REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro en fecha 04 de Junio de 1980, bajo el Nº 02, Tomo 06 Adic, folio 11, protocolo primero.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708.-
MOTIVO: DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2656
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835 por desalojo por no cumplir con lo establecido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 14 de Diciembre de 2017.- En fecha 09 de Enero de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 16 de Enero de 2.018, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA a solicitar el desalojo de la vivienda que le sirve de residencia por motivo de haber laborado como trabajadora residencial, antes denominada conserje, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835 contemplado en el artículo 39 y 40 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue dada la Contestación a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vincula en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede inferir una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia del derecho del trabajo.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que admite como ciertos, tal y como el hecho de que entre la comunidad del edificio F del Conjunto residencial La Sierra, Urbanización La Morita, Avenida Principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, representada por la Junta de Condominio del referido Edificio F del Conjunto residencial La Sierra, existe una relación laboral, donde fue contratada a tiempo indeterminado como Conserje y actualmente denominada Trabajadora Residencial; igualmente reconoce que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata contra la Junta de Condominio del referido edificio F del Conjunto Residencial La Sierra, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue declarada sin lugar, entre otras, por los dichos de los representantes de dicha Junta de Condominio que expresamente negaron y rechazaron haber despedido a la citada trabajadora.
Asimismo, se negó, rechazó y contradijo que se haya dado causal alguna que los llevara a inferir que la relación de trabajo entre las partes haya concluido, por lo que la solicitud de desalojo de la vivienda residencial de la trabajadora basado en una eventual y especulativa terminación de la relación laboral, no está ajustada a la realidad de los hechos; igualmente negó rechazó y contradijo el texto y contenido del escrito de la demanda interpuesto bajo el fundamento de la entrega material del inmueble, así como el hecho de que la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA sea ex trabajadora residencial del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra de la Urbanización La Morita, Avenida Principal, San Antonio de Los Altos; de igual manera negó que la trabajadora devengara una remuneración de Bs. 967,00 como último salario diario y que la trabajadora inició de forma temeraria por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido supuestamente despedida en fecha 03 de Octubre de 2009.
Por otro lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice que haya tenido una conducta negligente, contumaz, que afecte la salud, higiene y cotidianidad en libre desenvolvimiento de los habitantes del Conjunto Residencial como señala en su escritor libelar; así como le hecho de que dicha ausencia al mantenimiento de las áreas comunes del edificio, jardines, escaleras, deposito, haya traído a la comunidad enfermedades, como señala en su escrito libelar. De igual forma rechazó, negó y contradijo que la trabajadora haya perdido el interés de continuar la relación laboral que lo mantenía unido a la Comunidad del Edifico F del Conjunto Residencial La Sierra; que la supuesta falta de interés de la trabajadora en continuar la relación laboral implique la terminación de la relación laboral, como señala en su escrito libelar.
Seguidamente la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir el hecho de que la Providencia Administrativa Nº 235-10 de fecha 21 de septiembre de 2010 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haya causado inmediatamente el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales que estimare como obligaciones del patrono como a plazo vencido; Colorario de lo anterior negó que la inamovilidad pueda renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución.
En consecuencia queda establecida la carga de la prueba a la parte demandada por los hechos y apreciaciones que ha traído al proceso en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han formulado las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.
1 facturero 50 c.u
2 factureros de 50 c,u
1.904.800
4 factureros de 50
2.524.000
6 factureros
3.095.200
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La presente apelación viene con ocasión de la sentencia del segundo de Juicio, puesto que la presente demandada se trata de un desalojo y entrega material por parte de una trabajadora residencial puesto que la misma no presta servicios desde octubre de 2009, en principio nosotros queremos señalar al falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que una vez fijada la audiencia de juicio, la parte demandada no acudió a la Audiencia, eso quedo grabado, y en el Acta de esa fecha consta su incomparecencia, es el caso que el juez Aquo procedió a declarar la falta de jurisdicción y enviando el expediente al Control de la Jurisdicción, no aplicando la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo abrir el debate probatorio y declarar la presunción de admisión de hechos, se decretó al falta de jurisdicción la decisión fue que se agotó la vía administrativa para intentar la presente demanda, ocurrido esto se apertura nuevamente el debate oral en la cual las partes hicieron sus alegatos y defensas, llegada el momento de la decisión, lo hizo en base de no encontrarse pago de la prestaciones sociales y en base a la terminación de la relación de trabajo, estableciendo que se encuentra controvertida y que debe ser discutida en un juicio autónomo e independiente, ¿cuál sería ese tribunal? Ya que la trabajadora confeso que ella no laboraba desde el año 2009, asimismo señalo que nunca se le pagaron las prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando la parte demandada trate de no aceptar el pago de las prestaciones sociales puede ser considerado como la culminación del pago. Voy a señalar los vicios, en primer lugar, la falta de declarar la admisión de los hechos de la parte demandada y al falta aplicación del artículo 40 y 41 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Vista la admisión de los hechos por parte de la trabajadora y la constancia en autos del cumplimiento a los requisitos del artículo 40 y 41, solicitamos se revoque la decisión apelada, se declare con lugar la demanda y se ordene la entrega material del inmueble, concediéndosele un plazo prudencial para ello. Es todo.-
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En esta materia debemos realizar algunas consideraciones y precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y produce la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una exigencia fudnamental del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” copias de la Providencia Administrativa N° 235-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-10 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente) no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada el Juez Aquo les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandada contra la actora fue declarada sin lugar. Así se decide.-
