de ocupar la Vicepresidencia de Soporte y Seguimiento, sin que ello afecte su derecho a percibir el beneficio de jubilación en los términos consagrados en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente actualmente.-
12. Que el derecho a percibir el beneficio de la jubilación es irrenunciable estableciendo en forma precisa el mencionado artículo 13 del reglamento de la señalada Ley del Estatuto la restitución del pago de la pensión de jubilación cuando el funcionario haya egresado, con el debido ajuste de la misma en base al sueldo percibido en su último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.-
13. Que en razón a las circunstancias expuestas y a tenor de los preceptos de nuestra Carta Magna y leyes que rigen la materia, es forzoso concluir que tiene derecho al recalculo del monto de la pensión de jubilación y es a la empresa C.A. Metro Los Teques, que le corresponde asumir tal obligación.-
14. Que reconoce que ni la ley que rige la materia, ni su Reglamento, determinan expresamente cual organismo tiene la obligación de asumir dicha responsabilidad, si es el organismo que otorga la jubilación o si por el contrario, tal obligación le corresponde al organismo en el cual se verifico el reingreso, en razón a que este fue quien le otorgo el último cargo y se beneficio del nuevo tiempo de servicio prestado.-
15. Que habiendo demostrado que su pretensión se fundamenta entre otras normativas, en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa C.A. Metros Los Teques, que en este caso es la parte demandada, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de fisco nacional, con autonomía organizativa, administrativa, económica y financiera, se encuentra sujeta a la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el Reglamento de la misma Ley.-
16. Que es concluyente que la empresa demandada debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, ya que el tan mencionado artículo 13 del ya citado Reglamento establece en su último aparte que al producirse el regreso del funcionario jubilado, su pensión de jubilación debe ser recalculada sobre la base del sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado cumpliendo así con los supuestos de hecho y de derecho para hacer efectivo su pedimento y declarar con lugar la demanda.-
17. Que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, determina palmariamente que en su caso es la empresa C.A. Metro Los Teques, quien debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, en virtud de que el beneficio de la jubilación y recalculo está expresamente acordada en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del Metro Los Teques.-
18. Que la obligación del recalculo debe ser asumida por el órgano o ente que acoge nuevamente al funcionario previamente jubilado, ya que sería injusto para el órgano o ente que si cumplió con su obligación de pago de la pensión otorgada inicialmente, imponiendo una obligación adicional al ordenársele el recalculo en virtud del reingreso, mas aun cuando este no se ha visto directamente beneficiado por la labor desempeñada con ocasión al reingreso.-
19. Que es un hecho incontrovertido de que en este caso se trata de un este distinto, es decir, personas jurídicas publica diferentes, regidas por dos regímenes jurídicos distintos, uno (el Ministerio) por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que debe dirimirse las controversias por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y otro (Metro Los Teques) por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que ninguna de ellas tenga prohibición expresa o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recalculo, por lo que considera que apegado a la jurisprudencia, debe aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno y declarar como obligado de esta demanda a la empresa Metro Los Teques.-
20. Que como consecuencia de esa noción general debe responder por hecho ajeno únicamente cuando exista norma expresa que así lo establezca, y en su caso considera que no existe norma expresa que obligue al Ministerio de Poder Popular de Planificación a responder por un recalculo que resulte como consecuencia del hecho de su reingreso, hecho este que no le es imputable al ente que previamente otorgo el beneficio de jubilación.-
21. Que el hecho de que haya sido jubilada del cargo de Directora General, que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular de Planificación, con un pensión equivalente al 70% de su sueldo, y que reingreso a ejercer funciones públicas, siendo el último cargo desempeñado el de Vicepresidente de Soporte y Seguimiento, del cual egreso percibiendo una remuneración mensual de Bs. 47.608,03 y en la actualidad el sueldo es de 115.376,60 esto no cercena su derecho al recalculo establecido en las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicita se ordene a la empresa C.A. Metro Los Teques, asumir los complementos de la jubilación previamente acordada, por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y así lo solicita sea declarado.-
22. Que el fundamento jurídico para interponer la presente demanda es contra la C.A. Metro Los Teques, como órgano o ente al cual reingreso suspendida su jubilación, está basada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 13 de su Reglamento y los artículos 19, 21, 80, 89 y 91 de la Constitución Nacional, ya que al reingresar en fecha 14 de enero de 2011, y egresado tres años y once meses después, se debió restituir el pago de su pensión, recalculandose el monto con base en el sueldo percibido durante su último cargo que fue “Vicepresidente de Soporte y Seguimiento” por tanto es quien debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, que fue previamente acordada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, mediante comunicación S/N, de fecha 11 de mayo 2009, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, determinando el nuevo porcentaje.-
23. Que teniendo como principio que el derecho al recalculo de pensión está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo cumplido con los supuestos en la norma que rige la materia, se le otorga el beneficio de jubilación, y que por cuestiones de necesidad económicas reingreso a la administración pública, se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos, que esos trabajadores son dignos de recibir y de gozar, que por vía legal y contractual le fuera otorgada, es por ello un derecho especial y excepcional al derivar del principio de orden público y constitucionales de previsión de justicia social, que sea equiparada la cantidad recibida por el beneficio de acuerdo con el ultimo ejercido.-
24. Que una vez sea declarada con lugar la demanda, solicita: 1) Que se ordene a la empresa C.A. Metro Los Teques, a asumir el recalculo de su jubilación cancelando los complementos de la jubilación previamente acordada por el Ministerio de Planificación, que cancela desde el mes de enero del año 2016, equivalente a un salario mínimo. 2) Que se ordene el pago de Bs. 1.499.413,15 por concepto de complemento de la jubilación otorgado por el Ministerio de Planificación, monto establecido desde el 12 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, ya deducido lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación. 3) Que se ordene la cancelación total de la jubilación a partir del mes de agosto de 2016, estipulada en un 80% del sueldo del cargo de Vicepresidente de Soporte y Seguimiento de la empresa demandada, hasta su efectiva reincorporación a la nómina de jubilados de la demandada, con todos los beneficios que otorga la empresa demandada al personal jubilado.-
Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se trata de una reclamación de recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana OSUNA REGALADO WILMA LEONOR, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.821.359 en fecha 11 de Mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, egresando como Directora General del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el 15 de Mayo de 2009, siendo suspendida la jubilación por ingresar a trabajar en fecha 09 de Marzo de 2010 al Ministerio de Industrias Ligeras, hasta el 14 de enero de 2011 y posteriormente ingresando en fecha 15 de Enero de 2011 a la Compañía Anónima Metro Los Teques, egresando en fecha 12 de enero de 2015 en el cargo de Vicepresidente de Soporte y seguimiento.
En fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el dispositivo oral de la Audiencia de Juicio procedió a declinar su competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2017 procedió a solicitar la Regulación de Competencia y en fecha 14 de Noviembre de 2017 el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo, fundamentando el mismo en el hecho de que la ciudadana OSUNA REGALADO WILMA LEONOR, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.821.359 es una funcionaria pública jubilada y por lo tanto le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales el conocimiento de la misma.
Entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“…Visto el hilo argumentativo expuesto por la actora en su instrumento libelar se desprende que la actora es una funcionaria pública jubilada que demanda un recalculo o reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por tal motivo tomando en consideración la condición de funcionaria pública jubilada de la actora y el régimen aplicable establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la presente demanda corresponde ser conocida por los Tribunales Contenciosos Administrativos funcionariales por ello este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cuyos Tribunales corresponde conocer de la presente causa…”

