REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO, BLAS RIVERO BETANCOURT, RUBEN CARRILLO ROMERO, FREDERECIK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 57.465, 29.700, 38.842, 70.526 y 185.437 respectivamente.-.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06/06/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2639

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada LOURDES GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.472, en su carácter de apoderada judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456 en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. La parte Beneficiaria del Acto Administrativo presentó su apelación en fecha 05 de OCtubre de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 186 de fecha 23/11/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procurador General de la República; (iv) Ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVER RONDÓN en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 24 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República puesto que perdieron la estadía a derecho.
En fecha 24 de Mayo de 2017, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como de su representación judicial de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, la representación judicial del Ministerio Público, el Fiscal Provisorio 29° del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Procurador General de la República.
En esa misma fecha la apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo consigno escrito de pruebas
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Fiscal General de la Republica.
En fecha 04 de Junio de 2017 el tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición planteada por el Beneficiario del Acto Administrativo y procede a providenciar las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 07 de Junio de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de Junio de 2017 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2017 el Tribunal deja constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de Julio de 2017, la parte recurrente en nulidad consigno escrito de informes.
En fecha 11 de Julio de 2017, la representación del Ministerio Público consigno escrito de opinión.
En esa misma fecha la apoderada judicial del Beneficiario del Acto Administrativo consigno escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de informes y procedió a dejar expresa constancia de que empieza a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 08 de Agosto de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ordeno oficiar de dicha decisión al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de Septiembre de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de Octubre de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 05 de Octubre de 2017, la representación judicial del Beneficiario del Acto Administrativo apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 20 de Octubre de 2017, la representación de la Procuraduría General de la república solicita la consulta legal del fallo dictado, ante el Superior competente.
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 27 de Octubre de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 10 de Agosto de 2017, la representación del Beneficiario del Acto Administrativo apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la representación de la parte recurrente consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456 en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de Agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis…
“…En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Puede verificarse del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 1, folio 35 al 39, comunicación emanada de la hoy recurrente, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual le notifica a la mencionada autoridad del trabajo el horario que regirá para los trabajadores de la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela C.A., previo acuerdo con los trabajadores y tomando en consideración el proceso productivo continuo de la empresa.-
Inserto al folio 40 al 49 del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursa Acta Convenio Cambio de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la entidad de Trabajo y los Trabajadores, entre los cuales se encuentra la ciudadana MARIBEL TOVAR RONDON, en la cual se acordó la modificación del horario de trabajo producto de la nueva jornada de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, documentales a las que la Inspectoría del Trabajo les dio pleno valor probatorio.-
De las documentales antes señaladas, se puede evidenciar que la modificación a la jornada de trabajo, realizada por la entidad de trabajo, obedeció estrictamente a la adecuación de la misma a los nuevos lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en acatamiento a lo establecido en el numeral tercero de la disposición transitoria que expresamente señala:
“…Sobre la jornada de trabajo:
1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”
De la normativa antes señalada, se evidencia que la modificación de la jornada de trabajo, sólo requería cumplir con siguientes extremos legales: 1) primero ajustarse a la jornada señalada en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) los horarios debían ser organizados con participación de los trabajadores, y
3) consignar los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo a los efectos legales correspondientes.-
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, basa su decisión en el artículo 148 iusdem, el cual está referido a casos de peligro de extinción de la fuente de trabajo, reducción de trabajo o modificaciones en las condiciones de trabajo debido a razones técnicas o económicas, en cuyo caso, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo.-
La norma en estudio, contiene tres supuestos que parten de razones técnicas o económicas, y bien definidos de procedencia: 1) peligro de extinción de la fuente de trabajo; 2) necesidad o peligro de reducción de personal y; 3) necesidad de modificaciones de condiciones de trabajo.-
Estos tres supuestos procuran resguardar la pervivencia de la entidad de trabajo, dando tres enfoques a la misma protección. Opera a petición de parte, bien sea la parte peticionante la entidad de trabajo, el sindicato con mayor representatividad en la empresa o puede operar de oficio, a través del ministerio del ramo (Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social), bien directamente a través del ministro o funcionario especial designado al efecto (si así lo considera el ministro del ramo), bien a través de las inspectorías de trabajo competentes por el territorio en el cual se encuentre la entidad de trabajo afectada (Art. 509.5 LOTTT). Esta intervención, pedida por quien sea, busca proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. Opera en cualquiera de sus tres vertientes a través de una instancia de protección de derechos en la que participan trabajadores y empleadores, además del ministerio en cuestión. Aun cuando la ley remite a un reglamento no creado aún, se considera que esta instancia de protección de derechos puede alcanzar los acuerdos que sean necesarios, otorgando inamovilidad a los trabajadores durante el proceso de negociación de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la sobrevivencia de los puestos de trabajo, incluyendo entre estos acuerdos la disminución del personal que se considere necesario para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo.
