REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4237-11

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL FIDEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.935.290.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOULEIADO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 243-A-Sgdo.

ASUNTO: PERENCIÓN

Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 19 de julio de 2011, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 07), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (folio 37), ordena a la parte demandante que corrija el libelo, por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo ( folio 38); la admite de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 01 de agosto de 2011, luego de haber sido subsanada la demanda por la representación judicial de la parte actora (f. 74).

En fecha 14 de octubre de 2011, compareció el alguacil de este Circuito del Trabajo ciudadano Aldo Carvajal, quien consignó Cartel de Notificación practicado (folios 76 y 77).

El 18 de octubre de 2011, la Secretaria certificó la notificación de la demandada a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal Admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordenó notificar a Izcaragua Country Club como tercero interviniente (folios 84 y 85).

En fecha de octubre de 2011, compareció el alguacil de este Circuito del Trabajo ciudadano Aldo Carvajal, quien consignó Cartel de Notificación practicado (folios 76 y 77).

El Primero de Noviembre de 2011, compareció el Director General de la empresa demandada, asistido de abogado, quien otorgó poder apud acta (folio 79) y consignó escrito en el cual solicita la tercería en la empresa Izcaragua Country Club (folios 81 al 83), siendo admitida la misma (folio 84).

En fecha 06 de diciembre de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna cartel de notificación del tercero interviniente, debidamente firmado (folios 86 y 87), siendo certificada dicha notificación en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 88). El 13 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el 23 de febrero de 2012 (folio 89).

El 21 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la juez temporal designada, quien ordenó la notificación de las partes a los fines que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar (folio 95). El 08 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la juez titular, quien ordenó notificar nuevamente a las partes del abocamiento (folio 120). Se agregan las resultas negativas de la notificación de la demandada, el 13 de agosto de 2012 (folio 131). En fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil de este circuito judicial, consigna boleta de notificación practicada del tercero interviniente (folios 148 y 149). El 30 de octubre de 2012, es consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, la boleta de notificación sin practicar de la parte actora (folios 150 al 152).

Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue en fecha 07 de mayo de 2012, (folio 103).

Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:

“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.

El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara ÁNGEL FIDEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.935.290 contra GRUPO SOULEIADO, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Expediente Nº 4237-11
CVCT//DP.