REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 31.200
PARTE DEMANDANTE: ANUOSH MAGALY ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA ÁLVAREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5431.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRACHO MOLINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.888.534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana IVONNE ELENA ALVARADO NUÑEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANUOSH MAGALY ALVARADO NUÑEZ, asistida por la abogada JESSICA ÁLVAREZ CEBALLOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MOLINA, todos ya identificados, por DIVORCIO, a los fines de la obtener la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 por abandono voluntario, ya que en su decir, la actora alega que su cónyuge se marchó voluntariamente del hogar en común.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se admitió la demanda, emplazando al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MOLINA, ya identificado, para que compareciera a los actos procesales subsiguientes; ordenándose librar la boleta de notificación respectiva a la representación Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269,ejusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la referida fecha la accionante no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, desprendiéndose que la misma no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270, ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248,ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de enero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ


EMQ/OTCA.-
Exp. Nro.31.200.-