REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro.30.944
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A Sgdo., posteriormente modificado sus estatutos sociales en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 04, Tomo A Sgdo, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.

-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VASQUEZ PINTO, debidamente representado por el abogado EVELIO ESCOBAR PINTO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales que acompañan su pretensión.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se admitió la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, ya identificados, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; librándose compulsa en fecha 30 de mayo de ese mismo año, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así las cosas, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 540-17, el cual es devuelto en el mismo estado por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 ejusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que a la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se le dio del debido impulso procesal, tal y como se evidencia del contenido del auto cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, desprendiéndose que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270,ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248,ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO


EMQ/JBAD/OTCA.-
Exp. Nro.30.944.-