REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ELIO RAFAEL HERRERA GOUDET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.537.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISA SAMIRAMIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.913.341, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.866.
DEMANDADOS: DORKA YASMINE HERRERA GOUDET, JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET y RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.696.366, 5.341.592 y 4.693.383, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS CO-DEMANDADOS DORKA YASMINE HERRERA GOUDET y JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET: MARIELA PARRA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RUBEN DARIO HERRERA GOUDET: no tiene constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE No. 30842
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

La presente demanda se inicia mediante escrito libelar presentado por la abogada MARISA SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO RAFAEL HERRERA GOUDET, en contra de los ciudadanos DORKA YASMINE HERRERA GOUDET, JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET y RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto fechado 9 de noviembre de 2015, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de los demandados, las mismas no fueron logradas conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 57 al 95, razón por la cual la accionante mediante diligencia fechada 4 de abril de 2016, solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto fechado 7 de abril de ese mismo año.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la representación judicial de la parte actora requirió se designara un defensor judicial a los accionados, lo que fue acordado por auto fechado 11 de octubre de 2016.
Mediante diligencia fechada 17 de octubre de 2016, los co- accionados DORKA YASMINE HERRERA GOUDET y JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET, ya identificados, se dieron por citados en el presente juicio y confirieron poder Apud acta a la abogada MARIELA PARRA, ya identificada.
Notificada la defensora designada respecto del cargo recaído en su persona, a fin de representar al co-demandado RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, aquella aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citada la defensora judicial designada, según consta al folio 121, tanto los co-demandados DORKA YASMINE HERRERA GOUDET y JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET, ya identificados, como la defensora ad litem designada al co-demandado RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, formularon oposición a la partición.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciados los escritos respectivos el 3 de abril de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, la parte demandada y la actora consignaron escritos contentivos de sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que al co-demandado RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, ya identificado, le fue designada como defensora judicial a quien en vida llevara por nombre HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien falleciera en el mes de mayo de 2017, tras un mes de reclusión en un centro hospitalario, es decir, encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas circunstancia ésta –de fuerza mayor- que si bien no es atribuible a ninguna de las partes en el proceso, afecta el curso del proceso, por haber cesado la representación que dicha defensora venía ejerciendo, ex ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso traer a colación las disposiciones constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, si ilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado por el Tribunal)

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Resaltados añadidos)

Conforme a las disposiciones trascritas el co-demandado RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, ya identificado, tiene derecho a contar con asistencia jurídica hasta la conclusión del presente juicio, debiendo el defensor que al efecto se designe actuar en todas las instancias del proceso, ello como manifestación del derecho constitucional a la defensa, siendo así y dado el deceso de la defensora judicial designada al prenombrado ciudadano, encontrándose el proceso, para ese entonces, en la etapa de evacuación de pruebas, este Juzgado en aras de continuar garantizando la igualdad de derechos entre las partes, designa a la abogada Janeth Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepte el nombramiento o se excuse del mismo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, a fin de que asuma la representación del co-demandado y una vez conste tal aceptación, se renovará la etapa de informes en la presente causa, a fin de que las partes consignen los escritos de informes respectivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales antes citadas y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de presentación de los informes en el presente juicio, previa notificación de la abogada Janeth Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, quien ha sido designada en este mismo fallo como defensora ad litem del co-demandado RUBEN DARIO HERRERA GOUDET, ya identificado en autos, dado el fallecimiento de la defensora judicial que venía ejerciendo su representación en el presente juicio. En el entendido que el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, comenzará a correr una vez conste en autos que la defensora ha aceptado el cargo recaído en su persona y preste el juramento de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 y 158 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO

Exp. No. 30842/EMQ/JC