REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano PRIETO LOVERA FAVIO ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.155.383.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.-
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.-
EXPEDIENTE Nº 18-2659

ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, según consta en acta de fecha doce (12) de Enero de 2018.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente incidencia por inhibición y así se establece.-


DE LA INHIBICION
En fecha 12 de Enero de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio mediante acta motivada en los siguientes términos:
“…Visto que por ante este Tribunal a mi cargo, cursa la causal seguida por el ciudadano Prieto Lovera Favio Andrés, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.383, en contra de la entidad de trabajo LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Vacaciones y Otros Conceptos en el expediente signado con el Nº 1273-18, el cual proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, asimismo, por cuanto en reunión de fecha 13/12/2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siendo juramentado en dicho cargo por ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21/12/2017 y del cual tomé posesión en fecha 21/12/2017 y visto que presidí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy es por lo que se debe indicar que conocí la causa signada con el Nº 4674-17 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, donde el demandante, ciudadano PRIETO LOVERA FAVIO ANDRÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.383, interpuso la presente demanda en fecha 15/06/2016 contra la entidad de trabajo LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., por Cobro de Diferencia de Vacaciones y Otros Conceptos, siendo ello así, es menester indicar que este Juzgador ya emitió opinión sobre el presente asunto, en ese sentido por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que Estado Bolivariano de Miranda impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de Juez de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del Artículo 31 eiusdem…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad pasa a hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “… La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris entidad de trabajo de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral 5º el cual establece:
Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, fundamento su inhibición en el numeral quinto (5º) previamente establecido, en virtud de que ya emitió opinión sobre el presente asunto cuando presidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy; de tal manera que para esta alzada resulta procedente la inhibición planteada conforme al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en la causa identificada con el número 1273-18 (nomenclatura del Tribunal de Juicio) en la demanda interpuesta por el ciudadano PRIETO LOVERA FAVIO ANDRÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.383, en contra de la entidad de trabajo RECUPERADORA DE METAL LA SALIDA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Vacaciones y Otros Conceptos SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave remitir la presente causa a otro Juzgado de Juicio que resulte competente a los fines de que conozca de la misma.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintitrés (23) del mes de Enero del año 2018 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 18-2659