REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 180-AQto.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PÉREZ, JOSENNY DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANOS y VICTOR ANDRÉS BÁNDEZ ÁLVAREZ, inscritos en el INPRE. bajo los Nº 41.945, 43.911, 143.097 y 177.939, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Ciudadano OSCAR JOSÉ PIÑANGO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.581
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 0273, de fecha 15/12/2016.-
EXPEDIENTE No. 17-2657

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.945 contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.945 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., en contra la de la Providencia Administrativa Nº 0273-2016 de fecha 15/02/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00316 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 04 de Octubre de 2017, la cual una vez admitida presentó la fundamentación en tiempo hábil y el beneficiario del acto administrativo no dio contestación a la fundamentación, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se tramitó en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 28 de Julio de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.945, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.,
En fecha 01 de Agosto de 2017, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; (iv) al ciudadano OSCAR JOSÉ PIÑANGO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.581, en su carácter de beneficiario del acto administrativo
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, declarando improcedente la misma, y se ordenó oficiar al Procurador General de la República.
En fecha 04 de Octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte recurrente, el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.945 apeló de la decisión dictada por el Tribunal Aquo respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y remite copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 17 de Enero de 2017 la parte recurrente consigno Escrito de fundamentacion de la apelación.
En fecha 26 de Enero de 2017 este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso de Nulidad planteado conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 0273-2016 de fecha 15/02/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00316, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano OSCAR JOSÉ PIÑANGO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.581 en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Octubre de 2.017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, se pronunció respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., declarando lo siguiente:
Omissis.
“…Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Omissis…
Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
Omissis…
Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
…Omissis…Asimismo el fumus bonis iuris, queda debidamente demostrado de la simple lectura de la providencia administrativa impugnada, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada siendo el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador, ciertamente cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo a pesar de haberle otorgado en su momento valor probatorio …Omissis…El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de supuesto de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso, En efecto la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a EMPIRE KEEWAY C.A, a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano OSCAR JOSE PIÑANGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.839.581 lo que implica que si mi representada paga salarios caídos que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta,…. Folio 09 y su Vto. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “en su representada existe el temor fundado de que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal”, asimismo arguye que “ su representada cumplió con su obligación de probar los hecho que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo”, igualmente agrega que “ la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, orden que -a su decir- contiene vicios de nulidad absoluta”; hechos estos que guardan estrecha vinculación o concordancia con lo señalado en los fundamento del recurso, específicamente en el acápite tercero denominado “Fundamentos de Derecho del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, ello así, se desprende entre los vicios delatados que la parte recurrente alega que el Acto administrativo recurrido incurre en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, cuando señala: “… y sin embargo, el ciudadano Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, aun cuando le concede PLENO VALOR probatorio a las documentales promovidas por mi representada donde se concede el lapso de reposo … lo cual resulta absolutamente errado…”, hechos estos que con distintas palabras son invocados simultáneamente en la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y la nulidad absoluta de la misma. En esta perspectiva, se evidencia del escudriñamiento del libelo que sustenta el presente Recurso de Nulidad, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo EMPIRE MOTO C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0273-2016, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo No. 017-2016-01-00316, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”



DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 17 de Enero de 2018, la parte recurrente Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., consignó escrito mediante el cual señaló:
Omissis…
La defensa de la parte actora recurrente, difiere totalmente del anterior criterio esgrimido por la Honorable Juez de Juicio, anteriormente transcrito, en el sentido de que, del mismo análisis realizado al inicio de la sentencia hoy atacada, la mencionada magistrada señalaba de manera exacta y pormenorizada, los que constituyen los elementos que de forma concurrente deben existir para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son, primero, presunción del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
Ahora bien, señala la juzgadora de instancia en la apelada decisión, que quien suscribe, en mi entender, que se fundamentó la petición de la medida cautelar utilizando los mismos términos utilizados en el escrito libelar, sin entrar a analizar si efectivamente se evidencia del mencionado escrito libelar y de las documentaciones apartadas la concurrencia de los dos elementos necesarios para su otorgamiento, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y se limita a señalar que, por estar fundamentada la solicitud de la medida cautelar en los mismos términos del escrito recursivo que da inicio a la presente causa, pues la única manera de pronunciarse sobre la admisión de la medida cautelar era hacer un análisis sobre el fondo de la causa, lo cual, con todo respeto, desde mi punto de vista es incierto, ya que, de forma inexorable para el litigante recurrente que aspire se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, el mismo debe demostrar que, primero, le asiste una presunción de buen derecho, y segundo, que existe grave peligro de que se cause un gravamen irreparable por la no suspensión de los efectos y necesariamente dichos elementos solo son demostrables sobre la base de los hechos alegados en el escrito recursivo, no existe posibilidad contraria, por lo que considero que la mencionada decisión se aleja de la norma legal, la cual es expresa, y la realización de análisis del fondo de la causa o no, no le es dado al litigante, es una obligación del juzgador, función que debe realizar analizando los elementos de redacción del litigante solicitante, lo cual ocurrió en el presente caso cuando en la mencionada y atacada decisión cuando se resaltan expresiones señaladas en el libelo…omissis…no me cabe duda alguna de que la mencionada decisión se fundamenta en los elementos de opinión emitidos en el escrito libelar, los cuales son lógicos y por demás necesarios, ya que, en caso contrario, de no estar convencido de los graves vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa atacada mal mente pudiese pensarse que se hubiere intentado el Recurso de Nulidad, por supuesto que creo que la misma debe ser anulada, y bajo esas premisas, considerando que a mi representada le asiste la presunción de buen derecho en la presente causa y que, conjuntamente, corre el grave peligro de que se le cause gravamen irreparable con la vigencia de la atacada Providencia Administrativa lo cual no se repara ni siquiera con la Sentencia definitiva que anule la mencionada Providencia Administrativa, no le queda mas remedio a mi representada que, bajo la existencia conjunta de las premisas legales exigidas, solicitar la suspensión de los efectos de la misma, para que por lo menos cese el daño que día a día se le causa ….
Omissis…
Ciudadano Juez Superior, la apelada sentencia se alejó de la norma legal al obviar el necesario análisis de si se encontraban cumplidos en la presente causa los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro mas alto tribunal, en sus distintas Salas de Casación, los cuales incluso fueron invocados en la sentencia apelada, cual era verificar si existía la presunción de buen derecho y el peligro de daño grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo con las consecuencias patrimoniales, en este caso para mi representada, elementos que en mi humilde opinión quedaron plenamente evidenciados en el escrito recursivo, específicamente en el capítulo IV, en el cual se solicitó la medida de suspensión de efectos y no solo quedaron en evidencia los mencionados elementos, sino también, el hecho de que para poder dar cumplimiento a la atacada Providencia Administrativa, se vio obligada por la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, a reenganchar al trabajador accionante sin este estar apto para el trabajo, es decir, sin un alta médica luego de un reposo superior a dos años y medio…omissis…
Omissis…
Aunado a ello, al ser mi representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.
El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a EMPIRE KEEWAY, C.A., a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano OSCAR JOSE PIÑANGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.839.581, lo que implica que si mi representada paga salarios que se devenguen durante la prestación del servicio, éste por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, mas todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego este tribunal declare Con Lugar el presente recurso, sería imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.
Adicionalmente, cualquier incumplimiento por parte de mi representada a cumplir con la ilegal pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la misma de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una Providencia Administrativa. Con base a éste análisis, ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño.
Ciertamente, por un lado, la empresa, como se ha aseverado ya, se encuentra imposibilitada de cumplir pecuniariamente con compromiso alguno y en segundo lugar, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a EMPIRE KEEWAY, C.A., la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla.
Omissis…
Ciudadano juez, de la manera más respetuosa solicito a este honorable Tribunal Superior, se sirva declarar Con Lugar la presente apelación, en mérito de todos los argumentos anteriormente expuestos y del contenido de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Se deja constancia de no haberse presentado la contestación a la fundamentación por parte del beneficiario del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo a recaer en la presente causa, considera prudente esta Alzada realizar ciertas consideraciones: Se trata de una acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en relación al Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 0273-2016 de fecha 15/02/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00316 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR JOSÉ PIÑANGO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.581. La parte recurrente en nulidad, fundamenta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en el hecho de que si la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., paga los salarios caídos que se devenguen desde el supuesto despido hasta el efectivo reenganche, mas todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto, sería imposible poderse reparar el daño causado que lesiona el patrimonio de la entidad laboral; aunado al hecho de que cualquier incumplimiento a la orden administrativa podría dar cabida a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad de trabajo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 02 de Octubre de 2.017, se pronunció con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., declarando improcedente la misma por considerar que tanto el escrito recursivo de nulidad, como la medida cautelar de suspensión de efectos, coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal se podría en esa fase del proceso pronunciarse sobre dicha medida cautelar, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido. Al respecto esta Alzada considera prudente señalar que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01151 de fecha 16 de Noviembre de 2010 con respecto a la Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un Acto administrativo de Efectos Particulares, estableció:
“…Omissis…
Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos…”

De la decisión anteriormente transcrita se tiene que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, la decisión del juez debe estar fundada en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nace la convicción del posible perjuicio para el recurrente, de tal manera que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
En el caso de marras se tiene que la entidad de trabajo recurrente alega en cuanto al periculum in mora, que si la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., paga los salarios caídos desde el supuesto despido hasta el efectivo reenganche, mas todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto, sería imposible poderse reparar el daño causado que lesiona el patrimonio de la entidad laboral; aunado al hecho de que cualquier incumplimiento a la orden administrativa podría dar cabida a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad de trabajo.
De tal manera que para esta alzada, el requisito respecto al periculum in mora, o que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se cause, se encuentra plenamente fundada en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nace la convicción del posible perjuicio para el recurrente, tal y como lo establece nuestro Máximo Tribunal, de tal manera que si puede existir un lógico sentido de prevención ante una expectativa de derecho por lo que resulta forzoso declarar procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0273-2016 de fecha 15/02/2016 solicitada por la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., sin que constituya de forma alguna pronunciamiento sobre el fondo principal de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.945 contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en contra la de la Providencia Administrativa Nº 0273-2016 de fecha 15/02/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00316 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- TERCERO: SE REVOCA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave en fecha 02 de Octubre de 2.017-. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de Enero del año 2018 Años: 207° y 158°.-





EL JUEZ SUPERIOR, JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

AHG/JEGV/BQ* .
EXP N° 17-2657