REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 31.317.-
PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-6.496.500.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.131.-PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ESTEBAN BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.092.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: CONLFICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2017, por la ciudadana AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-6.496.500, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.131, mediante el cual demandó al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.092, por motivo de DIVORCIO.
Así, en fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional sorteado para conocer del presente juicio, dictó sentencia declarándose incompetente en razón del territorio para conocer de la causa, remitiendo consecuentemente, en fecha 16 de noviembre de 2017, el expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 07 de diciembre de 2017, este Tribunal -previo sorteo de ley- se declaró competente en razón del territorio, le dio entrada al expediente, e instó a la parte actora a que encuadrara su pretensión en una causal de divorcio contenciosa, bien en las establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en la que considerara como motivo de la ruptura conyugal, quien en fecha 20 de diciembre de 2017, ratificó demandar al ciudadano ÁNGEL BLANCO VELÁSQUEZ, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En efecto, la parte demandante esgrimió en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo (SIC) evidenciado antes, nos Residenciamos (SIC) y fijamos domicilio conyugal, en la ciudad de Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Calle El Carmen, casa Nº S/N, Municipio Santa Teresas (SIC) del Tuy del Estado Miranda (SIC) y desde el día 12 de Julio (SIC) de 1.994 (SIC) (12/07/1994), específicamente hasta el mes de Diciembre (SIC) de 1.997 (SIC), y desde el mes de Enero (SIC) de 1.998 (SIC), nos separamos. …OMISSIS… En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo (SIC) 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Enero (SIC) de 1.998 (SIC), hasta la presente fecha, Septiembre (SIC) de 2.017 (SIC), han transcurrido diecinueve (19) Años (SIC). (…)” (Resaltado de la cita).
Evidenciando así, que el presente juicio persigue la disolución del vínculo matrimonial pero por el artículo 185-A de la norma sustantiva civil, es decir, la separación de hecho prolongada de los cónyuges por más de cinco (5) años, en este sentido, debe advertirse que dicha causal en la práctica es de carácter graciosa, y los Juzgados que ventilan la jurisdicción voluntaria son los Tribunales de Municipio según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. Así, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia en razón de la materia, en tal sentido sostuvo:

“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales. Sobre esto, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:

“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
Establecido lo anterior, la parte accionante demanda el divorcio e insiste en que dicha disolución pretende llevarla a cabo según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando tal método de disolución matrimonial comprende un carácter voluntario, y por lo tanto, es la jurisdicción graciosa la llamada a resolver dicha solicitud de divorcio, por otra parte, la sentencia referida que invoca, fijó un criterio vinculante en relación a que si uno de los cónyuges no compareciere al juicio o al comparecer negare la ruptura prolongada, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; por lo que debe tomarse en cuenta que tal criterio es aplicable a los divorcios ventilados bajo la causal 185-A del Código Civil, que se tramitan –repito- por la jurisdicción voluntaria, y así se establece.
Finalmente, no se puede pasar por el alto que el juicio que nos ocupa fue incoado ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello, es menester considerar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado añadido)

En este sentido, debe precisarse que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversia, y además que en el orden jerárquico estatuido en la norma legal tenga una categoría superior a ambos, que en el juicio de marras no resultaría en un Juzgado Superior común ya que tanto el Tribunal remitente como el que regento no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no obstante, y siendo que, la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es la relativa al conflicto de competencia, llamado real o negativo, y en el presente caso supone un disentimiento entre jueces civiles, el Tribunal Superior común llamado a resolver este conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la acción DIVORCIO, incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº 6.496.500, en contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.895.092. 2) Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio. 3) Se ACUERDA remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO


EMQ/JC/SAGL.-
Exp. Nº 31.317.-