JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
207° y 158°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, en el cual se admitió la presente querella interdictal y se decretó el amparo a la posesión del querellante, asimismo se ordenó el emplazamiento de la querellada, para que después que constara en el expediente la práctica de las medidas que aseguraren el amparo, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que expusiera los alegatos que considerare oportuno incluyendo la oposición de cuestiones previas, no obstante ello, este Tribunal observa que en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-1356, sentencia Nº 190, estableció lo siguiente:
“(…) Como punto previo, esta Sala observa que la aludida sentencia desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obligaba a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que remitiera la copia certificada de la referida decisión a esta Sala Constitucional en acatamiento del cardinal 10 del artículo 336 de nuestra Carta Magna y del artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
“Artículo 5:(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
(… omissis …)
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
En este sentido, la Sala evidencia que la decisión que hoy nos ocupa, se apartó de las referidas normas y del reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala al respecto (Vid. Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Así las cosas, se insta a la Sala de Casación Civil a que no vuela a incurrir en este tipo de conducta y que, en el futuro, remita las copias certificadas de las decisiones en las cuales desaplique normas por medio del control difuso.(…)”
Siendo así, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento aplicable para la tramitación de las acciones interdictales -como la que nos ocupa- es el previsto en los artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente se admitió en el auto de fecha 19 de julio de 2017, en tal sentido una vez practicado el decreto interdictal, se procede a la citación de la parte querellada y una vez conste en autos la misma, la causa queda abierta a pruebas por diez días y así los subsiguientes actos procesales, es por ello que, involuntariamente, hubo una subversión del procedimiento lo cual resulta atentatorio de derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, es por ello que, en atención al contenido del artículo 15 de la Ley Civil Adjetiva que establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de volver a emitir pronunciamiento respecto del emplazamiento de la querellada a los fines de la verificación de los subsiguientes actos procesales que han de verificarse en este procedimiento, en consecuencia se declara parcialmente nulo el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2017, manteniéndose con plena vigencia el decreto interdictal emitido siendo que el mismo corresponde a la fase cautelar del procedimiento, y así se establece. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO

En esta misma fecha se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 31.237










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 158º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano, RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.063, parte querellante en el procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue en contra de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRILLO, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 31.237, este Tribunal por auto razonado dictado en este expediente ordenó notificarle sobre la reposición de la causa decretada en esta misma fecha.
Este Tribunal deja expresa constancia que la notificación ordenada es con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en derecho y facultades comunes a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


EL NOTIFICADO: ________________
DIA Y HORA: _________________
FECHA: ______________________



EMQ/Jbad
Exp. No. 31.237










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 158º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana, MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.095, parte querellada en el procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue en su contra el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 31.237, este Tribunal por auto razonado dictado en este expediente ordenó notificarle sobre la reposición de la causa decretada en esta misma fecha.
Este Tribunal deja expresa constancia que la notificación ordenada es con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en derecho y facultades comunes a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA NOTIFICADA: ________________
DIA Y HORA: _________________
FECHA: ______________________



EMQ/Jbad
Exp. No. 31.237