REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: FIALLO OCHOA HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.152.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.753
PARTE DEMANDADA: KATHERINE DELGADO ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.237
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: DIVORCIO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 31.206
ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 28 de Abril de 2017, la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano HENRY FIALLO OCHOA, asistido por el abogado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.753, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana KATHERINE DELGADO ARANDA; identificados.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2017, el ciudadano HENRY FIALLO, asistido por el abogado JUAN RAMON VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.753, consignó los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana KATHERINE DELGADO ARANDA, así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de mayo de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que después de las admisión de la demanda, la parte accionante no ha gestionado la citación personal de la parte demandada, transcurriendo con creces el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 de la ley adjetiva civil y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNIFER ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/Yamilette
Exp. 31.206
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