REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 31.198
PARTE DEMANDANTE: RAISA GREGORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.488.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247.-
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.823.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247, actuando en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana RAISA GREGORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.488, mediante el cual demandó al ciudadano DANNY JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.823, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de junio de 2017, -previa consignación de recaudos- se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano DANNY JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El día 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la actora, consignó una diligencia a través de la cual ratificó la solicitud de medida cautelar, requerida en el escrito de demanda, y el Tribunal proveyendo ante tal petitorio, instó a dicha representación judicial a consignar los fotostatos requerido en el auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de junio de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2017, la parte accionante –ya admitida la demanda- mediante diligencia insistió con el decreto de la medida cautelar requerida en su demanda, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSTIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/JBAD/SAGL.-
Exp. Nº 31.198.-
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