REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA DE LOS ANGELES FRIAS PACHECO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.471.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA INES SANTANDER ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.497
PARTE DEMANDADA: CRUZ ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.817.784 y la Sociedad Mercantil SEVTEOCA C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: NULIDAD (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 31.234
ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 09 de Junio de 2017, la demanda por NULIDAD, incoada por la abogada ANA INES SANTANDER ORTÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.497, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIANA DE LOS ÁNGELES FRIAS PACHECO, identificada, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA MEDINA y la Sociedad Mercantil SEVTEOCA C.A identificados.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, la abogada ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.497, consignó los recaudos que fundamenta su pretensión.
En fecha 12 de Junio de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA MEDINA, y de la Sociedad Mercantil SEVTEOCA, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, la abogada ANA INES SANTANDER ORTÍZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, se acordó la elaboración de las compulsas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de junio de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, si bien la parte actora, admitida la demanda, solicitó la elaboración de las compulsas respectivas, también es cierto que dentro del lapso a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cancelado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos para la práctica de las citaciones, a pesar de constituir ello su carga. Siendo así y habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda, más de seis (06) meses, ha operado la perención de la instancia conforme a la disposición antes mencionada.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNNIFER ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/Yamilette
Exp. 31.234
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