REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EL POLLO GIGANTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 110-A-Sgdo de fecha 23 de marzo de 1995
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESÚS RAMON VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 45-A-Pro de fecha 02 de marzo de 1994 Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFRASA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.67, Tomo 139-A-Sgo de fecha 27 de diciembre de 1978
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: 30.909.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Comercial EL POLLO GIGANTE C.A contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra de la Sociedad Comercial ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L y la Sociedad Comercial INVERSIONES INFRASA C.A ampliamente identificados en autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2016, la parte actora consignó documentales que acompañan escrito libelar.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto de admisión ordenando así el emplazamiento de los demandados.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 07 de marzo de 2016, se ordenó la elaboración de la compulsa a los demandados y a los fines de la práctica de su citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial con Sede en San Antonio de los Altos, librándose el oficio y las compulsas correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2016, se admite la reforma de la demanda cuyo escrito había sido consignado el día 10 de octubre de 2016, librándose posteriormente nueva comisión con las compulsas pertinentes.
El 02 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de febrero de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 17 de octubre de 2016. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (01) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
JANETTE CARRERO REY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA ACC
Exp. N° 30.909/EMQ/Rosmary
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