REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: 1274-18 RN
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN RIBON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veinte (20) de Febrero de 1.981, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS en contra el Acto Administrativo contentivo de la Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC, de fecha 25/05/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Enero de 2018, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS en contra el Acto Administrativo identificado como Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC, de fecha 25/05/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:
1. Vicio de la Incongruencia e Inmotivación: Por cuanto la administración no realizó un análisis de la cláusula Nº 36, contenida en la Convención Colectiva 2016-2019 y que solo se limitó a trascribir párrafos parciales de dicha cláusula, sin tomar en cuenta información importante como lo son los montos establecidos para los salarios y el cuadro que tiene establecido el monto de los salarios y sus incrementos, procediendo de manera inmediata a dictar su decisión sin motivación alguna ni expresar las bases o dispositivos legales utilizados para arribar a la conclusión de ordenar el ajuste de los salarios según el análisis del Inspector del Trabajo, por lo que –a su decir del recurrente- el órgano administrativo no establece ni motiva los supuestos jurídicos que tomó para dictar su decisión y ordenar ajustar los salarios.
2. Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Señala la parte recurrente que el rector administrativo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la interpretación de la cláusula contractual; asimismo, alega la parte actuante en sede judicial que el órgano administrativo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al no establecer los verdaderos motivos de la solicitud planteada la cual era la interpretación de una cláusula del contrato colectivo, por lo que el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por la Inspectoría del Trabajo.
3. Vicio por Error de Interpretación de Norma: Aduce la representación judicial de la parte demandante de nulidad que la Providencia Administrativa contiene una errónea interpretación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual fue asumida por la Inspectoría del Trabajo y que no está contenida ni puede deducirse de la lectura de dicha cláusula.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación del Acto Administrativo anteriormente señalado, lo cual tiene su génesis en el procedimiento conciliatorio mediante el cual se ORDENÓ a la Entidad de Trabajo Corporación Ribon C.A, ajustar los salarios de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva 2016-2019, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A, en contra el Acto Administrativo Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)” .(Negrita y subrayado de éste Juzgado).

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 11 del presente expediente que en fecha 10/07/2017 fue notificada la parte recurrente del Acto Administrativo contentivo de la Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que en fecha Diez (10) de Enero de 2018, se interpuso el presente recurso de nulidad, se evidencia que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente CORPORACIÓN RIBON, C.A, hasta la fecha de la interposición del recurso, 184 días continuos, lapso de tiempo superior al término de ciento ochenta (180) días previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del Acto Administrativo contentivo de la Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra dicho Acto Administrativo en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Mesa Conciliatoria Nro. 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2017-MC-00018, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del Acto Administrativo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de tres (3) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° y 158°




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO





LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 001-18
Exp. 1274-18