Al respecto es importante señalar que Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 2, referente al ámbito de aplicación de la presente Ley establece:
Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

De la anterior norma se puede evidenciar del Numeral 7 que quedan sometidos a su aplicación los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital, ahora bien es importante señalar que la Compañía Anónima METRO LOS TEQUES, es un organismo que cuenta con una participación mayoritaria por parte del Estado, motivo por el cual conforme a la normativa anterior, y en conocimiento de la participación accionaria del Estado en dicha entidad de trabajo, de tal forma que la aplicación de esta Ley abarca al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, debe ser analizada un aspecto fundamental para la decisión a ser tomada en el presente caso y ello debe ser lo relativo a la naturaleza o tipo de cargo que ostenta la reclamante, en este sentido podemos afirmar que estamos ante la determinación de saber si puede ser considerada la condición de Funcionaria Pública a la reclamante, lo cual luego de la revisión de las Actas Procesales del expediente Nº 16-4173 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda podemos concluir que se trata de una empleada pública de libre nombramiento y remoción que prestó servicios a una entidad de trabajo donde el Estado Venezolano mantiene un porcentaje mayor al 50% del capital, bajo la figura de una empresa de derecho privado por cuya composición accionaria, mayoría de la república, debe estar sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual señala:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

De la interpretación a la norma antes transcrita debemos inferir que en el caso de la Entidad de Trabajo Metro Los Teques, C.A., por encontrarse dentro de los aspectos de dicha norma, su regulación debe ser para la Jurisdicción Contencioso administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA competente esta alzada para conocer sobre la regulación de competencia, planteada por la representación judicial de la parte actora, el Abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.370, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE RATIFICA la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declinó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial.-CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Enero del año 2018. Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ
EXP N° 17-2652