REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 17-7052

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN LUCES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.096.948

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 164.153

PARTE DEMANDADA: CORPORACION 1107 S.A “GRAN HOTEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 1665-A de fecha 11-09-2007, Rif Nº J-29486493-7.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ROMELL JOSE OSORIO JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREWABOGADO bajo el Nro.17.146.-

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUCES GARCIA (folios 02 al 14), correspondiendo a este juzgado su conocimiento, previa distribución, admitida en fecha 15-11-17 en esa misma fecha se libraron carteles. La demandada fue notificada en fecha 22-11-2017. La secretaria certifico el dia 09-01-2018.- Se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de enero de 2018, a la 11:30 a.m. este Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 34 )
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la actora que su representada comenzó a prestar servicio a favor de la empresa CORPORACION 1107 S.A “GRAN HOTEL desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 14 de junio de 2013, desplegando funciones en el cargo de “CARGO DE ASEADORA,” realizando las funciones de aseo y mantenimiento de habitaciones, bien sea por módulo o por pisos, en cumplimiento de sus actividades, debía empujar carros que contiene el material de limpieza, así como toallas, sabanas, fundas, desinfectantes, cloro, jabón, artículos de aseo personal se colocan los utensilio y materiales de limpieza respectiva, adicional a esto debía realizar una limpieza profunda al menos 1 o 2 días a la semana, según los requerimientos, la cual consistía en blanquear los pisos y baldosas, utilizando productos de limpiezas apropiados y cepillo, organizaba diariamente las habitaciones lo cual consistía en sustituir la ropa de cama (sabanas y fundas) y toallas, tapetes sanitarios, limpieza de mesas y neveras dispuesta en las habitaciones, recolección de desechos, tanto de las habitaciones como de los baños, depositar al final de la jornada las bolsas de los desechos en el área de aseo, barrer y pasar mopa en los pasillos y escaleras del hotel, para realizar estas actividades debía ejecutar movimientos repetitivos y/o bruscos de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, así como la bipedestación prolongada, adopción de postura forzadas dinámicamente y estáticas, adicionalmente a la manipulación, levantamiento y traslados de cargas.
Señala también la parte actora, que en fecha 27 de julio de 2016, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emite la CERTIFICACIO MEDICA OCUPACIONAL MIR Nº 0098-2016, en la cual el Médico especialista en Medicina Ocupacional Dr. Roberto Salazar Salazar, certifica: Que se trata de una enfermedad ocupacional contraída y agravada con ocasión al trabajo, de acuerdo a los señalado en el Art. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produjo en la trabajada el diagnostico de PROTUSION DISCAL L3-L4, L4-L5,L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR, (CODIGO CIE 10:M5.1, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes laborales un porcentaje de treinta y seis por ciento (36%), con limitaciones para desarrollar postura de flexión forzada de la columna lumbar, manejo de cargas de peso, halar y levantar cargas mayor a 5 KR, vibren.
Alego, que la Certificación CMO-MIR Nº 0098-2016, De fecha 27-07-2016, en la que, ya lo señal y determinó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, de conformidad con el articulo 80 de la LOPCYMAT y en atención al porcentaje de DISCAPACIDAD otorgado por el INPSASEL en fecha 27-‘7-3026, en el que señalo una perdida de la capacidad para el trabajo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).- Señala que el monto de INDEMNIZACION correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.- En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT .- (Bs. 102,21) (salario) x 1.185 (días) _: Bs. 121.323,27 (MONTO MINIMO FIJADO)
En virtud de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) indemnización por responsabilidad subjetiva prevista, en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de (Bs.121.323,27); 2) indemnización por daño moral la cantidad de (Bs. 15.000.000,00).
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, Certificación Nº MIR-0098-2016. EXP Nº: MIR-29-IE-13-0345, de fecha 27 de julio de 2016, emitida por INPSASEL, insertas a los folios 37 al 39 del presente expediente. De la misma se desprende que se certificó enfermedad ocupacional agravada en el trabajo que ocaciona a la trabajadorean una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, de conformidad con el articulo 80 de la LOPCYMAT y en atención al porcentaje de DISCAPACIDAD otorgado por el INPSASEL en fecha 27-‘7-3026, en el que señalo una perdida de la capacidad para el trabajo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).-
Marcada “B”, Oficio Nro GM/0506/2017 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2017 , emanado de INPSASEL, donde señala que el monto de la Indemnización correspondiente con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAY aplica el ordinal 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT Bs. 102,21 (salario integral diario) x 1.187 (días) = MONTO MINIMO FIJADO Bs. 121.323,27.
Esta sentenciadora previo análisis del libelo y de las pruebas consignadas y siendo que se trata de una admisión de hechos procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: La actora tenía una antigüedad de 2 años, 4 meses y 22 días (para el momento de la investigación del origen de la enfermedad) y ocupaba el cargo de aseadora en su centro de trabajo.
Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la actora, que esta padece de la enfermedad de PROTUSION DISCAL L3-L4, L4-L5,L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR, (CODIGO CIE 10:M5.1, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Considerada como una enfermedad ocupacional: Agravada en el Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente en un treinta y seis por ciento (36%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen postura de flexión forzada de la columna lumbar, manejo de cargas de peso, halar y levantar cargas de 5Kgs, evitar de subir y bajar escaleras en forma repetitivas, evitar laboral sobre superficies que vibren..- Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: Desde 13 de enero de 2011, hasta el 14 de junio de 2013, dos (02) años y cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
