REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.669.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER TORRES ANDRADE Y KEYLA ISABEL GONZALEZ GALVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.200 y 208.292, respectivamente.
DEMANDADA: SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 12.956.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE No. 30057
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se inicia mediante escrito libelar presentado por los abogados ALEXANDER TORRES ANDRADE y KEYLA ISABEL GONZÁLEZ GALVEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE, contra la ciudadana SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos a que hace referencia la parte accionante en su demanda, este Juzgado por auto fechado 28 de abril de 2017, se admite la misma, ordenándose el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación de la demanda, se logra la misma conforme consta al folio 74 del expediente, en fecha 7 de junio de 2017, fecha a partir de la cual, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, durante el cual fue ejercida oposición a la partición requerida por la parte accionante.
En fecha 7 de julio de 2017, la parte demandada formuló oposición a la partición, consignado el escrito respectivo. En tal virtud, por auto fechado 11 de julio de 2017, se abre a pruebas el procedimiento.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto fechado 4 de agosto de 2017 y providenciados en fecha 10 de agosto de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Límites de la controversia

La representación judicial de la parte accionante, en su demanda sostiene: 1) su representado contrajo matrimonio civil con la hoy demandada, ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) dentro de la extinta unión matrimonial ambos ex cónyuges adquirieron, en común y de por mitad, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9-J, ubicado en la planta número nueve (9) del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITE, ubicado en la Urbanización Las Islas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Catastro No. 01-18-PS-9-J, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2), cuyas dependencias y linderos son los siguientes: un (1) hall de entrada, sala comedor, balcón, cocina lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet interno y un baño común a los mismos; sus linderos son: NORTE: con apartamento 9K, SUR: con apartamento 9l; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y el apartamento terminado con la letra K de la planta respectiva; 3) tal titularidad consta suficientemente en el respectivo documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando registrado el mismo bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 24 del Cuarto Trimestre y de fecha 27 de noviembre de 2007. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 148 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda por partición a la ciudadana SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, ya identificada, por el inmueble antes identificado. Finalmente, estimó la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 100.000).
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de formular oposición a la partición, admite que su mandante contrajo matrimonio civil con el hoy accionante, en fecha 22 de marzo de 2007, ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que durante la vigencia de dicha unión adquirieron el inmueble que el demandante identifica en su demanda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó asentado en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 24 del Cuarto Trimestre. A la par, arguyó, lo siguiente: 1) conforme lo preceptúa el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ninguna persona se encuentra obligada a permanecer en comunidad, sin embargo, mientras exista la comunidad, es decir, mientras no se produzca su liquidación los comuneros no sólo participan en las ventajas que proporcione la cosa común sino que deben asumir las cargas de la comunidad en la misma proporción de la cuota que le corresponde en dicha comunidad así como también deben contribuir con su porción en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, tal y como se infiere de las disposiciones contenidas en los artículos 137, 139, 165, 180, 760 y 762 del Código Civil. Siendo así, el hoy accionante pretende la partición del bien común, sin haber cumplido durante la vigencia del matrimonio ni después de su disolución hasta la fecha con las cuotas mensuales que, a su decir, su mandante ha honrado por concepto de crédito de hipotecario que pesa sobre el referido inmueble así como por gastos de condominio; 2) el hoy demandante ha prestado servicios en distintas empresas, siendo la última “Inversiones Perfunessence” y, una vez que han terminado las relaciones laborales que lo han vinculado con éstas, ha dispuesto del monto percibido por prestaciones sociales, sin que su representada hubiere participado en tales percepciones, las cuales fueron generadas, a su decir, durante la existencia de la comunidad conyugal. Finalmente, impugna el valor de la demanda por exagerado, toda vez que el monto de adquisición del inmueble lo fue por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,oo), que a la fecha equivale a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), a raíz de la reconversión monetaria que se suscitó en el año 2008, aunado ello a que no consta en autos elemento probatorio alguno dirigido a demostrar el monto por el cual fue estimada la cuantía de la demanda, por ende, la suma que debió expresarse como valor de la demanda es el valor de adquisición del inmueble antes dicho.