Promovió marcado “A” copias de escrito de solicitud de Entrega Material del Inmueble interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Cartel de Notificación a la Directiva de la Junta de señalado Conjunto Residencial y auto de fecha 20 de junio de 2015 (F-34 al 39 de la pieza Nº 1 del expediente) siendo impugnada de manera genérica por el apoderado judicial de la parte accionada, el Juez Aquo les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que dicha solicitud fue declarada inadmisible. Así se decide.-
Promovió marcado “B” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo signado con el N° 039-2009-01-01148 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la demandada contra la actora (F-02 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1) no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante la providencia administrativa Nº 235-10 de fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.-
Promovió marcado “C” Original de Borrador de Escrito de Oferta Real de Pago encabezada por el apoderada judicial de la actora dirigida por la actora al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de Los Teques, con Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución (F-104 al 107 del Cuaderno de Recaudos N° 1) las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, las mismas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 4 (F-02 al 66) en la misma se evidencia que el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la actora interpuso solicitud de Oferta Real de Pago a la demandada en la cantidad de Bs. 12.223.17 cancelando sus indemnizaciones laborales, consignando a tal efecto cheque de gerencia Nº 04808730 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 12.223,17 solicitud que fue admitida en fecha 25 de marzo de 2013 y se libro la respectiva boleta de notificación a nombre de la demandada la cual fue debidamente notificada en fecha 02 de diciembre de 2015, quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de retirar la señalada cantidad o en su defecto exponer lo que considere conveniente sobre dicha solicitud. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la actora las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ DIAZ, MARISOL CAVALIERI MORALES, YELEIKA CASTAÑEDA, MARIELA MACHEK, DARIO MARCONI y AURISTELA OLIVARES, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “N° 2” Copias Certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo N°039-2009-01-00978, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido Justificado (F-02 al 135 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la demandada contra la actora fue declarada con lugar por haber quedado comprobado que incurrió en la causal de despido justificado previsto en los literales “d”, “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la providencia administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 3” Copias de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dictada en el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (F-136 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que dicha sentencia declaro con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia ordeno la reposición del procedimiento al estado de que la señalada Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y de no continuar la misma, proceder a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las parte, para luego decidir sobre lo controvertido. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 4” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo signado con el N° 039-2009-01-01148 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la demandada contra la actora (F-02 al 114 del Cuaderno de Recaudos N° 3) las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “N° 5” copias de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, (F-115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “N° 6” original y copias de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y escrito consignados por la demandada por ante dicho órgano administrativo, sobre actos conciliatorios y diferimiento de los mismos (F-129 al 134 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas(F-115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, del folio 17 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento por cuanto las mismas constituyen incidencias administrativas las cuales no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 7 y 8” copias de escrito dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda – Sindicatura Municipal por parte de la demandada y respuesta de dicha Sindicatura (F-135 y 139 del Cuaderno de Recaudos N° 3), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 9” copias de Acta de Visita de Inspección “Trabajadores Residenciales” practicada en fecha 15 de abril de 23 (F-140 al 143 del Cuaderno de Recaudos N°3) siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado nuevamente copias de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 28 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 10” copia simple de Acta Nº 53 de fecha 21 de Marzo de 2013 y escrito de Oferta Real de Pago interpuesta por el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la actora a favor de la demandada (F-144 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 3) las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “N°11” Copia simple de diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-0978 (F-151 del Cuaderno de Recaudos N°3), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N°12” Copia simple de Diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-01148 (F-152 del Cuaderno de Recaudos N°3) se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita copias certificadas de los Expedientes Nros. 039-2009-01-01148 y 039-2009-01-0978, sobre el particular se observa que dichos copias certificadas cursan a los Cuadernos de Recaudos Nº 1 y 2, los cuales fueron debidamente valoradas por lo que el Juez Aquo no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: Se trata de una reclamación de desalojo contemplado en el artículo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835, esta Alzada considera prudente traer a colación los artículos 39 y 40 de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
De las normas anteriormente transcritas se tiene que si bien la terminación de la relación de trabajo implica la desocupación de la vivienda, se debe agotar primeramente las vías administrativas antes de recurrir a las instancias judiciales, y se le debe cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para que pueda empezar a correr el lapso de tres (03) meses para la desocupación del inmueble. En el caso de marras tenemos que la parte demandante realizó una Oferta real de Pago, sin embargo esta alzada procede a señalar que la Oferta de Pago no tiene valor alguno si no se encuentra expresamente aceptada por el trabajador y aun así, si no corresponde la cantidad señalada en dicha oferta con el monto total que legalmente le corresponde por su prestaciones sociales y conceptos laborales, el monto cancelado en la Oferta de Pago será tomado como adelanto de sus Prestaciones Sociales. De tal manera que al no encontrarse en el presente caso aceptación expresa por parte de la ciudadana ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835, de la oferta real propuesta mal podría tomarse como el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por lo tanto no puede empezar a computarse los tres (03) meses para la desocupación del inmueble que establece la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALE en su artículo 40, antes transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo contemplado en el articulo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO:. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE por resultar totalmente perdidosa en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintidós (22) del mes de Enero del año 2018 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2656
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