REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 31.185
PARTE DEMANDANTE: JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.514.-
PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.532.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por la ciudadana JUSTINA RAMÍREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, debidamente asistida por el abogado ANGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.514, mediante el cual demandó al ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.532, por motivo de DIVORCIO.
En fecha 30 de marzo de 2017, -previa consignación de recaudos- se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, para que compareciera a este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior acto a la misma hora, y en caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 marzo de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2017, la parte accionante mediante diligencia consignó los recaudos para que el Tribunal se pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda, desprendiéndose que una vez admitida la misma, la parte actora no cumplió con la carga que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, y así se decide.
-III-
DISPOSTIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/JBAD/SAGL.- Exp. Nº 31.185.-
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