JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 158º
Visto el escrito libelar que antecede por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, recibida ante este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017, presentada, aparentemente, por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.438.964, quien afirma estar asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 31.322. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de la introducción de la demanda, la parte accionante no ha consignado las instrumentales necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el demandante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
EMQ/JBAD/SAGL.-
Exp. N° 31.322.-