REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VENITAL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº18, Tomo 184-A-SDO, de fecha 14 de abril del año 1996.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.237
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARGTECH DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 13, Tomo 50-A de fecha 02 de septiembre del 2010. Representada por su Director Gerente, ciudadano ARGENIS ELPIDIO PALACIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.266.915
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: DESALOJO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 30.990

ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 28 de Junio de 2016, la demanda por DESALOJO, incoada por abogado JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.237, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil ARGTECH DE VENEZUELA C.A.,.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2016, el abogado JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.213.237, consignó los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 14 de Julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARGTECH DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ARGENIS ELPIDIO PALACIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.266.915.
En fecha 22 de Julio de 2016, compareció el abogado, JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.213.237, mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa y cancelo los emolumentos.
Por nota de Secretaria de fecha 25 de julio de 2016, se libó la compulsa de la demandada, con sus respectivos fotostatos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de Julio de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 25 de julio de 2016. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,_________________Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETTE CARRERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/Yamilette
Exp30.990