REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: T6º-17-7032
LA PARTE DEMANDANTE: LENIS YULIKA REBOLLEDO GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.633.952
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA DIAZ, SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ y LUZ PASTRANA, Abogadas Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.808, 115.612, 89.031, 81.838, 156.970, 76.804 y 116.905, respectivamente.
LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-05-2014, bajo el No.220-31732, Tomo 91-A, representantes legales ciudadanos ALVARO SOLANO THERAN y TERESA DEL VALLE MAFIFA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.803 y 53.386, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, por la ciudadana LENIS YULIKA REBOLLEDO GARCES, en contra de la sociedad mercantil “ CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO C.A, antes identificada, por el concepto de cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 19 de octubre de 2017, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada en fecha 28-11-2017. En fecha 12 de diciembre de 2017, la secretaria procedió una vez transcurridos los lapsos de Ley establecidos en el cartel de notificación a certificar con la finalidad de señalar la oportunidad llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (folio 36)
De la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en la presente causa corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales , donde la parte accionante expone en su libelo que mi representada comenzó a laborar en fecha 25 de septiembre de 2016 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO C.A. con el cargo de auxiliar de preescolar, con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, hasta la fecha 28 de marzo de 2017, fecha en la cual el patrono decidió de forma arbitraria despedirla sin justa causa sin incurrir en ninguna de las causales de despido establecidas en la LOTTT. En virtud de ello interpuso reclamo ante la sala de Reclamos de la Inspectorìa de Trabajo ubicada en la sede de Guatire en fecha 26-04-2017. Todo lo anteriormente narrado consta en el expediente administrativo signado bajo el No.030-2017-03-00309.
En fecha 12 de enero de-2018, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciada esta a las 10:00 AM, por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora y su apoderada judicial, abogada Procuradora de Trabajadores YDALMI DEL VALLE FARIAS identificada en autos, sin que la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO, C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 87), en el acto celebrado fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, y el Tribunal procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005..
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.
En otro aspecto en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa en fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada concediéndose los lapsos correspondientes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Precisado lo anterior el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
A hora bien en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora y por no ser a contraria a derecho la reclamación se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana LENIS YULIKA REBOLLEDO GARCES y la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO, C.A;
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 25 de septiembre de 2016.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral 28 de marzo de 2017
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que corresponden a la parte demandante por los servicios prestados.
f) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y tres (03) días. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo previsto en el Articulo 142 literales “a” y “b” , de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondiéndole por este concepto de antigüedad 45 días es decir quince (15) días por cada trimestre por el ultimo salario devengado, teniendo en consecuencia al ser detallados de la siguiente manera
Salario integral Bs.1.015,95 por 15 días igual a Bs.15.239,25
Salario integral Bs.1.523,92 por 15 días igual a Bs.22.858,80
Salario integral Bs. 1.523,92 por 15 días igual a Bs.22.858,80. De lo anteriormente le corresponde por concepto de prestación de antigüedad a la extrabajadora la suma total de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.60.956,85) Así se decide.
Los intereses vencidos y no pagados serán determinados en la experticia complementaria del fallo por el experto contable con las tasas variadas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
2). UTILIDADES FRACCIONADAS.
Le corresponde a la extrabajadora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.319,00) de conformidad con las previsiones del Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras que resulta de la siguiente operación aritmética.
30 entre 12 meses igual 2,05 por los seis meses de servicio igual a 15 días por el salario diario de Bs.1.354,60. Así se decide.
3) VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la demandante por el periodo prestado trabajado 15 días entre 12 meses igual a 1,25 días por 6 meses trabajados igual 7,25 por el salario diario de Bs.1.354,60 suma la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.10.159,50) Así se decide.
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En atención a lo preceptuado en el Articulo 192 de la referida ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tiene derecho la reclamante a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.159,50) si tomamos en cuenta el salario diario de Bs.1.354,60 y el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el despido injustificado la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.60.956,85), todo ello tomando en cuenta las pruebas cursantes en el expediente.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 28-03-2017, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 28-03-2017, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En relación a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-11-2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a los salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket.Así se establece.
Considerada la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LENIS YULIKA REBOLLEDO GARCES, en contra la sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO JUAN GERMAN ROSCIO, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la ciudadana LENIS YULIKA REBOLLEDO GARCES, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.162.151,07) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ.
NCG/AF
Exp. No. T6º-17-7032
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