REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 31.122
PARTE DEMANDANTE: YAMILYS DEL VALLE MARIN ARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.709.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO ANAYA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.170.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO CORTEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.950.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YAMILYS DEL VALLE MARIN ARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.709, debidamente asistida por el abogado WILLIAM ALBERTO ANAYA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.170, mediante el cual demandó al ciudadano RICHARD ANTONIO CORTEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.950, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Consignados los recaudos para la eventual admisibilidad de la acción, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de de noviembre de 2016, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, declinando en consecuencia, la competencia a los tribunales de primera instancia de esta circunscripción judicial.
El día 31 de enero de 2017, este Tribunal se declaró competente en razón de la materia y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado RICHARD ANTONIO CORTEZ PIÑA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado. En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 31 de enero de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, la parte actora y/o apoderado judicial no acudieron a este Despacho a cumplir con la carga de tramitar la citación del demandado incumpliendo así con la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, y así se decide.
-III-
DISPOSTIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/JBAD/SAGL.-
Exp. Nº 31.122.-
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