REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 19 de Enero de 2018
207° y 158°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.092.414 en contra de la Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MIJARES TANIA JOSEFINA, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES por los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales (periodo Junio/2013 hasta Julio/2016).
- Vacaciones Fraccionadas (periodo 2015/2016).
- Bono Vacacional Fraccionado (periodo 2015/2016).
- Utilidades Fraccionadas (periodo 2017).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa este Juzgador que finalizada como fue la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017 (f.31), por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la parte accionada en la presente litis, asimismo se desprende de autos que la parte demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación de la demanda, tal y como lo establece la ley adjetiva del trabajo en su articulo 135, en tal sentido se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consigno escrito de contestación de la demanda, sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado, y como quiera que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consigno escrito de contestación de la demanda sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que la accionada negó la prestación de servicio y todos los conceptos pretendidos por el demandante en el escrito libelar, en ese sentido, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguida se explana:
- Prestación de Servicios.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación de Servicios, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que el patrono negó dicha prestación de servicio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionante promueve lo siguientes:
1. Promueve marcado con la letra “B” cursante a los folios 34 al 37 de la pieza principal del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de documental denominada Actas, de fecha 24/07/2016, suscrita por el Consejo Comunal del Sector San Miguel, y firmado por la comunidad, no se evidencia sello del consejo comunal antes mencionado.
2. Promueve marcado con la letra “C” cursante a los folios 38 al 39 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nro. 00106/2017 de fecha 21/03/2017 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01350, emanada del Órgano Administrativo.
3. Promueve marcado con la letra “D” cursante al folio 40 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Originales de Fotografías las cuales indica la Representación Judicial de la parte accionada, fueron tomadas en el es Hospital de Cúa.
Ahora bien, en relación a las documentales anteriormente descritas, se observa en el escrito de promoción de pruebas que la Representación Judicial de la parte actora señala en la descripción de dichas probanzas que promueve documental identificada con la letra B relativa a la Providencia Administrativa y documental identificada con la letra “C” relativa a originales de las Actas, evidenciando este Juzgado que dicha descripción fue realizada de manera errada, puesto que las documentales se encuentran identificadas con letras diferentes a las que señala el accionante en el mencionado escrito, en tal sentido, este Tribunal tomó en consideración el orden en el cual se encuentran agregadas al expedientes dichas instrumentales para un mejor control.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1- QUEVEDO CEDEÑO, WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 16.357.074.
2- BERROTERAN SIBELIS MILAGROS, titular de la cédula de identidad número V- 10.783.595.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA., en su escrito de promoción de pruebas opone como punto previo:
“Ratificamos en este punto los siguientes recaudos que corren insertos al expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy Nro. 017-2016-01-01350, que en copia certificada se consigna en este acto, los cuales señalamos:
Acta de Ejecución efectuada por la Abog. Yohana Bolívar, en representación de la Inspectoria de Trabajo donde el Síndico expuso alegatos en representación de la Alcaldía y desconoció la relación de trabajo entre su representada y la reclamante ciudadana: Tania Mijares, Cedula de identidad V- 15.092.414, desconocimiento que se efectuó en razón de que la misma no fue trabajadora de nuestra representada. Asimismo solicitamos quede sin efecto el alegato de la demandante de que existió relación de trabajo en nuestra representada, lo cual es incierto, ya que no laboro en la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.”
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado es menester para este Juzgado indicar que de la minuciosa revisión efectuada a los argumentos expuestos en el Capitulo I denominado “Punto Previo”, se observa que el mismo obedece a la ratificación de recaudos que se encuentran en Sede Administrativa relativos al expediente Nro. 017-2016-01-01350, el cual se desprende de autos que dichos recaudos son promovido por la Representaron Judicial de la parte demandada adjunto al escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capitulo II, como prueba documental en Copias Certificadas; tal sentido no hay material probatorio en este acápite sobre el cual emitir pronunciamiento, siendo ello, este Juzgado procederá a pronunciarse mas adelante sobre las documentales promovidas por la parte accionada.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Promueve cursante a los folios 45 al 124 de la pieza principal del presente expediente, constante de ochenta (80) folios, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro.017-2016-01-01350, el cual cursa en Sede Administrativa.
Ahora bien, observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, invoca en cuanto a las documentales antes señaladas, el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido es menester para quien aquí Juzga, indicarle al justiciable que tal principio, en modo alguno constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que una vez que llega la prueba al expediente, el Juez está obligado a valorar todo el acervo probatorio que conste a las actas procesales, sin necesidad de alegación de tal mérito.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Dr. LUIS DANIEL BASTARDO
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO

Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO


LDB/RDP/scg*
Exp. 1270-18
Sentencia Nº 002-18