REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO DE ABREU BARRIOS
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDIXO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 226.403.-
.PARTE DEMANDADA PANADERÍA & DELICATESES Y PASTELERÍA LE DUFF, C.A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 27.791.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 16-2655
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2.017, por la representación judicial de la parte demandada, Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 27.791, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Una vez oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitió copias certificadas de las actuaciones ante esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de Diciembre de 2017, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 21 de Diciembre de 2017, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma en fecha 20 de diciembre de 2017, para celebrarse en fecha 15 de Enero de 2018, fecha en la cual se celebró el acto y una vez culminado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que inadmitió la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, solicitadas por la parte demandada, la Entidad de Trabajo PANADERÍA & DELICATESES Y PASTELERÍA LE DUFF, C.A, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano JOAO DE ABREU BARRIOS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, actuó ajustada a derecho y al principio de la sana crítica y las máximas experiencias al inadmitir la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el presente proceso.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Es cierto que se consignó un horario de trabajo y que luego se promovió la prueba de informes pero no es cierto lo que la Juez alega para alegar su inadmisión, primero porque la regales admitir la prueba, no negarla, en segundo caso estoy solicitando hechos que no constan en el horario promovido, puesto que la Inspectoría del trabajos e quedaba con la lista firmada por los empleados, lo que quiero demostrar es que el trabajador demandante es uno de los firmantes que estaba de acuerdo con el horario, y a su vez verificar si el horario de trabajo fue admitido por la Inspectoría del trabajo; solicito se declare con lugar la apelación puesto solicito se demuestren hechos nuevos que no constan en el expediente.
El Juez Superior considera prudente realizarle una serie de preguntas a la apoderada judicial de la parte demandada quedando de la siguiente manera:
Juez Superior: En relación al horario que solicita la entidad de trabajo a la Inspectoría, ¿ellos no se pronuncian mediante una publicación expresa, resolución o cualquier otro tipo?
La apoderada judicial de la parte demandada responde: No, no responden
Juez Superior: ¿Simplemente le sellan y eso es lo que demuestra que fue cumplida la formalidad?
La apoderada judicial de la parte demandada responde: Si exactamente
Juez Superior: ¿Usted consigno el original?
La apoderada judicial de la parte demandada responde: Si consigne original sellado.
El Juez Superior considera prudente realizar la siguiente precisión: El horario de trabajo es por turno no se regula por cada individuo en particular, de acuerdo a la ley usted establece la modalidad, entre las distintas que existen, pero no lo realiza para cada uno de los trabajadores en particular, los trabajadores que ingresen a prestar servicios se acoplan a ese horario de trabajo, esa es una característica de esta formalidad legal.
CONSIDERACIONES ESPECIALES
PRUEBA DE INFORMES
La prueba de informes está contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es una nueva prueba que no estaba en el Código derogado, aun cuando algunos estudiosos piensan que de alguna manera la prueba de informes es una variable de la prueba de exhibición, sobre todo cuando la exhibición se plantea contra terceros. Sin embargo, esta discusión sobre si los informes son o no son una prueba, es también un elemento que se discute en la doctrina. Para Devis Echandía no es una prueba, es una variable de la prueba documental. Sin embargo, en España, Almagro Nucette, en una obra que se llama Prueba de Informes, la considera una prueba autónoma, con un razonamiento bien interesante, dice que: “…esta prueba se funda en documentos preexistentes al proceso y por lo tanto, estamos en presencia de una prueba autónoma…”
Para Devis Echandia no es un medio de prueba autónoma, sino un procedimiento especial, para llevar al proceso un medio de prueba instrumental, una variante de la prueba documental. La prueba de informes nos permite traer a juicio informes sobre hechos litigiosos que aparezcan bien en instrumentos, bien en libros, bien en archivos de oficinas, sean estas oficinas públicas o privadas, aunque ellas no sean parte del proceso. Ya está decidido por la jurisprudencia que esta prueba de informes no se le puede pedir a las personas naturales. Solamente se puede pedir la prueba de informes a las personas jurídicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
La prueba de informes cuenta con las siguientes características: En primer lugar, se practica a solicitud o instancia de parte, el Código de Procedimiento Civil, contempla dos artículos que son muy interesantes para que el Juez pueda esclarecer la verdad, que son el 401 y el 514, mediante estas dos disposiciones pudiera ser factible que la prueba de informes se llevara de oficio a los autos. Aún cuando en el arituclo 433 ejusdem se señala que esta prueba se promueve, se lleva, se practica a instancia de parte. En segundo lugar, el requerimiento, solamente se hace para las personas jurídicas, no hay requerimiento de pruebas de informes para las personas naturales. En tercer lugar, el pedimento de informes es obligatorio para las personas jurídicas referidas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo que va a recaer en la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: La parte demandada apelante fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques negó la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques solicitada en la oportunidad correspondiente, toda vez que se pretendía demostrar los mismos hechos que constan en las pruebas documentales aportadas al proceso por la misma representación judicial de la parte demandada apelante; al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 contempla lo siguiente:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tribunal solicitará mediante informe cualquier información que conste en documentos o papeles de oficinas públicas, bancarias y similares, a los fines de demostrar hechos discutidos en el proceso y que aparezcan en dichos documentos; en el caso de marras se evidencia que la pretensión de la parte demandada con la prueba de informes es la de demostrar la jornada de trabajo y del cumplimiento de Ley de participarle a la Inspectoría del trabajo de los cambios en las condiciones de trabajo, tal y como lo contempla el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras donde se deja establecido lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…omissis…)

Constatado lo anterior, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la parte demandada consigno original del horario de trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, con lo cual se cubre la pretensión de la parte demandada, por lo que para esta Alzada resulta improcedente la prueba de informes solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 27.791, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la negativa de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE CONFIRMA el auto de providencias de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la Alzada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Enero del año 2018. Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/Bruce
R.N N° 17-2655