La parte in fine del mismo artículo establece la reformatio in peius (reforma en desmejora) de la convención colectiva de que se trate, estableciendo como límite a la desmejora un plazo no mayor al que falte para el vencimiento de la convención colectiva en cuestión. Esta opción es la más completa de todas, ya que toca en un mismo artículo 3 situaciones, pero por la cantidad de partes involucradas y la gravedad del o de los asuntos expuestos es la más larga de todas. Puede solicitarse por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del territorio de la empresa (por ante la sala competente en materia de contratos y conflictos o por ante el Inspector del Trabajo) y puede concluir tanto en la reducción de personal, como en la suspensión a tiempo convenido del contrato de trabajo (con las condiciones propias de la suspensión, establecidas en el artículo 73 que son la no prestación del servicio y el no pago de sueldos y salarios), así como en modificaciones en desmejora de la convención colectiva. Cualquier otro acuerdo complementario es posible para resolver la situación. Esta modalidad acepta como acuerdos a sectores específicos de la entidad de trabajo, por lo que puede acordarse sobre turnos de trabajo, líneas o procesos de producción u otras divisiones del trabajo de la empresa.
De lo antes expuesto, claramente se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas, hecho este que no fue alegado ni demostrado a los autos, errando la autoridad administrativa en la aplicación de la norma antes mencionada, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida.- Así se decide…”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Julio de 2017, el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTENDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…Consta en el expediente judicial, antecedentes signados con el Nº 039-2014-01-00956, el cual fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al procedimiento de desmejora y restitución de derechos intentada por al Ciudadana María Cristina Tovar Rondón, titular de la cédula de identidad V-10.893.456, mediante el cual denunció al empleador Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., desmejora laboral, toda vez que el horario quedó establecido –sin atender a su consulta- de lunes a viernes 8horario rotativo), dividido en grupos de 06:00 am a 02:30 pm; de 02:30 pm a 10:30 pm y de 10:30 pm a 06:30 am. De manera que, no estuvo de acuerdo en la forma en que quedó establecido, porque su horario habitual –desde que comenzó a desempeñarla- era de lunes a viernes de 06:00 am a 02:30 pm.
Omissis…
Debemos destacar que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Omissis…
Como es sabido, el derecho al trabajo es considerado en nuestro texto constitucional como un hecho social, a través del cual el Estado garantiza por sus instituciones la satisfacción del mismo mediante los mecanismos necesarios para su tutelaje, independientemente de la naturaleza o tipo de trabajo; de tal forma que al protección “…además de conseguir la inserción de la persona en el sistema productivo, logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar”.
Ahora bien, el cambio intempestivo de la jornada de trabajo produce la desmejora laboral si no se atiende a los requisitos o trámites esenciales para su validez, en tal sentido, observa la Vindicta Pública, que el día 23 de Abril de 2013 la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela (Planta San Pedro), consignó ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificación sobre el horario de trabajo que se implementaría a los trabajadores que laboran en esa empresa.