Planteados así los términos de la controversia, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la impugnación de la cuantía, como punto previo al mérito de la demanda, realizada por la parte accionada en la oportunidad de formular oposición a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre los que hoy son parte en el presente juicio. En este sentido, aduce la parte accionada que impugna el valor de la demanda por exagerado, toda vez que el monto de adquisición del inmueble lo fue por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,oo), que a la fecha equivale a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), a raíz de la reconversión monetaria que se suscitó en el año 2008, aunado ello a que no consta en autos elemento probatorio alguno dirigido a demostrar el monto por el cual fue estimada la cuantía de la demanda, por ende, la suma que debió expresarse como valor de la demanda es el valor de adquisición del inmueble antes dicho.la estimación realizada por la parte actora de su demanda resulta exagerada, por cuanto en autos no consta avalúo alguno de los bienes a partir. Siendo así, la demandada no rechazó pura y simplemente la estimación de la cuantía, pues precisa que lo hace por ser exagerada, al no constar avalúo alguno que respalde tal estimación, por ende, correspondía a la parte actora probar su estimación, con fundamento en el principio “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega” (Sentencia de Sala de Casación Civil del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012), al no hacerlo debe declararse que no existe ninguna estimación y así se dispone.
Resuelta la impugnación, este Juzgado encuentra que no son hechos controvertidos que a las partes las vinculó una unión matrimonial desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 27 de marzo de 2014, la cual fue declarada disuelta mediante sentencia y que durante su vigencia fue adquirido un inmueble, por lo que resultaba carga de la parte accionada demostrar que sufragó a beneficio de la comunidad las cuotas por el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio y los gastos por condominio, por ser éste el motivo por el cual formuló oposición a la partición solicitada y así se establece. Sin embargo, en la oportunidad de formular oposición a las pruebas promovidas, la parte accionante convino que tales conceptos fueron honrados por su adversaria, por lo que por auto fechado 10 de agosto de 2017, se consideraron admitidos tales hechos, sin embargo, se estimó necesaria la evacuación de las pruebas de informes, a fin de trasladar al proceso el quantum de lo erogado por la parte accionada por el crédito hipotecario y por los gastos de condominio atinentes al inmueble objeto del presente juicio. En tal virtud, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
 Pruebas aportadas al proceso:
a) Folios 8 al 43, copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a la causa signada con el No. AP31-S-2013-011476, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente a divorcio 185-A, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia fechada 27 de marzo de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Folios 44 al 69, copia fotostática de documento de venta que acredita que los ciudadanos SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO y RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE, suficientemente identificados en autos, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9-J, ubicado en la planta número nueve (9) del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITE, situado en la Urbanización Las Islas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Catastro No. 01-18-PS-9-J, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2), cuyas dependencias y linderos son los siguientes: un (1) hall de entrada, sala comedor, balcón, cocina lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet interno y un baño común a los mismos; sus linderos son: NORTE: con apartamento 9K, SUR: con apartamento 9l; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y el apartamento terminado con la letra K de la planta respectiva; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando registrado el mismo bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 24 del Cuarto Trimestre, de fecha 27 de noviembre de 2007. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Folios 93 al 154, Recibos de Condominio expedidos por Residencias Plaza Suite, cuyas copias fueron anexadas a la respuesta que diera el Presidente de Condominio de las referidas residencias, cursantes a los folios 188 al 250, por lo que se considera cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
d) Folio 155, copia simple de cheque. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Folios 156 y 157, Printer de Relación de “CUOTAS PAGADAS”. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a dicha prueba escrita, toda vez que se desconoce su autoría.