1.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se exige que el daño sufrido por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), tal y como ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: Nº 722, de fecha 02-07-2004 caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technolog y Services Company;
En tal sentido, este tribunal verifica de la certificación CMO:MIR-0098-2016- EXP Nº MIR-29-IE-13-0346: llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 37 al 39 del expediente, se desprende que de la investigación quedo registrada en el expediente Nº Mir-29-IE-130346 apreciándose en el acta de inspección y una antigüedad de 2 años 4 meses y 22 días. En vista que la ciudadana Maria luces ya no labora en a empresa se procedió a entrevistar a Karla Hernández. C.I 17.907.852, en su condición de afeadora, quien manifestó que se realizaban actividades de limpieza profunda de los baños, piscina restauran, loby expres y para esto utilizaba, mangueras, coletos, se sacan y retira el agua. En este caso el coleto se exprime manualmente; el tipo de actividad es personalizada, cada quien tiene un área asignada; los baños primero se limpian se recoge la basura, que es acumulada en bolsas que es colocada en un carro, actualmente carecen de carro, se retraza el trabajo con comodidad por lo tanto se ven obligados a laborar manualmente. Se realizan limpieza de oficina de administración lobby Express posteriormente a la salida de carros, áreas de piscina con el uso de los mismos implementos (carro, coleto, mopa, bolsas). Estas actividades se realiza diaria y durante la semana el trabajo es repetitivo y la posición bipedestación prolongada, cuando falta una camarera prestan apoyo en la limpieza de las habitaciones, utiliza esponja detergentes desinfectantes líquido rojo para porcelanato, ajax, cloro, cuando presta apoyo en las habitaciones a las camareras suben y bajan escalera. Por lo que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones de trabajo que pudiese desencadenar a gravar patologías de origen músculo esquelética ya que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores (brazos y manos).- se considero como una enfermedad ocupacional: PROTUSION DISCAL L3-L4, L4-L5,L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR, (CODIGO CIE 10:M5.1, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Considerada como una enfermedad ocupacional: Agravada en el Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente en un treinta y seis por ciento (36%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen postura de flexión forzada de la columna lumbar, manejo de cargas de peso, halar y levantar cargas de 5Kgs, evitar de subir y bajar escaleras en forma repetitivas, evitar laboral sobre superficies que vibren. Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren de la trabajadora como que incumplió con las normas de limpieza, razón por la cual se declara la procedencia de la indemnización previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “…El salario correspondiente a no menos de dos (02) ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” Bs. 102,21 salario integral diario x 1.187 días CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS= (Bs. 121.323,27). Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por la parte actora, en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la ex trabajadora padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad parcial y permanente
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis… )
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
(…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:
-Entidad del daño: quedó demostrado que la actora padece de la enfermedad de PROTUSION DISCAL L3-L4, L4-L5,L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR, (CODIGO CIE 10:M5.1, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Considerada como una enfermedad ocupacional: Agravada en el Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente en un treinta y seis por ciento (36%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen postura de flexión forzada de la columna lumbar, manejo de cargas de peso, halar y levantar cargas de 5Kgs, evitar de subir y bajar escaleras en forma repetitivas, evitar laboral sobre superficies que vibren. Asimismo, la Certificación CMO-MIRNº0098-2016, de fecha 27-07-2016, en la que, tal y ya lo señalo, determino la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, de conformidad con el articulo 80 de la LOPCYMAT y en atención al porcentaje de DISCAPACIDAD otorgado por el INPSASEL en fecha 27-‘7-3026, en el que señalo una perdida de la capacidad para el trabajo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).-
- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la demandada, por el informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL, que se trata de una enfermedad ocupacional agravada en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente en un treinta y seis por ciento (36%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen postura de flexión forzada de la columna lumbar, manejo de cargas de peso, halar y levantar cargas de 5Kgs, evitar de subir y bajar escaleras en forma repetitivas, evitar laboral sobre superficies que vibren.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
-Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: No consta en el expediente el grado de instrucción del accionante.
-En cuanto a la capacidad económica y condición social de la actora: Se evidencia que el último cargo desempeñado dentro de la empresa fue el de aseadora, lo que hace presumir que la actora no tiene gran capacidad económica.
- Grado de educación y cultura de la accionante: la accionante ejercía el cargo de, aseadora, Y no consta en el expediente el grado de instrucción del accionante.
- Retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que la ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de la mujer, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, la accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia 48 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una esperanza de vida útil de 07 años, la cual resultó truncada por la enfermedad que padece, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00). Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, de los conceptos condenados. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUCES GARCIAS contra la entidad de trabajo CORPORACION 1107, S.A. (GRAN HOTEL).; SEGUNDO: Hay condenatoria en costas, por la naturaleza del caso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días de mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
EXP Nº 17-7052
CVCT/LM