Omissis…
De la anterior notificación se patentiza que la misma no fue previamente homologada por la autoridad administrativa a los fines de llevar a cabo su ejecución, más aún cuando se encontraba vigente el decreto Nº 639, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310de fecha 9 de Diciembre de 2013…Omissis…
En tal sentido, la falta de tramitación o autorización del Inspector del Trabajo sobre las modificaciones es considerada una desmejora, siendo la razón fáctica y jurídica para que se ordenara la reposición o restitución de los derechos denunciados por la ciudadana Maribel Cristina Tovar Rondón, titular de la Cédula de Identidad V.10.893.456
Por consiguiente a criterio de la Representación Fiscal, la Providencia Administrativa Nº 234-216 de fecha 6 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en torno a una debida motivación y el pronunciamiento sobre todas las cuestiones alegadas y planteadas por las partes, durante el desarrollo del procedimiento administrativo (Principio de Globalidad Administrativa), aunado a la obligación del empleador de solicitar la homologación sobre la modificación de la jornada de trabajo –por ante la autoridad-, prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, so pena de incurrir en una infracción administrativa
Finaliza la representación fiscal solicitando se declare sin lugar el presente Recurso de nulidad, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 6 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, la parte Beneficiaria del Acto Administrativo consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…El iudex Aquo incurrió en el vicio de motivación errónea, al expresar en su sentencia que se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas.
Omissis…
Así las cosas, continúa motivando el iudex Aquo que: “(…) se puede evidenciar que la modificación a la jornada de trabajo, realizada por la entidad de trabajo, obedeció estrictamente a la adecuación de la misma a los nuevos lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y en acatamiento a lo establecido en el numeral tercero de la disposición transitoria que expresamente señala: Sobre la jornada de trabajo 1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”
De la normativa antes señalada se evidencia que la modificación de la jornada de trabajo solo requería cumplir con los siguientes extremos legales: 1) primero ajustarse a la jornada señalada en los artículos 167 y 2) los horarios debían ser organizados con participación de los trabajadores y 3) consignar los horarios de trabajo en las Inspectorías del trabajo a los efectos legales correspondientes (…)”.
En este sentido el Tribunal estableció erróneamente el basamento de la Inspectoría, ya que dicha decisión no se basó únicamente en el mencionado artículo, sino en que el acta convenio por el cual la parte demandada se hizo valer en sede administrativa a los fines de justificar la desmejora en el horario de trabajo de mi representada, no se encontraba legalmente homologada no cumpliendo con ello los extremos de la norma.
Omissis…
Ahora bien, es de acotar que el espíritu del legislador considero el trabajo como hecho social goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, siendo que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos; en ese sentido, mi representada se encontraba por mas de seis 806) años en una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 am hasta las 02:00 pm.
En consecuencia ciudadano juez es ilógico asumir que la excusa de la Entidad de Trabajo para adecuarse a lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras en materia de horario; sea el de crear un nuevo turno de trabajo, sometiendo a dicho régimen a trabajadoras sostén de hogar con menores de edad en sus casas lo cual representa una violación al interés superior del niño, el cual debe pasar toda la noche solo sin custodia de su único representante (madre), ahora bien, es factible concluir que la decisión del iudex Aquo está viciado de motivación errónea, que de acuerdo al criterio de la doctrina patria, está referido a un mal juzgamiento, un error de juicio (error in iudicando), que no refiere a la forma de la sentencia sino al mérito de la causa y que conduce, por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada
Es importante acotar que la opinión del Ministerio Público fue que la modificación de horario de que fue objeto la trabajadora, no fue previamente homologada por la autoridad administrativa a los fines de llevar a cabo su ejecución. En tal sentido considera que “(…) la falta de tramitación o autorización del Inspector del Trabajo sobre las modificaciones es considerada una desmejora, siendo la razón fáctica y jurídica para que se ordenara la reposición o restitución de los derechos denunciados por la ciudadana Maribel Cristina Tovar Rondón, titular de la Cédula de Identidad V-10.893.456 (…)”. Finaliza la representación Fiscal solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales motivos honorable Juez, solicito se anule la sentencia recurrida y se declare Con Lugar mi recurso de Nulidad …”


DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Noviembre de 2.017, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quedando de la siguiente manera:
Omissis.
“…La apelante señala en su escrito de fundamentación que desde hace más de seis años tenía asignado un horario solo diurno, sin embargo, en el escrito con el que inició el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo no hace falta tal distinción.