f) Folio 158, copia simple de cheque. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Folios 159 al 174, copias fotostáticas de impresiones de, supuestas, transferencias. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h) Pruebas de Informes a: d.1.) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; a los folios 254 al 256, se encuentra inserta comunicación emitida por el Mercantil, Banco Universal, relativa al crédito hipotecario existente respecto del inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido se desprende que desde el 27 de abril de 2012 al 27 de noviembre de 2017, fueron canceladas cuotas hipotecarias cuyo monto total asciende a la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.937,36), d.2.) Condominio de Residencias Plaza Suite, consta a los folios que van del 188 al 250, respuesta ofrecida por el Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Plaza Suite, de cuyo contenido se desprenden los montos cancelados desde el mes de septiembre hasta julio de 2017, por la demandada, arrojando su sumatoria una cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 341.744,17). Se le confiere a dichas pruebas pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y examinadas las pruebas aportadas al proceso, debe este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concluir que quedó evidenciada en autos la existencia de la comunidad invocada por el demandante en su escrito libelar, respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9-J, ubicado en la planta número nueve (9) del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITE, situado en la Urbanización Las Islas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Catastro No. 01-18-PS-9-J, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2), cuyas dependencias y linderos son los siguientes: un (1) hall de entrada, sala comedor, balcón, cocina lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet interno y un baño común a los mismos; sus linderos son: NORTE: con apartamento 9K, SUR: con apartamento 9l; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y el apartamento terminado con la letra K de la planta respectiva, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando registrado el mismo bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 24 del Cuarto Trimestre, de fecha 27 de noviembre de 2007 y así se dispone. En consecuencia, se declara que ha lugar a la partición de tal bien, en la proporción prevista en la ley, es decir, corresponden tales bienes de por mitad a cada cónyuge y así se decide.
Por otra parte, afirma la parte accionada que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa gravamen hipotecario y que las cuotas atinentes al mismo han sido sufragadas por ella así como los gastos de condominio, afirmación de hecho respecto de la cual convino la parte accionante, sin embargo, este Juzgado estimó que a pesar de la admisión de tal hecho resultaba necesaria la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la demandada, toda vez que las mismas podrían arrojar el quantum de lo pagado por ella por tales conceptos. Evacuadas dichas pruebas, quedó demostrado en el proceso que la parte accionada erogó VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.22.937,36), por cuotas hipotecarias y TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 341.744,17), por gastos de condominio, en beneficio de la comunidad, por lo que tiene una acreencia a su favor de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.340,76) y que le adeuda el comunero, hoy actor, por cuanto él responde de por mitad por las cargas de la comunidad, aspecto que debe ser tomado en consideración en el dictamen que al efecto emita el partidor que resulte designado y así se establece.
Por tales consideraciones, la presente acción prospera en los términos expuestos y consecuentemente, se emplaza a las partes involucradas en el presente juicio para el nombramiento del partidor al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: que ha lugar a la partición del inmueble respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9-J, ubicado en la planta número nueve (9) del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITE, situado en la Urbanización Las Islas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Catastro No. 01-18-PS-9-J, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2), cuyas dependencias y linderos son los siguientes: un (1) hall de entrada, sala comedor, balcón, cocina lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet interno y un baño común a los mismos; sus linderos son: NORTE: con apartamento 9K, SUR: con apartamento 9l; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y el apartamento terminado con la letra K de la planta respectiva, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando registrado el mismo bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 24 del Cuarto Trimestre, de fecha 27 de noviembre de 2007. De otro lado, quedando evidenciado en autos que la accionada erogó VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.937,36), por cuotas hipotecarias y TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 341.744,17), por gastos de condominio, en beneficio de la comunidad, dicha parte tiene una acreencia a su favor de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.340,76) y que le adeuda el comunero, hoy actor, por cuanto él responde de por mitad por las cargas de la comunidad, aspecto que debe ser tomado en consideración en el dictamen que al efecto emita el partidor que resulte designado. Consecuentemente, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana.
Se condena a cada parte al pago de las recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER ANSELMI

EMQ/JC/Exp. N° 31201