REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.170.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BASTIDAS y ZULAY J. MATOS BETANCOURT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.078 y 77.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 83-A-Sgdo, de fecha 30 de junio de 1982, y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, de fecha 27 de mayo de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación constituida.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCION)
EXPEDIENTE N° 31.025

ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 05 de Agosto de 2016, el expediente Nro. 1019-15, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por CARLOS ALBERTO HERNANDEZ contra las sociedades mercantiles COLECTIVOS SOL DE ORIENTE y C.A. SEGUROS CATATUMBO, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, realizada por el referido Juzgado el 18 de enero de 2016.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos al presente expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que después de la declinatoria del Juzgado de Municipio antes mencionado en fecha 18 de enero de 2016, no se ha verificado en la causa actuación alguna de la parte accionante en el presente juicio, por lo que se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
En cuanto al levantamiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el inmueble en el presente procedimiento, se proveerá por autoseparado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EMQ/Yamilette
Exp. 31.025