Por otro lado, señal que no laboraba en una jornada rotativa, que al trabajador en la jornada nocturna se debió a hora extras, ahora bien, es importante resaltar que los recibos de pago que gozan de pleno valor, se desprende que no laboró ninguna hora extra.
Asimismo, debemos indicar que el acta levantada con el Sindicato sobre el horario de trabajo, no requiere ser homologada por el Inspector del Trabajo y en segundo lugar, está adicionalmente firmada por la apelante. Adicionalmente, en la providencia recurrida el Inspector del Trabajo se basa para decidir el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras sin embargo, no está dado ninguno de los supuestos previstos en tal artículo.
Así las cosas observamos que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la ley y no incurre en inmotivacion ni en ningún otro vicio. Sobre la base de lo antes expuesto, solicitamos sea ratificada la decisión de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Jurisdicción y en consecuencia, se mantenga la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del trabajo.…”


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el presente caso, finalizada la audiencia de juicio, la beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de pruebas del cual el Tribunal Aquo admitió las documentales que rielan a los folios 61 al 75 del expediente y a solicitud de la hoy recurrente, se ratificó la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del expediente administrativo, el cual fue consignado en copias certificadas en fecha 30 de junio de 2017.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456 en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A
La entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de parte recurrente, fundamenta el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad en el hecho de que dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por contener vicios en el elemento causal, presentándose en primer lugar a través del falso supuesto, bien sea de hecho o de derecho, en virtud de que con este la administración tuvo como cierto, hechos inexistentes o que no estan relacionados con el caso bajo análisis, y en segundo lugar, cuando aplica a un supuesto determinado una norma jurídica que no guarda relación alguna, o al aplicarlo lo hace de manera errónea.
Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2017 consideró que claramente se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas, hecho este que no fue alegado ni demostrado a los autos, errando la autoridad administrativa en la aplicación de la norma antes mencionada, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida.
La parte Beneficiaria del Acto Administrativo, apela de dicha decisión y se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de motivación errónea, al expresar en su sentencia que se evidencia que los lineamientos establecidos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para su decisión, son para el supuesto de que esté en peligro la extinción de la fuente de trabajo por razones técnicas o económicas, además señala que se puede evidenciar que la modificación a la jornada de trabajo, realizada por la entidad de trabajo, obedeció estrictamente a la adecuación de la misma a los nuevos lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y en acatamiento a lo establecido en el numeral tercero de la disposición transitoria incurriendo así en una incongruencia al señalar dos posiciones completamente contradictorias para establecer los fundamentos legales de su decisión.
Ahora bien esta alzada procede a plasmar lo contenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo de la siguiente manera:

Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.

En virtud de lo anterior se puede evidenciar en forma clara y precisa que para establecer la jornada de trabajo regulada en el Capítulo VI de la Ley Sustantiva Laboral, las entidades de trabajo deben organizar sus horarios con participación de los trabajadores y consignar los mismos ante la Inspectoría del Trabajo competente, a los fines legales correspondientes. En el caso de marras de la revisión de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo consigno ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de horario de trabajo acordado con el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON y recibido por el Órgano Administrativo Laboral en fecha 23 de Abril del año 2013 sin que conste en autos homologación o pronunciamiento alguno de dicha Inspectoría. Ahora bien, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tenemos una norma contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras donde se deja establecido la obligación del patrono para realizar los cambios de las condiciones de trabajo acordada con los trabajadores, lo cual es del tenor siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…omissis…)

En tal forma, en el presente caso no se demostró que la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., realizó el cumplimiento de esta disposición sustantiva, en consecuencia no puede ser considerada errónea o sin fundamento la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta forzoso para esta Alzada proceder a Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 08 de Agosto de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base en los méritos que arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por la Abogada LOURDES GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.472, en su carácter de apoderada judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- TERCERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 234-2016, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.893.456 en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.- CUARTO: SE ORDENA a la autoridad Administrativa correspondiente, a darle cumplimiento al Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 06 de Junio de 2016 el cual fue objeto de su vigencia mediante el presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Ocho (08) del mes de Enero del año 2018. Años: 207° y 158°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2639